EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000106 (AH1B-V-1998-000013)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES TERVAL C.A., inscrita por ante el Registro del Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1.988, bajo el No. 54, Tomo 84-A-Sgdo. Representada en la causa por las abogadas CARMEN BETANCOURT y VIRGINIA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.819 y 14.681, respectivamente, según consta de instrumentos poder, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, otorgado en fecha 16 de julio de 1.996, bajo el No. 36, Tomo 62 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 22 y 23 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA C.A., inscrita por ante el Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1.985, bajo el No. 14, Tomo 56-A-Sgdo. Representada en la causa por las abogadas YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA y GLORIA LILIANA ABAUNZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935 y 49.915, respectivamente, según consta de instrumentos poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, otorgado en fecha 5 de marzo de 1.996, cursante a los folios 66 y, 67 de las actas procesales.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida ciudadanas CARMEN BETANCOURT y VIRGINIA RIVERO, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, arguyó que su representada dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su propiedad constituido por un galpón industrial con una superficie de 1.367 m2. de construcción, denominado Galpón No. 51-A, construido sobre la parcela No. 51, de la Urbanización Industrial Cloris, con frente a la Avenida Oeste de la misma Urbanización, ubicada en la ciudad de Guarenas del estado Miranda, por medio de contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 14 de marzo de 1.994.

Adujo, que la parte demandada incumplió con las cláusulas décima octava, décima novena y vigésima, siendo éstas consideradas como condición sine qua nom para la existencia de dicho contrato, ya que el incumplimiento de las mismas pone en grave riesgo tanto las propias instalaciones del galpón industrial, como el de sus colindantes.

Alegó, que la parte demandada incumplió con la obligación de mantener una póliza de seguros vigente contra incendios, tal y como se exige en el contrato de arrendamiento.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.593.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.900.000,00).

Demandó la resolución del contrato de arrendamiento, asimismo la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que se le entregó a la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.

Que no es cierto que su representada haya incumplido la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento.

Impugnó la inspección judicial promovida por la parte actora, así como el informe técnico que se le anexó, del cual intenta basar sus alegatos

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento.

Que no es cierto que su representada haya levantado construcciones sin permiso de la arrendadora, afirmando que ha violentado normas de seguridad.

Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda que hizo la parte actora en su libelo por no estar ajustada al valor real y cierto de las pretensiones demandadas.

III
DE LA RECONVENCIÓN

Asimismo, la parte demandada propuso formalmente reconvención por daños y perjuicios, fundamentada en la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que desde el inicio de la relación arrendaticia la parte actora reconvenida, ha cambiado flagrantemente las disposiciones existentes en el contrato de arrendamiento.

Arguyó, que la parte reconvenida ha obligado a su representada a pagar gastos por el servicio de agua de todo el galpón industrial.

Alegó, que la parte reconvenida, no cumplió con lo prometido al respecto de renovar el contrato de arrendamiento.

Que su representada no pudo contratar la póliza de seguro respectiva, por no poseer contrato de arrendamiento exigido por la aseguradora para tal fin.

Que ese galpón tiene un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) y, para que su representada permanezca ocupando dicho inmueble un día más al vencimiento del contrato se traduciría en pagar, única y exclusivamente como cláusula penal, el 1% del valor del inmueble mensualmente.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.585, 1.612, 1.159, 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por su parte la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención interpuesta esgrimiendo los siguientes argumentos:

Rechazó, negó y contradijo la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle.

Que la parte reconviniente, sí incumplió con las cláusulas décima, décima tercera, décima octava, décima novena y vigésima del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

Que no es cierto, que su representada haya cambiado las flagrantemente las disposiciones existentes en el contrato de arrendamiento.

Que es falso que su representada, obligara a la parte reconviniente a pagar el consumo del servicio de agua de todo el galpón.

Que su mandante se vio obligada a solicitar de un Tribunal competente una inspección judicial, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1.996 y, en su contenido demuestra fehacientemente que las mezzaninas estaban sobrecargadas en un exceso tal que duplicada y hasta triplicaba su resistencia a las cargas.

Que la medida de secuestro la cual fundamentó tal reconvención incoada en contra de su representada nunca se dio.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de julio de 1996, fue consignado por ante el Juzgado de Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TERVAL C.A., en contra de la sociedad mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA C.A., supra identificadas.

