EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: No.000919 (Antiguo AH16-R-2001-000009)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por los abogados EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO, LOURDES NIETO ERRO, FABIO CASTRO AÑÉZ, AURA MÁRQUEZ RIOS, GUILLERMO MARSIGLIA, MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, SERGIO LUÍZ BELLO ÁLVAREZ, JENNY ABREU RIERA, MILAGROS CISNEROS GONZÁLEZ, ELEANORA PIACQUADIO CAMMARATA, MARIANA ZERPA MORLOY, ÁNGEL LENIN BOIDE MANRIQUE, MAZZINO VALERI RIGUAL, MERCEDES GÓMEZ CASTRO, DINA MARÍA DOS SANTOS FERREIRA, CARMEN HERNÁNDEZ DE GARCÍA, ANA LUCILA VEJAR BARAJAS, MARÍA CACILIA GUTIÉRREZ TROCONIS, CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, MARIA EUGENIA LAZPO PARRA, MARÍA LUZ REVOLLO, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, EDUARDO VICENTE ROJAS ORTEGA, CRISTIAN FABIÁN MONCADA GARCÍA, ALEXANDER VELÁSQUEZ CARREÑO, ROSA RODRÍGUEZ NIEVES, FRANKLIN CORDERO GONZÁLEZ, JOSEFINA SERRANO ALONSO, NADIE CAROLINA ZAMORA, YADIRA RIVAS ZABALA y MARÍA GISELA BULLAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.706, 35.414, 14.176, 13.422, 26.051, 26.825, 47.030, 59.509, 45.117, 44.109, 58.380, 56.094, 51.457, 35.724, 24.870, 42.223, 31.214, 50.511, 66.572, 49.813, 63.060, 69.161, 54.458, 54.498, 74.888, 73.409, 60.462, 39.837, 49.243 y 71.628, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 19 de marzo de 1.996, bajo el No. 32, Tomo Pro-6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 9 y 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA MASSUCCA DE NAVAZIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 935.490 y, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de agosto de 1995, bajo el No. 46, Tomo 337-A-Sgdo. Representadas por el abogado LUÍS ELIECER GIUSTI CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.240 la primera, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 14 de abril de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 48 y 49 del expediente. La segunda, según consta de poder apud acta cursante al folio 50 del presente expediente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogada ROSA DEL VALLE RODRÍGUEZ, supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2000, la cual declaró en extracto, lo siguiente:

“…Ahora bien, la citación presunta de la parte demandada se verificó una vez vencido el lapso de interposición de la prescripción, por lo tanto, no pudo perfeccionarse la interrupción definitiva de la prescripción conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil. Por ende, la acción intentada prescribió conforme a los términos de la Ley y así expresamente se decide.
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, (ex artículo 26 de la Ley especial) declara:. CON LUGAR: la defensa de prescripción de la acción opuesta por el apoderado de los codemandados SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la REPÚBLICA DE VENEZUELA, contra la ciudadana MARÍA MASSUCCA DE NAVAZIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 935.49, y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, de este domicilio, inscrita originalmente por el ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de agosto de 1995, bajo el número 46, Tomo 337-A-Sgdo, con motivo del accidente de tránsito a que aluden las actuaciones administrativas…”

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia.

En fecha 18 de abril de 2001, el alguacil adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte codemandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS C.A..

En fecha 30 de abril de 2001, el alguacil adscrito al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, alegó que no encontró a la parte codemandada, en consecuencia, dejó la respectiva boleta por debajo de la puerta del inmueble.

En fecha 3 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, apeló de la citada sentencia.

En fecha 8 de mayo de 2001, el Tribunal que dictó la sentencia objeto de apelación, oyó la misma y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de agosto de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2013-087, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000919. En esta misma fecha, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada, del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de mayo de 2001, por la abogada ROSA DEL VALLE RODRÍGUEZ, actuando en representación judicial del actor, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de los codemandados, opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 62 (26 de la ley derogada) de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto desde el 23 de marzo de 1995, fecha en que presuntamente había ocurrido el accidente de tránsito, había transcurrido un lapso mayor a los doce (12) meses que establecía el artículo supra, para que prescribiera la acción, sin que constara en autos que se hubiese interrumpido válidamente el señalado lapso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, se desprende de los autos, las actuaciones siguientes:

El accidente de tránsito objeto de la presente decisión, ocurrió en fecha 23 de Marzo de 1995, efectivamente como lo alegó la demandada.

La demanda fue interpuesta en fecha 20 de marzo de 1996 y admitida el mismo día de su presentación.

