REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001027

PARTE SOLICITANTE: NEREIDA EMELINA SUÁREZ MATA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.696.539.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, LEIDES JOSEFINA GONZÁLEZ DE PACHECO Y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 129.359, 129.990 y 12.818, respectivamente.

ENTREDICHA: ANDREA MARGARITA SUÁREZ MATA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.372.782.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL. (Definitiva).

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Antecedentes

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata, quien estuvo asistida al referido acto por los abogados Leides Josefina González de Pacheco y Yarry Alberto Piñango Olivares, correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, conocer de la solicitud de interdicción civil sobre la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, titular de la cédula de identidad numero V-8.372.782.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a su vez la investigación sumaria.

Tramitada como fue la fase sumaria del presente procedimiento, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012), declaró la interdicción provisional de la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata. Designó como tutora interina a la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata y ordenó la continuación del proceso a través del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la sentencia que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), quien suscribe le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal, se declaró incompetente para conocer la presente causa

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la declinatoria planteada por este Tribunal y repuso la causa al estado de que se continúe con el lapso probatorio.

Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez notificadas las mismas se abriera un lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte solicitante se dio por notificada del abocamiento de la Juez Temporal Milena Márquez, al mismo tiempo solicitó que se abriera el proceso a pruebas.

Por auto de fecha 16 de julio de dos mil trece (2013), la Juez que regentaba este Tribunal para la reseñada fecha ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho días de despacho.

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), se revocó el auto de fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte solicitante solicitó que se sirviera fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas.

En fechas 28 y 29 de octubre de dos mil trece (2013), se evacuaron las testimoniales promovidas.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se ordenó agregar a los autos informe medico proveniente del Centro Medico de Caracas.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2014, la parte actora desistió de la prueba de informes solicitada al Dr. Orlando Carrasco, el cual fue consumado mediante auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a los autos referencia medica proveniente del Centro Integral de Rehabilitación Dr. Orlando Carrasco.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para que se designara el consejo de tutela, siendo ratificado dicho pedimentos en fechas 06 y 27 de mayo, 30 de junio y 31 de julio todos del año en curso.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de dos mil catorce se designó el consejo de tutela y se fijó oportunidad para que los designados aceptaran el cargo.

II
De los alegatos de la solicitante

En su escrito libelar, la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata alegó:

1. Que es hermana de la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, quien es hija del ciudadano Emilio Suárez Moreno, fallecido, y de la ciudadana María Trinidad Mata de Suárez.
2. Que la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, vive con su madre y con ella (Nereida Emelina Suárez Mata), en la siguiente dirección: Calle Madariaga, Residencias Naciones Unidas, Torre A, Piso 5, Apartamento 55, Urbanización El Paraíso, Caracas.
3. Que la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, “… según informe medico firmado por la Dra. Alicia Beicon y el cual se anexa (Anexo D), padece de Trisomía del Cromosoma 21. Síndrome de Down, hipotiroidismo con tratamiento hormona Tiroidea, dislipidemia controlada con lipitor 20 mg y maxepa, enfermedad períodontal”.

Por ultimo, de su escrito se infiere que solicita la interdicción civil de la Andrea Margarita Suárez Mata, y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la ley, fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

III
Observaciones del Fiscal del Ministerio Público

Consta al folio sesenta y nueve (69), diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2014), presentada por la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna respecto al presente procedimiento, asimismo se apegó a cada una de las actuaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente solicitud por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
Del material probatorio

Con el libelo de la demanda, la solicitante acompañó:


 Marcado “A” (folio 04), copia simple de acta de defunción del ciudadano Jesús Emilio Suárez Moreno, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda; Marcado “B”, (folio 05), copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, emitida por el Registrador Principal del Estado Monagas; Marcado “C”, (folios 06 y 07), copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Emilio Suárez Moreno y María Trinidad Mata, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Pedernales Estado delta Amacuro, asimismo consta que dichas documentales fueron consignadas en copia certificadas, folios 21, 22, 23 y 24, respectivamente, y como quiera que dichas instrumentales en modo alguno fueron debatidas, este Tribunal en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las cuales adminiculadas entre si, demuestran que la ciudadana Andrea Margarita Suárez MATA, es hija de los ciudadanos Jesús Emilio Suárez Moreno y María Trinidad MATA, y hermana de la ciudadana Nereida Emelina Suárez (promovente de la interdicción) y esta ultima por ende, esta legitimada conforme el articulo 395 del Código Civil para promover el presente proceso de interdicción. Así se declara.
 Marcado “D”, (folio 08) informe medico emitido por el medico internista Alicia Beicos V., (SISCA), de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por cuanto esta instrumental emana de un tercero, y no fue ratificada a través de la testimonial por su firmante, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil la desecha. Así se declara.
 Documento poder en copia simple, (folio 14), autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual en modo alguno fue debatido en este proceso, por ello que, se valora de conformidad articulo 1384 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 429 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