En fecha 6 de agosto de 1996, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 5 de diciembre de 1996, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 16 de diciembre de 1.996, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio la cual declaró sin lugar la cuestión propuesta referida al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 1.998, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo 1.998, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar las demás cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 1.998, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio la cual declaró sin lugar las demás cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 1.998, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demandada y reconvención.

Por medio de auto de fecha 29 de octubre de 1.998, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía estimada en la reconvención de la parte demandada.

Por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 1.998, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 1.999, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 7 de junio de 1.999, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de junio de 1.999, la representación judicial de la parte demanda reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por medio de auto de fecha 21 de junio de 1.999, el Tribunal competente admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29 de noviembre de 1.999, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de informes.

En fecha 14 de abril de 2.000, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de informes.

En fecha 19 de julio de 2.002, el Tribunal competente ordenó la notificación de las partes del abocamiento del Juez Itinerante.

Por medio de diligencia de fecha 5 de mayo de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente solicitó al Tribunal avocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 21777-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000106 y, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa, surgió con motivo de la acción de resolución de contrato, pretensión incoada por la actora en contra de la sociedad mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA C.A., supra identificadas, alegando que la misma incumplió con las cláusulas décima octava, décima novena y vigésima, del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha en fecha 14 de marzo de 1.994, autenticado por ante la Notaría Séptima de Caracas, anotado bajo el No. 94, Tomo 24 de los Libros de anotaciones llevados por la prenombrada Notaría, por medio del cual se arrendó un inmueble constituido en un galpón industrial con una superficie de 1.367 m2. de construcción, denominado Galpón No. 51-A, construido sobre la parcela No. 51, de la Urbanización Industrial Cloris, con frente a la Avenida Oeste de la misma Urbanización, ubicada en la ciudad de Guarenas del estado Miranda, las referidas cláusulas alegadas como incumplidas son consideradas como condición sine qua nom para la existencia de dicho contrato, ya que el incumplimiento de las mismas pone en grave riesgo, tanto las propias instalaciones del galpón industrial como el de sus colindantes, trayendo como consecuencia, la acción sometida al presente estudio, así entonces la parte demandada, negó tales argumentos exponiendo en defensa de ello, que no es cierto que haya levantado construcciones sin permiso de la arrendadora y que la respectiva póliza de seguros no había podido ser contratada, ya que la parte actora, se negó a renovar el contrato de arrendamiento, siendo este requisito exigido por la aseguradora para llevar a cabo la contratación de la póliza de incendio exigida en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

En este orden ideas, de los autos se desprende la pretensión interpuesta por la demandada, verificada en la reconvención que llevó a cabo en el presente juicio, fundamentada en la medida de secuestro solicitada por la parte actora reconvenida, decretada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, produciendo según sus dichos daños y perjuicios a la Sociedad mercantil INVERSIONES TERVAL C.A., asimismo, que dicha parte reconvenida, ha cambiado flagrantemente las disposiciones existentes en el contrato de arrendamiento, así como le endilgó la obligación de pagar los gastos por el servicio de agua de todo el galpón industrial.

Por su parte, la reconvenida en defensa de tales argumentos en su contra, adujo que la medida de secuestro alegada por la parte reconviniente no se concretó y, que dichas cláusulas alegadas en el libelo de demanda, sí fueron incumplidas por dicha parte, negando igualmente, que haya cambiado las disposiciones existentes en el contrato de arrendamiento y mucho menos el de obligar a pagar el consumo del servicio de agua de todo el galpón.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 2000, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, inserta al folio 502 del expediente, fue en fecha 5 de mayo de 2003, es decir, que sobre pasa los diez (10) años que se consagra para ejercer la acción de resolución de contrato, siendo que la misma constituye una acción de carácter personal, originada de un contrato de arrendamiento, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:


“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el cinco (5) de mayo de 2003, fecha en la cual, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YRAIMA AGUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.935, acudió por ante el Tribunal de cognición y, solicitó por medio de diligencia el abocamiento del Juez a la respectiva causa, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto, así como de la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TERVAL C.A., contra la Sociedad Mercantil GRÁFICAS ALEJANDRINA C.A., así como de la RECONVENCIÓN interpuesta por esta última, supra identificadas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.


En la misma fecha 14 de noviembre de 2014, siendo las 8:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.













AGS./ja/ajgp.