JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000847 (AH13-R-2007-000011)
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.743.384. Representada en la presente causa, por las abogadas CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO y YISER BEATRIZ SOSA GASCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.073 y 70.435, respectivamente, según consta de instrumento poder apud-acta, cursante al folio 39 del expediente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial PARQUE BOYACÁ, representada por su junta de condominio constituida por los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLI, RAMÓN VENCE, CARLOS VALLS y TOMÁS GIBBS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos.V-12.420.068, V-10.519.009, V-3.471.944, V-11.742.412 y V-2.124.698, respectivamente. Asistida en la presente causa por la abogada MAYRA ORTÍZ VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.754.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en Alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLI y RAMÓN VENCE, supra identificados, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2.007, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:
“(omisis)…
Encontrándose la presente causa en estado de citar sentencia respecto de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, este Tribunal procede a dictar el siguiente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Que citados como fueron los ciudadanos AGNELO CALDEIRA , LEOPOLDO PERLI y RAMÓN VENCE, en fecha 2 de junio de 2.006, comparecen los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, CARLOS VALLS y TOMAS GIBBS; en su carácter de integrantes de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Parque Boyacá y convinieron en la demanda de nulidad de la Asamblea celebrada el 24 de Marzo de 2.006, convenimiento que fue aceptado por la parte actora; acordando ambas partes la convocatoria y celebración de una nueva Asamblea de Propietarios de la Torre Centro del Conjunto Residencial Parque Boyacá. En la misma fecha los ciudadanos RAMÓN VENCE y LEOPOLDO PERLY, señalando ser codemandados en el presente juicio, proceden a contestar la demanda, alegando la caducidad de la acción, solicitan la reposición de a causa, porque según su criterio existe un litis consorcio pasivo y deben ser demandados y citados todos los integrantes de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Parque Boyacá y contestan el fondo de la demanda.
En fecha 7 de junio de 2.006, este Tribunal, dictó sentencia donde dio por consumado el convenimiento, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Señalando que con respecto a los ciudadanos RAMÓN VENCE y LEOPOLDO PERLY, se prosiga el juicio en la etapa procesal en la que se encuentra.
En fecha 22 de de junio de 2.006, el Tribunal dictó auto donde apuntalado el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada del auto de fecha 7 de junio de 2.006, donde se homologa el convenimiento del 2 de Junio de 2.006 y se ordena proseguir el procedimiento, respecto de los ciudadanos RAMÓN VENCE y LEOPOLDO PERLY; no obstante señala que el Tribunal más nada tiene que resolver en este proceso, el cual se encuentra terminado según lo convenido por la abogada CARMEN TERESA GIORDANO en su carácter de apoderada de la parte actora y el ciudadano AGNELO CALDEIRA, Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá.
…(Omisis)…
Es evidente que el auto de fecha 22 de Junio de 2.006, es una modificación a la sentencia de fecha 7 de Junio de 2.006, donde se homologa el convenimiento y se ordena la prosecución de la causa con respecto a los ciudadanos RAMÓN VENCE y LEOPOLDO PERLY, a quienes se señala como codemandados en dicha sentencia, reforma que está expresamente prohibida por la citada norma y que no cabe duda de que es absolutamente nula, por lo que esta Juzgadora actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 252 adminiculado con los artículos 206 y 272 Ejusdem, y por tratarse de una nulidad de orden público, por cuanto afecta la inmutabilidad de la sentencia, SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2006.
Observa quien suscribe el presente fallo, que los ciudadanos RAMÓN VENCI y LEOPOLDO PERLY, no son demandados en el presente juicio, no obstante que la sentencia que dio por consumado el convenimiento, ordenó erróneamente la prosecución del juicio con respecto a estos ciudadanos, quiens sin parte en el juicio, ni terceros intervinientes, han contestado la demanda asumiendo el carácter de codemandados, propuesto la caducidad de la acción propuesta como defensa previa al fondo y solicitado la reposición de la causa; se observa igualmente, que la relación jurídico procesal ha sido constituida entre la ciudadana FANNY BELLO, la actora, y la comunidad de propietarios de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, representada por la Junta de Condominio, y que la pretensión deducida es la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el día 24 de Marzo de 2.006 y de los actos celebrados con posterioridad al acto nulo, así las cosas resulta evidente que los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, carecen de legitimación pasiva, entendida ésta como la cualidad para resistir la pretensión, para interponer defensa alguna, pues no son sujetos procesales en el presente juicio, ya que no han sido demandados, ni intervienen como terceros en la causa, sino que simplemente se pidió en el libelo su citación como integrantes de la Junta de Condominio, en consecuencia, mal podrían estos ciudadanos contestar la demanda en nombre propio, ni proponer defensas ni alegatos, pues la litis contestación es una acto procesal exclusivo de la parte demandada en el proceso … (Omisis)…
…(Omisis)…
En acatamiento de la citada norma, no debió admitirse el escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, actuando como parte demandada, pues la litis contestación es una acto procesal exclusivo de la parte demandada, que en el presente caso es la comunidad de propietarios del tantas veces mencionado conjunto residencial, representada por la Junta de Condominio, la admisión de un escrito de contestación de demanda presentado por quien no ha sido demandado en el proceso, es una violación de la garantía del debido proceso, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin duda alguna, se trata de un acto írrito cuya nulidad debe ser declarada de oficio, por ser el debido proceso una cuestión de orden público. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas y actuando de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos15, 358, 361 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del deber previsto en el artículo 206 Ejusdem, se DECLARA LA NULIDAD de la contestación de la demanda presentada por los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, actuando como codemandados en el juicio de nulidad de Asamblea de Propietarios intentada por la ciudadana FANNY BELLO contra la comunidad de copropietarios de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, representada por la Junta de Condominio. Así mismo, se declara la nulidad de todas las demás actuaciones subsiguientes, efectuadas por los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, actuando como si fueran demandados en el presente juicio, entre ellas el escrito promoción de pruebas; así como las actuaciones del Tribunal dándoles curso, como el auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de Junio de 2.006.
