REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190 de fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Número 3.228, de fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela Número 4.649 Extraordinario, del diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES RAFAEL GOMEZ LA ROSA, IVAN VARELA y RUDYS CELESTINO PIÑANGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.256, 9.394 y 33.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALARDE BOUTIQUE C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 65, Tomo 12-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 40.459.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2003-000088 (Tribunal de la Causa).
EXPEDIENTE Nº: 12-0471 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Previa distribución, en fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil (2000) el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que intentara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil ALARDE BOUTIQUE, C. A., todos identificados en el encabezado del presente fallo. Siendo reformada dicha demanda el dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil (2000) y admitida en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Abril de dos mil (2001), el Alguacil dejó constancia de ser infructuosa la citación a la parte demandada por lo que consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil uno (2001) dictó auto mediante el cual ordenó la citación por medio de carteles a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado un nuevo cartel por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil uno (2001), cumpliéndose con todas las formalidades establecidos en el mencionado artículo en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dos (2002), según nota dejada por la Secretaria del Tribunal de la causa.
Por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa mediante diligencia fechada once (11) de Noviembre de dos mil dos (2002) le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.
El Tribunal A quo en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil dos (2002), designó como defensor Judicial de la parte demandada a la Doctora MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 28.836.
Una vez cumplida todas las formalidades de ley para la notificación, juramentación y citación del Defensor Ad-litem, ésta dio contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003).
En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALARDE BOUTIQUE C. A., compareció ante el Tribunal de la causa y consignó Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Número 53, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la Abogada ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 40.459.
En fecha primero (1º) de Abril de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha tres (03) de Abril de dos mil tres (2003).
La parte actora en fecha ocho (08) de Abril de dos mil tres (2003) consignó escrito de informes.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil tres (2003) el Juzgado de la causa dictó Sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil ALARDE BOUTIQUE, C. A.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil tres (2003) suscrita por la representación judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal en fecha quince (15) de Abril de dos mil tres (2003).
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003), el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recayendo su distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por ese Juzgado en fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003), según consta en sello dejado por el Tribunal.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2004), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó el avocamiento de la causa, siendo esta su última actuación en el expediente.
El Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de estos Juzgados, en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio, todo ello en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
Previa distribución del expediente, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada a la presente causa bajo el Número 12-0471.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha treinta (30) del mismo mes y año se dio cumpli0miento a la última formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos acaecidos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Explanados como han sido los hechos antes narrados, este Juzgado puede observar que la última actuación efectuada por la parte recurrente fue en fecha diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que conoció dicho recurso, sin que conste en autos hasta la presente fecha que las partes litigantes hubiesen realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no han manifestado su interés para la prosecución de la causa y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…) expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo este Despacho un Tribunal con competencia Itinerante, se observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada fue en fecha diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2004), fecha cuando la abogada en ejercicio ANGELA PARRA GUERRA, solicitó el avocamiento del Juez de la causa. y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado alguno ha instado a la continuidad de la causa ante el Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de la parte para la prosecución de la presente causa y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha quince (15) de Abril de dos mil tres (2003), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Desalojo que interpusiera el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil ALARDE BOUTIQUE, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0471 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/Yajaira*