REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000470

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, anotado bajo el Nº 74 en el Tomo 16-A-Segundo; con modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro en fecha 18 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 18 en el Tomo 262-A-Segundo, y con última reforma inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de diciembre de 2007 anotada bajo el Nº 23 en el Tomo 266-A-Segundo; debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000029490.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA y ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.971, 21.013 y 74.657, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA GUEVARA DE DIAZ, ELOY JACINTO DIAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DIAZ GUEVARA y MARIA ALEJANDRA DIAZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.024.102, V-7.024.795, V-7.538.016 y V-8.667.913, respectivamente, actuando cada uno en su propio nombre así como en su carácter de únicos integrantes de la sucesión de ELOY JACINTO DIAZ OCHOA, inscrita con el número de Registro de Información Fiscal, J-31530153-9.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado por la parte actora, en fecha 03 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien estuvo debidamente representado de abogado para tal acto, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución de ley, conocer del procedimiento.

II
MOTIVACION
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 628 Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento.” (Negrillas del Tribunal).-
Asimismo, de una revisión del Documento de préstamo a interés suscrito entre las partes, específicamente en la cláusula cuadragésima primera, se desprende lo siguiente:

“CUADRAGÉSIMA PRIMERA: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de celebración del contrato…”

La cita antes transcrita, evidencia la voluntad de las partes, de elegir éstas de mutuo acuerdo, el domicilio especial. Ahora bien, del instrumento de préstamo suscrito entre las partes inmersas en la presente causa, se puede evidenciar claramente, que el lugar de celebración del contrato, lo fue la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, por ello, es conveniente citar el precepto contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, con fundamento a lo anteriormente transcrito y constatado como fue del instrumento de préstamo a interés suscrito entre las partes, la manifiesta voluntad de las mismas de elegir un domicilio específico, y más aún someter a la jurisdicción de los Órganos Tribunalicios desempeñados en ese espacio geográfico la solución de un posible conflicto ante el domicilio por ellos elegidos, resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello debe DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ser este el domicilio elegido por las partes y así expresamente se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer sobre la presente causa, en razón al territorio.

SEGUNDO: DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Tinaquillo, que por distribución corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
AP11-M-2014-000470