En fecha 3 de julio de 1.996, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante la cual ordenó citar a los codemandados, toda vez, que las mismas no habían sido practicadas, asimismo libró telegrama de citación a la empresa P.C.C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda.

El día 15 de noviembre de 1.996, el alguacil del Tribunal conocedor de la causa, consignó las compulsas sin firmar y dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.

Mediante diligencia del día 30 de enero de 1.997, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de los codemandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 1.997, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los codemandados.

El 30 de abril de 1.997, compareció el abogado LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados y consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 6 de junio el apoderado judicial de los demandados consignó escrito de contestación de la demanda.

Para decidir, quien sentencia hace las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas del proceso se evidencia que lo que dio inicio a las presentes actuaciones, fue un accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de marzo de 1.995, oportunidad en la que se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre promulgada, en fecha 20 de septiembre de 1986 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3.920, el día 10 de octubre de 1986, la cual en la actualidad el texto legal aplicable a las demandas de tránsito es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001.

En ese sentido, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, a excepción de las leyes penales más favorables para el reo, en concordancia, con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo que hace es ratificar el referido principio, esta Juzgadora con funciones de Juez Superior en el presente caso, se orienta en la acertada aplicación de la derogada Ley de Tránsito Terrestre promulgada, en fecha 20 de septiembre de 1986, para resolver sobre la configuración o no del lapso de prescripción del caso que hoy nos ocupa, siendo que trata de un institución civil que depende del ámbito temporal en cada caso en concreto. Así se establece.

Así las cosas, los referidos artículos estipulan:

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; (…Omissis…)”.


Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Establecido lo anterior, al entrar a analizar la procedencia o no, de la prescripción de la presente acción en materia de tránsito, se observa que la Ley de Tránsito Terrestre del año 1986, contemplaba en su artículo 26 lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”


En tal sentido se observa, que para la época de la ocurrencia del accidente de tránsito objeto de la demanda, se establecía una prescripción de un (1) año para el ejercicio de este tipo de acciones, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre del año 1996, en su artículo 62 y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre del año 2001, en su artículo 134.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos a cumplirse para la interrupción de la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, estipula:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De dicha norma se desprende que la prescripción se entenderá interrumpida, siempre y cuando la demanda judicial sea registrada en la oficina correspondiente junto a la orden de comparecencia de la parte demandada, autorizada por el Juez y, antes de expirar el lapso de prescripción.

En ese sentido, evidencia quien sentencia, como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, el accidente que produjo el movimiento del aparato judicial mediante demanda por daños y perjuicios, ocurrió en fecha 23 de marzo de 1.995 y la demanda que hoy nos ocupa, fue incoada en fecha 20 de marzo de 1.996, es decir, que de una simple sumatoria, se colige que fue interpuesta faltando 3 días para que prescribiera.

Así las cosas, como se puede observar, cuando se interpuso la demanda, aun no estaba prescrita la acción, pero es el caso que, la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción, tal y como lo establece la letra del artículo 1.969 del Código Civil, el cual estipula que para la interrupción de la prescripción ésta debe ser registrada junto con el acta de comparecencia de los demandados.

De una revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte actora, haya consignado a los autos el registro de la demanda, igualmente se observa que los demandados se dieron por citados en fecha 28 de mayo de 1.997.

Por lo antes narrado, para este juzgado es palpable el hecho de que la presente acción, está evidentemente prescrita, por haber pasado más de un año del accidente de tránsito que hoy el actor reclama unos supuestos daños y perjuicios. Así se decide.

Ahora bien, en referencia a la condenatoria en costas por parte del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, se ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

“Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.”

Según el criterio precedente, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales, cuando resulta vencida en juicio, está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han sido asignado, lo cual resulta proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece.
En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, esta Juzgadora considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República, encuentra una justificación constitucional, por lo que debe prevalecer como privilegio procesal, cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, por ende, se revoca la condenatoria en costas declarada en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

En consecuencia de lo antes narrado en el cuerpo de este fallo, este Jugado declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y, confirma la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la declaración con lugar de la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de los codemandados y la revoca en cuanto a la condenatoria en costa hecha a la actora, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA DEL VALLE RODRÍGUEZ, supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por el apoderado judicial de los codemandados. SE CONFIRMA la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la declaración con lugar de la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de los codemandados y SE REVOCA la condenatoria en costas a la parte actora, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO ROJAS.

En la misma fecha catorce (14) de noviembre de 2014, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JONNY J. ANGULO ROJAS.