REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000494
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2.010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.956, Extraordinario de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 188, de fecha 12 de Septiembre de 2013, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial Nro 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627 de fecha 02 de marzo de 2.011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario) número 647.10 del 28 de diciembre de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.584 de fecha 30 de Diciembre de 2010, que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.591.
PARTE DEMANDADA: ANA ALTAGRACIA GALARRAGA ESTANGA y DANNYS JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.065.600 y V-15.758.388, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional, previa distribución de ley, del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoado por el BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra los ciudadanos ANA ALTAGRACIA GALARRAGA ESTANGA y DANNYS JOSE GARCIA, supra identificados, en fecha 17 de Noviembre de 2014.-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente causa.
II
MOTIVACION
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad correspondiente para admitir o no la presente acción pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por ultimo es preciso citar lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De los artículos antes transcritos y revisadas las actas procesales, este Tribunal, no puede pasar por alto, el hecho de que uno de los recaudos presentado junto al libelo de demanda y marcado con la letra “B”, es un pagare, el cual es el instrumento mediante el cual se pretende seguir la acción por la vía ejecutiva y contentivo de la obligación que hoy se reclama, suscrito por la ciudadana Ana Altagracia Galárraga Estanca, en su carácter de deudora y por el ciudadano Dannys José García, en su carácter de avalista de las obligaciones asumidas por la ciudadana antes mencionada.-
Así las cosas, previo análisis del referido instrumento, es preciso señalar, que el mismo forma parte de los documentos privados, y dada la naturaleza del instrumento señalado es menester preparar la vía ejecutiva cumpliendo con las formalidades respectivas, tal y como lo dispone el articulo 631 Eiusdem, y como quiera que en el presente caso no consta en autos tal requisito necesario para la procedencia de la acción, quien suscribe actuando conforme al debido proceso considera necesario declarar inadmisible la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue el BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A contra los ciudadanos ANA ALTAGRACIA GALARRAGA ESTANGA y DANNYS JOSE GARCIA, supra identificados en el encabezado del presente fallo,
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:09 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/FB-04.-
Asunto: AP11-M-2014-000494.-
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