Pruebas aportadas en la fase sumaria.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos, Lourdes María Suárez Mata, Simón Eduardo Suárez Mata, Gloria Trinidad Suárez de Reyes y Rita Raquel Fernándes Goncalves. Antes de darle la valoración correspondiente a los testigos evacuados, el Tribunal se acoge al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

De las actos celebrados el día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), así como de una lectura detallada de cada una de las actas respectivas, este Tribunal observa que los testigos a lo largo de sus respuestas, no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios y de sus declaraciones se evidencia que conocen a la ciudadana Andrea Margarita Suárez MATA, y de sus respectivas testimoniales fueron contestes al afirmar que la prenombrada ciudadana padece de Trisomía del Cromosoma 21, Síndrome de Down, hipotiroidismo con tratamiento hormona tiroidea, dislipidemia controlada con lipitor de 20mg y maxepa, enfermedad peridiontal, por lo que la ciudadana objeto del presente procedimiento de interdicción debe ser asistida por una persona adulta.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevo a cabo la entrevista de la ciudadana Andrea Margarita Suárez MATA, y el referido Tribunal dejó constancia de lo siguiente “que las pocas expresiones que manifestó son inentendible”. Entendiéndose que son las expresiones exteriorizada por la citada ciudadana. Igualmente, de una lectura realizada al acta levantada, se evidencia que la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, colaboró muy poco a la entrevista realizada por la Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, de una simple lectura se observa que quedaron muchas preguntas sin responder. Asimismo, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consta del folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106), peritaje realizado por los médicos Maria Elena Berroeta y Eva Guevara, ambas Psiquiatras Forenses, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se evidencia que la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, presenta SINDROME DE DOWN, debido a una alteración genética al tener una copia adicional del cromosoma 21, exterioriza problemas de aprendizaje, no tiene capacidad de juicio y discernimiento, por lo tanto no puede distinguir entre el bien y el mal, y que se encuentra incapacitada total y permanentemente, por lo que necesariamente debe estar bajo supervisión siempre, bien sea de familiares o terceros, apoyo y orientación psicoterapéutica. Por cuanto dicho informe fue expedido por funcionarios expertos en la materia, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con arreglo a las leyes, este Tribunal, en consecuencia los aprecia y le da todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.

Pruebas aportadas en el juicio ordinario.

Establece el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Si la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario , decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino , con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.- Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el iniciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio…” (resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, abierto el juicio a pruebas, la solicitante de la interdicción promovió:

 Acta de Defunción número 324 en copia certificada, de la ciudadana María Trinidad Mata de Suárez, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ese fallecimiento, la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, se encuentra huérfana tanto de padre como de madre, y como quiera que dicha instrumental en modo alguno fue debatida en este juicio, se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En fecha veintiocho (28) y veintinueve (29), ambas del octubre de dos mil trece (2013), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, Lourdes María Suárez Mata, Simón Eduardo Suárez Mata, Gloria Trinidad Suárez de Reyes y Zita Raquel Fernándes Goncalves, respectivamente, antes de darle la valoración correspondiente a los testigos evacuados, el Tribunal, nuevamente se acoge al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Ahora bien, de las testimóniales evacuadas, así como de una lectura detallada de cada una de las actas respectivas, este Tribunal, observa que los testigos ratificaron absolutamente sus declaraciones evacuadas el día nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, agregan nuevos hechos, como lo es que la madre de la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata falleció, y que desde ese fallecimiento, la ciudadana Nereida Suárez, la asiste en sus necesidades medicas, alimentación, cuidado y custodia, asimismo manifestaron que la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, ha tenido problemas con las rodillas que le impiden caminar. En virtud que los testigos a lo largo de sus respuestas, no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