…(Omisis)…
… en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2006 y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE y los demás actos subsiguientes por ellos efectuados asumiendo el carácter de codemandados.
…(Omisis)…”
En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la representación judicial del apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, esgrimió los fundamentos del recurso ejercido, alegando lo siguiente:
Que el día 24 de abril de 2.006, fue celebrada previo los requisitos de Ley, una asamblea de propietarios de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá.
Que desde la fecha que se llevó a cabo la prenombrada asamblea, hasta el día 25 de abril de 2.006, fecha en la cual se demandó la nulidad de dicha asamblea, transcurrieron treinta y dos días, operando así la caducidad de la acción consagrada en la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es de 30 días.
Que la entonces demandante fue representada en la referida asamblea por el ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, por medio de carta-poder, quien votó favorablemente por todos los puntos aprobados en ese acto.
Que el Tribunal no homologó el convenimiento, lo dio por terminado ordenando a su vez proseguir el juicio.
Que el Tribunal dictó sentencia sin darle prioridad a la caducidad aducida, pretendiendo con ello ignorar y por ende hacer desaparecer la caducidad, siendo ésta un hecho público y notorio de orden público, que lo puede resolver el Juez de oficio, aún cuando no hubiese sido invocado por las partes o por cualquier persona que no haya sido parte de juicio alguno.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de abril de 2.007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del auto de fecha 22 de junio de 2.006, y de la contestación de la demanda presentada por los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE y los demás actos subsiguientes por ellos efectuados, asumiendo el carácter de codemandados.
En fecha 8 de mayo de 2007, la representación legal de la parte demandada debidamente asistida por la ciudadana MAYRA ORTÍZ VILORIA, abogado en ejercicio, solicitó al Tribunal decretar la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes.
En fecha 5 de junio de 2.007, el apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2.007, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Recibido el expediente en fecha 18 de junio de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento
En fecha 9 de octubre de 2.007, el apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, presentó ante el Tribunal respectivo escrito de fundamentos del recurso ejercido.
En fecha 4 de julio de 2.007, la representación legal de la parte demanda, debidamente asistida por abogado, consignó escrito de desestimación del recurso de apelación ejercido por los prenombrados ciudadanos.
Por medio de diligencia de fecha 18 de junio de 2.008, el apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, solicitó se declarar la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de condominio intentada en este juicio.
Por medio de diligencia de fecha 10 de agosto de 2.009, el apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por medio de diligencia de fechas 3 de febrero de 2.011, el apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, solicitó se practicara las respectivas notificaciones de la continuación del presente juicio.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.12-1026, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de agosto de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000847.
En fecha 13 de agosto de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como se evidencia a los autos, en fecha 10 de enero de 2013.
Por medio de diligencias de fechas 10 de julio, 4 de noviembre de 2.013, 11 de agosto y 13 de octubre de 2.014, el apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2.007, del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2.007, la cual declaró la nulidad del auto de fecha 22 de junio de 2.006 y de la contestación de la demanda presentada por los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, y los demás actos subsiguientes por ellos efectuados, asumiendo el carácter de codemandados.
Tras el minucioso análisis de la recurrida y, consigo las actas procesales que rielan al expediente, este juzgado actuando en Alzada, pasa a dilucidar lo sostenido por el aquo al declarar la nulidad del auto de fecha 22 de junio de 2.006, el cual expuso:
“Es evidente que el auto de fecha 22 de Junio de 2.006, es una modificación a la sentencia de fecha 7 de Junio de 2.006, donde se homologa el convenimiento y se ordena la prosecución de la causa con respecto a los ciudadanos RAMÓN VENCE y LEOPOLDO PERLY, a quienes se señala como codemandados en dicha sentencia, reforma que está expresamente prohibida por la citada norma y que no cabe duda de que es absolutamente nula, por lo que esta Juzgadora actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 252 adminiculado con los artículos 206 y 272 ejusdem, y por tratarse de una nulidad de orden público, por cuanto afecta la inmutabilidad de la sentencia, SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2006.”
