EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE LA EXTRUSIÓN DEL ALUMINIO S.L. (TECALEX), constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada en Barcelona España, en fecha 23 de mayo de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil de Girona al Tomo 1541, Folio 82, hoja No. GI-25.732 y con C.I.F. No. B-17.632.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y ÁNGEL VAZQUEZ MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667 y 85.026, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado, según consta en escritura autorizada en Barcelona España, por el Notario JOSÉ JAVIER CUEVAS CASTAÑO, en fecha 8 de noviembre de 2002, inscrito en el Registro Mercantil de Girona al Tomo 1541, Folio 221, Hoja No. GI-25.732.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 93-A-sgdo., siendo su última reforma estatutaria asentada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 1° de julio de 2004, anotado bajo el No.1°, Tomo 107-A-sgdo, ante el tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, RAFAEL CONTINHO CONTINHO y ÁNDRES FIGUEROA BRUCE, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 31.370, 91.726, 68.877 y 50.442, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el No. 31, Tomo 205.
EXPEDIENTE: 000602 (AH1C-M-2005-000005)
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA interpuesta por la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE LA EXTRUSIÓN DEL ALUMINIO S.L. en contra de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al mismo juzgado, mediante auto dictado, fecha 17 de noviembre de 2005, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El 18 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito, a los fines que el tribunal librara la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil, compareció ante el domicilio de la parte demandada, con el fin de hacer la citación de manera personal del ciudadano JUAN LUIS CASAÑA, manifestándole que en se momento no podía atenderlo y negándose en mostrar la cédula y de firmar el recibo de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano JUAN LUIS CASAÑA, en su carácter de Presidente de la empresa y se dio por citado en la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de enero de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, ambas partes consignaron éstas, en fecha 14 de febrero de 2006.
En fecha 17 de febrero de 2006, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.
Mediante auto en fecha 23 de febrero de 2006, el tribunal se pronunció, con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 8 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, el cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006.
Mediante diligencia en fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de prueba, de fecha 23 de febrero de 2006, apelación que fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha 17 de marzo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2006, vencidos los lapsos de evacuación de prueba, el tribunal ordenó reabrir el lapso por diez 10 días de despacho, librándose los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovida por su representada.
En fecha 6 de junio de 2006, la parte actora ratificó por cuarta vez, los pedimentos realizados en fecha 20 de marzo, 4 y 20 de abril de 2006, de la incidencia de apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas por el juzgado, en fecha 23 de febrero de 2006.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 086-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 27 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000602.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual quedaron por notificadas tal y como consta en el expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte actora arguyeron en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 14 de julio de 2004, las Empresas TECNOLOGIA DE LA EXTRUSIÓN DEL ALUMINIO, S.L e INVERSIONES MVV C.A., suscribieron un contrato, en la cual la parte actora, se comprometió a suministrar los equipos y maquinarias para la extrusión del aluminio, y la segunda se comprometió a adquirir la maquinaria y equipos correspondientes al contrato.
Que el precio acordado por las partes en un primer momento había sido en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL EUROS (1.200.000,00 euros), y a los solos fines de cumplir con lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.099.348.000,00), posteriormente debido a la inclusión de otros elementos, el precio se modificó quedando incrementado en CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA EUROS (488.180,00 euros), los cuales equivalen a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.260.866.422,20), siendo en consecuencia, el precio definitivo del contrato, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA EUROS (1.688.180,00 euros) equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCINTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.4.360.214.422,20).
Que INVERSIONES MVV C.A., otorgó fianza del fiel cumplimiento a satisfacción de la parte actora, por la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00 euros), siendo ésta debidamente autenticada, en fecha 8 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Undécima del Municipio libertador bajo el No. 35, Tomo 39-A-sgdo..
Que INVERSIONES MVV C.A., había omitió aperturar la carta de crédito irrevocable y conformada por el Banco Español, por la cantidad del precio del contrato, la cual debía aperturarse a no más tardar el 30 de noviembre de 2004, fecha máxima acordada por los contratantes para que Inversiones MVV C.A., presentara la carta de crédito, encontrándose en consecuencia, dicha empresa en estado de mora en el cumplimiento del contrato pactado por estas Sociedades.