 Resultas de informe medico (Prueba de informes), Provenientes del Centro Medico de Caracas emitida por la Dra. Irene Stulin, del cual se desprende que a la ciudadana Andrea Suárez Mata se le ha diagnosticado, Síndrome de Down: Retardo mental severo; Hipotiroidismo primario, Dislipidemia; Post menospausia sin terapia hormonal de reemplazo y glicemia alterada en ayunas, por cuanto dicho informe se evacuó con arreglo a las leyes, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

 Referencia medica (folio 218), proveniente del Centro Integral de Rehabilitación, emitida por el Dr. Orlando Carrasco, medico fisiatra, este Tribunal por cuanto observa que la parte promovente de dicha prueba desistió de ella el día seis de febrero de dos mil catorce, y siendo que este Tribunal dio por consumado dicho desistimiento, la desecha. Así se declara.

V
Motivaciones para decidir

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales, quien suscribe pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se refiere a una solicitud de declaración de Interdicción la cual tiene su fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil que establecen:

Articulo 393 “El mayor de edad y el menor emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 396 “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 733 “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

De acuerdo a las normas supra trascrita, para decretar la interdicción es necesario que la persona se encuentre en estado habitual de defecto intelectual y que por ese estado habitual sea incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, y de esta manera obtener la protección de una persona incapacitada para valerse por si sola.

La interdicción judicial deriva del defecto intelectual de una persona, y se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho.

Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio exteriorizado tanto en la fase sumaria como en la fase del juicio ordinario, y apoyándose especialmente en la experticia psiquiátrica practicada por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalisticas, en la declaración de los familiares y amistades de la presunta entredicha, así como el interrogatorio practicada a la misma por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa que hay elementos suficientes que demuestran ampliamente el estado de incapacidad mental grave de la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, titular de la cédula de identidad número 8.372.782, por lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, requiriendo siempre de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, y siendo que se han cumplido las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide se ve en la obligación de decretar la interdicción definitiva de la ciudadana ANDREA MARGARITA SUÁREZ MATA quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, tal y como lo hará de manera precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL y como consecuencia de ello se declara LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ANDREA MARGARITA SUÁREZ MATA, titular de la cédula de identidad número 8.372.782.

SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana NEREIDA EMELINA SUÁREZ MATA, titular de la cédula de identidad número 3.696.539. (Hermana de la entredicha), quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y preste del debido juramento de Ley.

TERCERO: Se designa como PROTUTOR a la ciudadana LOURDES MARÍA SUÁREZ MATA, titular de la cédula de identidad número 2.634.329. (Hermana de la entredicha), quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y preste del debido juramento de Ley.

CUARTO: Se designa como SUPLENTE DEL TUTOR a la ciudadana GLORIA TRINIDAD SUÁREZ DE FREITES, titular de la cédula de identidad número 4.029.545. (Hermana de la entredicha), quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y preste del debido juramento de Ley.

QUINTO: Como miembros del CONSEJO DE TUTELA se nombran a los ciudadanos, Simón Eduardo Suárez Mata, Luís Reyes, Gloria de Reyes y Zita Raquel Fernández Goncalvez, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 18.143.225, 4.027.852, 4.029.545 y 17.919.434, respectivamente.

SEXTO: De conformidad con lo establecido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifiquese al tutor definitivo y al Fiscal del Ministerio Publico, de la presente decisión.

SÉPTIMO: Se fija para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE HABERSE PRACTICADO LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADA EN EL PARTICULAR QUE ANTECEDE, para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación en relación a los cargos recaídos en las personas de: NEREIDA EMELINA SUÁREZ MATA, LOURDES MARÍA SUÁREZ MATA, GLORIA TRINIDAD SUÁREZ DE FREITES, SIMÓN EDUARDO SUÁREZ MATA, LUÍS REYES, GLORIA DE REYES Y ZITA RAQUEL FERNÁNDEZ GONCALVEZ a las (09:00 a.m.), (09:30 a.m.), (10:00 a.m.), (10:30 a.m.), (11:00 a.m.), (11:30 a.m.) y (12:00 p.m.), respectivamente.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de la presente decisión en el diario EL NACIONAL., dentro de los quince días siguientes de despacho siguientes computados a partir de la última notificación ordenada.

DÉCIMO: Se acuerda expedir por Secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión a fin de que la TUTORA designada proceda con el registro y la publicación ordenada.

UNDÉCIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil consúltese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Jg.
ASUNTO: AP11-V-2012-001027