De lo citado se deduce el razonamiento lógico jurídico que llevó a cabo el a quo en procura del debido proceso, al declarar nulo dicho auto, por cuanto se modifica en el mismo lo decidido en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2.007, la cual dio por consumado el convenimiento suscitado en el devenir del procedimiento, al convenir la demandada tanto en los hechos como en el derecho de la demanda por nulidad de asamblea, en fecha 2 de junio de 2.006, la cual fue representada legalmente en la persona del presidente de la Junta de Condominio de la de la Torre Centro del Conjunto Residencial Parque Boyacá, ciudadano AGNELO ALFERES CALDEIRA, así entonces, siendo dicha decisión materia de orden público, pues se trata de la inmutabilidad del fallo proferido, mal pudiera este Juzgador contrariar lo decidido por el a quo, por lo que se hace impretermitible deducir conforme a los artículos 252, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil, que dicha decisión esta apegada al estricto ordenamiento jurídico concerniente a la materia aquí estudiada, por lo cual se ratifica la declaratoria de nulidad del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2.007. Así se decide.
Ahora bien, conforme al estudio pormenorizado del expediente, es deber para quien aquí decide dilucidar lo concerniente al acto de contestación de la demanda, el cual fue llevado a cabo por medio del apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, en fecha 2 de junio de 2.006, asumiéndose con ello como parte en el presente juicio, insistiendo ser codemandados en el devenir del proceso, cabe destacar que la acción de nulidad de asamblea, propuesta por la ciudadana FANNY BELLO, fue incoada en contra de la comunidad de copropietarios de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, representada por la Junta de Condominio, la cual llevó a cabo la asamblea de fecha 24 de marzo de 2.006. Así entonces de los autos se desprende, que una vez admitida la demanda se citaron a los ciudadanos AGNELO CALDEIRA, LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, respectivamente, es decir, los prenombrados ciudadanos fueron citados como miembros de la Junta de Condominio, y no calidad de codemandados, suscitándose una confusión como bien sustentó el a quo, desde que se dictó auto de fecha 15 de mayo de 2.006, por medio del cual se ordenó citar a los prenombrados ciudadanos como codemandados y no como representantes legales de la Junta de Condominio supra identificada, aunado a ello de las actas se desprende que los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, indebidamente dieron contestación a la demanda en la misma fecha que el ciudadano AGNELO CALDEIRA, representante legal de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá, quien expresó en su escrito el convenimiento de todo lo demandado, prosiguiéndose con otro graso error al dictarse sentencia de fecha 7 de junio de 2.006, por medio la cual se declaró la consumación del convenimiento y se ordenó la prosecución de la causa, al respecto de los según codemandados LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE.
Así entonces, es deber para quien aquí decide dejar por sentado que el a quo declaró nulo el acto de contestación de la demanda aducida por los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, decisión apegada al estricto ordenamiento jurídico, ya que si bien es cierto, que los prenombrados ciudadanos fueron citados en el presente juicio, no menos cierto es que los mismos fueron citados en calidad de integrantes de la Junta de Condominio de la Torre Centro del Conjunto Residencial Centro Parque Boyacá y, no como pretende hacer ver la representación judicial de los prenombrados ciudadanos, arguyendo que los mismos fueron citados en calidad de codemandados, sugiriendo con su accionar la mala fe expuesta, conforme a los argumentos que este aduce al tratar de desvirtuar con alegatos infundados, lo que bajo el análisis exhaustivo que llevó a cabo este Tribunal se descarta, puesto que es obvio la falta de cualidad pasiva que en éstos opera, al no ser parte en el presente juicio, ya que la demanda fue incoada en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Parque Boyacá, representada por su Junta de Condominio y, no a título personal de cada integrante de la prenombrada Junta de Condominio, como mal pretende hacer creer la representación judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, dilucidándose así la nulidad precisa del acto de contestación y los subsiguientes actos que tuvieron lugar en el devenir del proceso de la ya mencionada representación judicial, así como las actuaciones emanadas del Tribunal, las cuales consintieron lo actuado por dicha representación judicial. Así se decide.
Así las cosas, por los anteriores motivos expuestos se entiende como acertada la decisión del a quo, lo cual conduce indefectiblemente a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, ya identificado, en representación de los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2.007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se declara la NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2.006 y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por los ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE, así como los demás actos subsiguientes por ellos efectuados asumiendo, el carácter de codemandados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes, ciudadanos LEOPOLDO PERLY y RAMÓN VENCE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 18 de noviembre de 2014, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
AGS/ja /ajgp
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