Que a través de la fianza otorgada por TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, ésta se obligó a indemnizar a TECALEX hasta el límite de la suma demandada, más los daños y perjuicios que le causara el incumplimiento de INVERSIONES MVV C.A., siempre que dicho incumplimiento fuera imputable a la compradora.
Que el incumplimiento contractual de INVERSIONES MVV C.A., se materializó el 30 de noviembre de 2004 y, que por ello, la parte actora, había quedado habilitada para exigir la indemnización establecida en la fianza.
Que la parte actora había notificado tal y como había sido acordado en dicha fianza del fiel cumplimiento al fiador, parte demandada en el presente caso, del incumplimiento del afianzado.
Que la parte demandada no había dado cumplimiento a su obligación de indemnizar a TECALEX, tal y como fue dispuesto en el contrato de fianza.
Que por ello solicitaban al tribunal que condenara a la parte demandada, al pago de la cantidad afianzada en su carácter de fiador principal y solidario de INVERSIONES MVV C.A., la cual era la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 258.279.000,00), así como también las costas procesales y la indexación correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, por no ser cierto y no serle aplicable el derecho invocado.
Que de conformidad con el artículo 1.832 del Código Civil, el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a éste no sean personales, por ello opuso a la parte actora la nulidad de la obligación principal, por existir un vicio en el consentimiento del supuesto deudor principal, esto es, INVERSIONES MVV C.A., lo cual acarreaba la nulidad del contrato suscrito en fecha 14 de julio de 2004, entre la parte actora e INVERSIONES MVV C.A.
Que el contrato suscrito entre estas dos empresas, adolecía de nulidad por cuanto el ciudadano JOSÉ TROMPIZ LACHMANN, quien representaba a INVERSIONES MVV C.A., afianzada por TRANSEGUROS C.A. de SEGUROS, para el momento en que había sido suscrito el contrato de fianza, carecía de la cualidad de administrador, cualidad necesaria para poder obligar a INVERSIONES MVV C.A.
Que se desprendía del documento constitutivo de la afianzada, que los miembros de la junta Directiva de la prenombrada Sociedad, capaz de obligar a la misma, eran los ciudadanos Carlos Moreno y Virgilio Visconti Osorio y, que por supuesto, no existía consentimiento de la parte afianzada válidamente aceptado, lo cual viciaba de nulidad el contrato y, en consecuencia las obligaciones asumidas en el mismo.
Que como consecuencia de lo anterior expuesto, solicitaban al tribunal que declarare la nulidad de la obligación principal, era decir, el contrato suscrito entre INVERSIONES MVV C.A., y la Sociedad Mercantil, TECNOLOGÍA DE EXTRUSIÓN DEL ALUMINIO, S.L., por existir incapacidad legal y negocial de la persona, quien supuestamente actuaba como representante de INVERSIONES MVV C.A., lo que se traducía en un vicio de consentimiento de ésta y, por ende, anulaba cualquier obligación asumida en el contrato.
Que oponían la extinción de la obligación de la fianza otorgada, en virtud de la novación de la obligación original afianzada, ya que el anexo identificado 14/14 contenía modificaciones, las cuales no habían sido sometidas al conocimiento de su mandante, lo que producía una novación de la obligación original avalada, lo que se podía evidenciar, por cuanto el mismo había sido agregado con posterioridad al contrato original.
