REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000540

PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-200009148-7, ente resultante producto de la fusión por incorporación de las sociedades mercantiles, Banfoandes, Banco Universal C.A., Banco Confederado , S.A., Central Banco Universal y Bolívar Banco, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha y de la fusión por absorción de Bannorte (Banorte) Banco Comercial, C.A., autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras mediante resolución 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES y BETSABETH Y. CHAVARRI G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO MONTILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arévalo Torrealba. Estado Barinas y titular de la cédula de identidad número 10.053.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ y JOSE ABEL BOJACA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.955 y 156.807, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA(Pronunciamiento con respecto a la reconvención).-



-I-

Vista la reconvención propuesta en fecha 20 de Enero de 2014, por los abogados JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ y JOSE ABEL BOJACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.955 y 156.807, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS ANTONIO MONTILLA CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Del artículo antes citado, se evidencia que la parte demandada al momento de proponer la reconvención de la demanda, debe verificar que la reconvención propuesta sea compatible, al asunto principal, no siendo este el caso que nos ocupa ya que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa fue admitida conforme a lo dispuesto al artículo 881 y siguientes de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es decir la misma fue admitida conforme al procedimiento breve, concediéndole dos (02) días de despacho a la parte demandada, mas seis (06) días de término de distancia para su emplazamiento, asimismo, visto que en fecha 20 de enero del presente año, la parte actora reconviene en la presente demanda, en nulidad de contrato de venta con reserva de dominio y la misma debe ser tramitada conforme al procedimiento ordinario, evidenciándose de esta manera que hay una incompatibilidad entre la demanda principal y la reconvención propuesta por la parte demandada.

Por otra parte, el único aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, nuestro máximo Tribunal, establece que todos los asuntos que sean cuantificables en dinero, además de ser plasmada la estimación de dichos asuntos en cantidades de dinero, deberán ser estimados en unidades tributarias. Así las cosas, al folio sesenta y tres (63), se evidencia claramente que la parte demandada, en su escrito de contestación no estimó en unidades tributarias la reconvención propuesta, siendo este requisito indispensable para demandar cantidades de dinero.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ALEXIS ANTONIO MONTILLA CONTRERAS, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la ley.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Vista la tacha de documento público promovida por los abogados JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ y JOSE ABEL BOJACA, anteriormente identificados, este Juzgado deja constancia que emitirá el respectivo pronunciamiento por auto y cuaderno separado el cual se ordena aperturar en esta misma fecha.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2013-000540