EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000899 (AH13-V-2000-000087)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Constituida por las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SILEMA C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERSIL C.A., inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, la primera de ellas, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el No. 57, Tomo 170 y, la segunda, en fecha 1 de febrero de 1985, bajo el No. 64, Tomo 15-A-Sgdo., representadas en la presente causa por los abogados LUÍS GARDEL SEIJAS, CIRA TERESA MURILLO y REINALDO J. MORILLO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.655, 42.619 y 18.713, respectivamente, según se evidencia del instrumento poder otorgado en fecha 20 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual corre inserto al folio 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil “URBANIZADORA NENUS C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano JORGE FERNÁNDEZ ROGRÍGUES, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.284.921, representada en la causa por los abogados PLUTARCO ELÍAS RAMOS y WISMARCK JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.545 y 39.605, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 28 de marzo de 2000, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 63, Tomo 13, inserto al folio 90 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora interpuso demanda por cobro de bolívares argumentado para ello, lo siguiente:

Que sus representadas, en fecha 3 de abril de 1998, celebraron un contrato con la demandada para la construcción de viviendas multifamiliares, del Conjunto Residencial Venus, ubicado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en la cual sus defendidas se comprometieron a suministrar la mano de obra para la construcción del conjunto residencial y, la demandada, a suministrarle la totalidad de los materiales y pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 492.578.383,00), por la realización de la obra, de los cuales habían recibido la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 446.844.078,00).

Fundamentó la demandada en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil.

Asimismo, solicitó al Tribunal se condenara a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.157.901,00), más las costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.157.901,00).

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo, la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, tato en los hechos como en el derecho.

Asimismo, reconvino a la parte actora, arguyendo que la misma no había cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato antes mencionado.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de marzo de 2000, fue consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos para la admisión de la demanda, la misma fue admitida el día 30 del mismo mes y año por el mencionado Juzgado.

En fecha 12 de junio de 2000, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en su mismo escrito a su contraparte.

En fecha 19 de julio de 2000, el Tribunal de cognición admitió la reconvención, a la cual dio contestación la parte actora reconvenida el día 1 de agosto del mismo año.

En fecha 25 de septiembre de 2000, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 13-0777, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de julio de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000899, abocándose el mismo día la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y, ordenó la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente demanda de cobro de bolívares. Así se decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como se dijo anteriormente, la presente causa, surgió con motivo de la acción de cobro de bolívares, incoada por las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SILEMA C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERSIL C.A., en contra de la sociedad mercantil “URBANIZADORA NENUS C.A.”, supra identificadas, como consecuencia de la supuesta falta de pago de una parte de la cantidad comprometida a pagar la demandada reconviniente a la actora reconvenida, conforme a lo establecido en el contrato antes mencionado, suscrito por ambas partes en fecha 3 de abril de 1998.

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, emanó como consecuencia de una obligación contractual como se ha venido diciendo en el cuerpo de este fallo, por lo que se evidencia, que estamos frente a una acción de carácter personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 2001, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, fue en fecha 28 de marzo de 2001, esto es, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace referencia a que sí la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el 28 de marzo de 2001, fecha en la cual el abogado en ejercicio, ciudadano MARCOS CARVAJAL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.896, en su carácter de representante judicial de la parte actora reconvenida, acudió por ante el Tribunal de cognición, con el fin de solicitar se prorrogara el lapso para la evacuación de pruebas, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y, siendo que desde la última actuación de las partes hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto, como de la reconvención. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de cobro de bolívares, interpuesta por las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SILEMA C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERSIL C.A., en contra de la sociedad mercantil “URBANIZADORA NENUS C.A.”, supra identificadas. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 14 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.







AGS./ja/fu.