REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000347
ANTIGUO: 2008-25980

PARTE ACTORA: DORIS ADELA MORENO DANIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.835.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.334.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.677.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos y se encuentra representado por la defensora judicial ADRIANA VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.701.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara DORIS ADELA MORENO DANIEL contra EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, en fecha 16 de junio de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo, en fecha 09 de julio de 2008, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de las partes, a objeto de que tuviese lugar los actos subsiguientes.
En fecha 15 de mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Notificado como fue la representación del Fiscal del Ministerio Público y agotados los trámites para lograr la citación personal del demandado, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la abogada Adriana Vargas, por auto de fecha 15 de abril de 2010, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva.
En fechas 08 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2011, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
El 29 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda de divorcio.
Promovidas como fueron las pruebas este Tribunal ordenó agregarla a los autos, a los fines de ley, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, y siendo que el mismo fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, en esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento la Secretaria de este Juzgado ese mismo día mes y año a dicha formalidad.
El 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia donde se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes mediante cartel, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación y consignación computados a partir de la constancia dejada por la Secretaría de este Juzgado, a darse por notificados del auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de junio de 2011, y transcurrido el referido lapso, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas.
Por auto dictado el 22 de noviembre de 2012, y a petición de parte, se designó nuevo defensor judicial, recayendo el mismo en la persona del profesional del derecho, Liseth Cardozo, quien una vez notificada, aceptó y juró cumplir fielmente el cargo, en fecha 7 de diciembre de 2012.
Fueron evacuados los testigos promovidos por la actora el día 28 de enero de 2013.
Se recibió escrito de informes de la defensora judicial el día 25 de marzo de 2013.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, que el día 05 de noviembre de 1981 contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Liberador, Jefatura Civil de El Valle.
Que establecieron su domicilio conyugal en el apartamento signado con el Nº 2, en el conjunto residencial «A-B», edificio Nº 15, Urbanización Delgado Chalbaud, Coche, municipio Libertador.
Que en los comienzos de la indicada relación, la misma fue armoniosa, pero que sería el caso que desde aproximadamente 9 años –para el momento de la interposición de la demanda- su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña hacia la actora, «hasta el punto de que abandonó el hogar común» (Vide: folio Nº 01).
Indicó que la mencionada unión no procreó hijos ni adquirieron bienes que declarar.
Que en consideración a estos hechos, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, solicitó el divorcio.
-III-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, la demanda de divorcio incoada contra su defendido.
Solicitó que la indicada pretensión sea declarada sin lugar.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente, el actor promovió como testigos a las ciudadanas, Tomasa Romero de Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.869.989, y a Carmen Gregoria Guía de Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.680.895, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 20 de junio de 2011.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Versa la presente causa de una demanda de divorcio contencioso, en donde la demandante arguyó la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, consta en el expediente específicamente en el folio Nº 04, copia certificada del acta de matrimonio Nº 266 de las partes inmersas en el proceso, emanada de la Jefatura Civil del Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), del cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), y siendo la misma emanada de una autoridad pública, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De manera, pues, que a tenor del precedente razonamiento, es indisputable la existencia de la unión conyugal entre los litisconsortes del asunto bajo análisis. Así se decide.
Al respecto, el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Ante esto, el Legislador quiso instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:
«Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente [Omissis]» (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
«Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro». (Destacado de este Juzgado).

De esta manera, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el legislador respecto a la causal invocada por la accionante «Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: […] 2º. El abandono voluntario [Omissis]».
En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».
En compaginación con estos enunciados legales y jurisprudenciales, constata esta Juzgadora, de la declaración realizada por los testigos promovidos en autos, en la etapa procesal correspondientes, los cuales adquieren plena fe a quien aquí decide, por lo que se les otorga el valor probatorio que de ellos emana, en virtud de no existir en sus dichos contradicción con las actas del proceso ni entre ellos, de cuyas testimoniales se demuestra que el ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO abandonó el hogar constituido con la hoy demandante.
En efecto, en el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Tomasa Romero de Muñoz y Carmen Gregoria Guía de Ruiz, las cuales no fueron tachadas ni objetadas de manera alguna; asimismo se observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios.
En las referidas actas levantadas por las referidas testimoniales, la ciudadana Tomasa Romero de Muñoz aseguró que le constaba que el susomencionado accionado había abandonado el hogar pues « […] porque ese día estaba en la ventana y lo vi saliendo con todas sus pertenencias, eso fue hace más de 10 años» (Vide: folios Nros. 121 y 122). Por su parte, la ciudadana Guía De Ruiz Carmen Gregoria respecto al mencionado tema, dijo que « […] me costa cuando el se fue de su casa, porque yo estaba en la ventana cuando el se fue y monto todo en un carro» (Cfr. Folios Nros. 123 y 124).
De este modo, se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, hacen que sus testimonios funden en esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para demostrar que el demandado se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que en el caso de autos, los diferentes defensores judiciales nombrados al demandado, no pudieron contactar al mismo y que en la contestación de la demanda, el defensor Ad-Litem se limitó a negar, rechazar y desconocer los alegatos de la parte actora, sin proporcionar sólidos argumentos al proceso, para desvirtuar los alegatos del actor, lo que llevaría como consecuencia una declaratoria de divorcio como solución a dicha separación de hecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), en lo tocante a la figura del divorcio como solución, expuso:
«El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio» (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).
El matrimonio es, sin duda, el fundamento del Estado, por cuanto es obligación de éste ser garante y protector del hecho social en lo que aquello se erige; por lo tanto es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política, ya que con ello nace una coimplicación directa entre el Estado y la familia, de la cual, al producirse una separación o un divorcio, incide en el Estado mismo (sentencia de la Sala de Casación Civil nº 81/06.04.00, exp. Nº RC.999947, caso: Narinder Singh Hayer vs. Epifanía Gutiérrez de Hayer), de manera que al existir causal irrefutable de ruptura que no deje lugar a dudas del fin de la relación matrimonial, es menester del órgano jurisdiccional competente declarar el divorcio en dicha causa, y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio incoado por DORIS ADELA MORENO DANIEL versus EDGAR ANTONIO ARIAS MONTERO.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal entre los litigantes, constituido el día 05 de noviembre de 1981 por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Liberador, Jefatura Civil de El Valle.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

ASUNTO: AH1C-F-2008-000347
ANTIGUO: 200825980