Que la representación judicial de la parte demandada, oponía la caducidad de la acción interpuesta y que aquí se decide, por cuanto INVERSIONES MVV C.A., tenía la obligación de pagar la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), a más tardar el 5 de agosto de 2004, lo cual implicaba la falta de cumplimiento de dicha obligación, de esta manera se había colocado a INVERSIONES MVV C.A., en un hecho que daba derecho para el acreedor solicitara la ejecución de la fianza y, que el mismo era conocido por este acreedor, por así haberlo convenido desde la suscripción del contrato, el cual contenía la obligación principal, en consecuencia, desde el día siguiente de tal incumplimiento, comenzó a correr para el acreedor el lapso de un año, para incoar ante los tribunales competente la demanda y lograr la citación de su representada, el lapso de un año contado a partir del 6 de agosto de 2004, el cual venció el 6 de agosto de 2005 y 2 de noviembre de 2005, para las fechas en que fueron presentadas ya había caducado la acción.
Que la parte actora en su escrito libelar demandaba la indemnización de unos daños y perjuicios, siendo que su representada se encontraba limitada a la suma afianzada, además que la parte actora no había especificado en que consistieron los daños y perjuicios que había generado el supuesto incumplimiento, limitándose a señalar genéricamente que tal incumplimiento, generó severos daños a su representada, los cuales no especificó, ni discriminó, lo cual dejaba en un total estado de indefensión a su representada, al no poder conocer el alcance de los daños y perjuicios por el actor y, mucho menos la cuantificación de los mismos.
Que igualmente oponían la excepción non adimpleti contractus, por cuanto la parte actora en su carácter de acreedor, debió notificar por escrito a su mandante dentro de los 60 días siguientes al conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia, que pudiera dar origen a reclamo amparado por la fianza, de conformidad con el artículo 4 de la póliza del fiel cumplimiento, lo cual la parte actora realizó, por ello de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, la demandada puede negarse al cumplimiento exigido por la actora.
Que de igual manera impugnaba el monto de la demanda, por cuanto de la simple operación sumatoria de los conceptos demandados arrojaba, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 286.689.000,00), suma sustancialmente menor al monto estimado por el actor, y en cuanto a la reclamación de intereses, la misma era improcedente, por cuanto el incumplimiento del deudor, no fue notificado oportunamente a su representado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, opuso como punto previo la nulidad de la obligación principal, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“En consecuencia en nombre de mi representada opongo a la parte actora la nulidad de la obligación principal, por existir en la misma un vicio en el consentimiento, por parte del supuesto deudor principal INVERSIONES MVV C.A.,como fundamentaremos en este mismo capitulo, que vicia de nulidad el contrato suscrito en fecha 14 de julio de 2004,entre las empresas TECALEX e INVERSIONES MVV C.A., en el que la primera fundamenta el incumplimiento de la obligación y la ocurrencia de unos supuestos daños y perjuicios; y siendo la fianza un contrato accesorio, al probar mi representada la nulidad de la obligación principal, por vía de consecuencia necesariamente debe producirse la nulidad de la obligación accesoria de la fianza.
Afirma la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 14 de julio de 2004, las Empresas TECALEX e INVERSIONES MVV C.A., suscribieron un supuesto contrato, mediante el cual, la primera se comprometió a suministrar, y la segunda a adquirir, una maquinaria y equipos identificados en el anexo del contrato…omissis…se evidencia, que el mismo fue suscrito supuestamente, en Gerona, España, entre dos personas jurídicas, una denominada TECNOLOGÍA DE LA EXTRUSION DEL ALUMINIO, S.L., representada por su Director General Don Joseph Barceló Ungé hoy demandante y otra denominada INVERSIONES MVV Cía Anónima, representada por José Trompiz Lachmann, quien según el contrato presentado por la actora actuaba en su carácter de director,
Es el caso, que de una revisión del expediente contentivo del documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES MVV C.A., debidamente inscrita en fecha 27 de abril de 2000, por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del ESTADO Carabobo, bajo el Nº 4, Tomo 28-A, Así como todas las demás actas que integran el expediente de la Empresa, pudimos constatar que el ciudadano llamado Don José Trompiz Lachmann quien supuestamente suscribió el contrato que dio origen a la obligación principal, con el carácter de director de la Empresa, carecía de la cualidad de administrador de la sociedad, necesaria para haber podido obligarla válidamente, el señalado tercero llamado DON José Trompiz Lachmann, jamás tuvo tal carácter ni capacidad para obligar válidamente a la Empresa INVERSIONES MVV C.A…omissis… por lo que al no consignar la parte actora, prueba de la cualidad de Administrador o director de quien figura en el contrato como representante de la misma, desvirtuándose de esta manera la capacidad de Don José Trompiz Lachmann, para contratar válidamente por la afianzada y así obligarla, no deja lugar a dudas de la existencia de un vicio en el consentimiento en el contrato, de donde señala la parte actora emana la obligación atribuida a la empresa INVERSIONES MVV C.A., asumida por un tercero totalmente ajeno a ella, quien adquirió unas obligaciones sin tener la capacidad legal o negocial para ello.
Igualmente se observa de copia certificada del expediente consignado, que de acuerdo a acta de asamblea de la afianzada sociedad mercantil MVV C.A., celebrada el 12 de enero de 2004 y registrada en fecha 19 de enero de 2004, por el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 01, Tomo 3-A, que le otorgaba plena publicidad registral a la misma, los miembros de la Junta Directiva de la prenombrada sociedad, capaz de obligar a la misma eran los ciudadanos Carlos Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.143.425 y Virgilio Visconti Osorio titular de la Cédula de Identidad Nº 2.123.686, y en consecuencia al no haberse percatado el hoy actor de la falta de cualidad que tenía un tercero llamado Don José Trompiz Lachmann, antes de la suscripción del supuesto contrato, lo que sin duda vician de nulidad el contrato de donde emanan las obligaciones de la afianzada Inversiones MVV C.A., mal pudiera el actor, alegar su propia torpeza de contratar con alguien, sin verificar que el mismo contara con la debida capacidad para ello y pretender después que INVERSIONES MVV C.A. o mi representada paguen las consecuencias de unas obligaciones asumidas por un tercero en su nombre sin la debida capacidad para ello”.
Ahora bien, la parte oponente, arguyó que el contrato principal del cual nació el contrato de fianza, era nulo por cuanto la persona que dijo ser el administrador, y el cual celebró el contrato principal, no tenía la cualidad para contratar, lo que hacía el contrato principal nulo de nulidad absoluta y, siendo ello así, por vía de consecuencia, no existía el contrato de fianza, por cuanto el mismo es accesorio al principal.
Ante ello el tribunal observa:
Es pertinente para quien decide, hacer una revisión a los documentos traídos por la parte actora para verificar, si en realidad el ciudadano JOSÉ TROMPIZ LACHMANN, ciudadano que firmó en su carácter de Director General de la empresa contratante, tenía o no la cualidad que se atribuyó en el momento de la suscripción del contrato principal.
1- Copia simple de contrato suscrito entre el ciudadano JOSEP BARCELÓ UNGÉ, en su carácter de Director General de la Empresa TECNOLOGÍA DE LA EXTRUSIÓN DEL ALUMINIO, S.L., y JOSÉ TROMPIZ LACHMANN, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MVV C.A., en fecha 14 de junio de 2004.
Este tribunal observa del precedido contrato que el mismo fue suscrito por el ciudadano JOSÉ TROMPIZ LACHMANN, atribuyéndose la cualidad de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MVV C.A..
Ahora bien, a los fines de determinar, si el supra ciudadano tenía la cualidad que dijo tener, para suscribir el mencionado contrato, este tribunal pasa a revisar las actas constitutivas de la Empresa INVERSIONES MVV C.A..
1- Copia certificada del acta constitutiva de la Empresa INVERSIONES MVV C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el No. 4, Tomo 28-A.
Constata quien sentencia de la copia certificada precedida que en la misma figuran como Directores principales de la empresa contratante los ciudadanos CARLOS MORENO y VIRGILIO VISCONTI OSORIO, no evidenciando en ninguna de las cláusulas de dichos estatutos, el nombre de JOSÉ TROMPIZ LACHMANN.
2- Acta de asamblea de accionista de la Empresa INVERSIONES MVV C.A., realizada en fecha 6 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el No. 75, Tomo 21-A, la cual tuvo como propósito el aumento del capital de la Empresa y la modificación de la cláusula Quinta y Sexta.
De la revisión realizada a la asamblea celebrada, este juzgado observó que en el punto tercero de la misma, se lee lo siguiente “se ratifica la junta Directiva de la Sociedad (INVERSIONES MVV C.A…)”, es decir, que seguían figurando como Directores de dicha Empresa, los ciudadanos CARLOS MORENO y VIRGILIO VISCONTI OSORIO.
3) Acta de asamblea General Extraordinaria de la Empresa INVERSIONES MVV C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2000, bajo el No. 1, Tomo 3-A, en la cual se modificó la cláusula tercera de los estatutos; aprobación de informe del comisario y en el tercer punto se lee: “ratificación de la junta Directiva de la Sociedad y el comisario de la misma. La asamblea decidió por unanimidad ratificar y designar por un lapso de cinco (5) años a los miembros de la junta Directiva, a saber: Director Principal: CARLOS MORENO, ya identificado y como el otro Director Principal al ciudadano VIRGILIO VISCONTI OSORIO, igualmente ya identificado en esta misma acta”.
De la lectura dada al acta constitutiva de la Empresa INVERSIONES MVV C.A., y sus consecutivos actos de asamblea, se constató como ya se dijo, que el ciudadano JOSÉ TROMPIZ LACHMANN, no aparece en la misma, ni como socio, ni como Director.
Ahora bien, el presente litigio se contrae como ya se anotó anteriormente, a la demanda por ejecución de contrato de fianza suscrito entre TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. (La compañía), INVERSIONES MVV C.A. (la afianzada), y TECNOLOGÍA DE LA EXTRUSÍON DEL ALUMINIO S.R.L. (la acreedora), incoada por la primera de las nombradas en contra de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
Es el caso, que la parte demandada, alegó en su defensa que el contrato principal estaba incurso en vicio del consentimiento, toda vez, que quien se obligó en su carácter de Director, no tenía dicha cualidad, es decir, el ciudadano JOSÉ TROMPIZ LACHMANN, lo cual tras el análisis de los medios de pruebas traídos a los autos por las partes, efectivamente el mencionado ciudadano, no figura en ninguno de ellos, ni como socio, ni como presidente.
En ese sentido, estipulan los artículos 1804 y 1805 del Código Civil, lo siguiente:
1804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplir, si el deudor no la cumple”.
1805:” La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida”.
Así las cosas, por todo lo anteriormente narrado y en apego a los artículos presentes, este juzgado concluye que ciertamente el ciudadano JOSÉ TROMPIZ LACHMANN, no tenía la cualidad que dijo tener para suscribir el contrato principal, y como sólo se puede exigir la ejecución de una fianza, cuando la misma afiance una obligación válida, es imperante para quien sentencia declarar procedente la defensa de nulidad de la obligación principal, tal y como será declarada de manera clara positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, y dado, que el contrato principal está impregnado de nulidad, su accesorio se hace inexistente, es decir, la fianza de que trata el presente procedimiento, pues, la suerte de lo principal, le sigue a lo accesorio, le es forzoso a este Juzgado declarar sin lugar la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA, interpuesta por la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE LA EXTRUSIÓN DEL ALUMINIO S.L., en contra de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, tal y como será declarada de manera clara positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, queda relevado este Juzgado de pronunciarse acerca de las demás defensas opuestas por ambas partes. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de nulidad de la obligación principal interpuesta por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS y, por vía de consecuencia, inexistente la fianza No. 50-10193, de fecha 8 de noviembre de 2004, otorgada por ante Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 72, Tomo 285, de los libros de autenticaciones de dicha notaria Pública.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA interpuesta por la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE LA EXTRUSIÓN DEL ALUMINIO S.L., en contra de TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, anteriormente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL
JONNY J. ANGULO R.
En la misma fecha 20 de noviembre de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,
JONNY J. ANGULO R.
AGS/jar/rh
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