REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00892-13
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-M-2004-000130
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil REGALOS CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el Nº 66, tomo 1-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, MARCOS ANTONIO AZÍZ, SIMÓN ANDARCIA FEBRES, MILY ANDARCIA FEBRES, JORGE ZAMBRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 84.124, 92.545, 49.865, 56.356 y 25.138 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, estando su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCA, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 265-2013 de fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f. 245 al 247).
En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 248 y 248).
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa (f. 250).
En fecha 27 de junio de 2013, el Juez Rolando Dorta López, se abocó al conocimiento de la presente y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación y Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (f. 251 al 255).
En fecha 03 de octubre de 2013, la Juez Titular de este Despacho Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 256).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, el alguacil Titular del Circuito Judicial Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, del abocamiento del Juez Rolando Dorta López (f. 257 al 258)
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta que fue notificada la parte actora del abocamiento del Juez Rolando Dorta López (f. 259 al 270).
En fecha 05 de febrero de 2014, la Juez Titular de este Despacho se aboca de oficio a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 272).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 273 al 279).
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano SIMÓN ANDARCIA FEBRES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REGALOS CENTER, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo. Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano SIMÓN ANDARCIA FEBRES, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio (f. 08 al 10), en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos (f. 11 al 35).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestación de la demanda. (f.36).
En fecha 11 de febrero de 2005, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado las compulsas a la parte demandada (f.37 al 38).
En fecha 04 de marzo de 2005, el alguacil de Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad para realizar la citación a la parte demandada (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada se realizara por Correo con Aviso de Recibo conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 42).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa acordó la citación por Correo Certificado con Acuse de Recibo (f. 43).
En fecha 09 de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó compulsa por correo certificado recibida y firmada por la oficina de correspondencia (f. 44 al 45).
En fecha 27 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa recibió el oficio Nº 105344, proveniente de la Dirección de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y ordenó agregarlo a los autos, en el mismo consta la citación efectiva de la parte demandada (f. 46 al 47).
En fecha 07 de julio 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda (f.48 al 67), asimismo consignó el poder que lo acredita y anexos al Escrito de Contestación a la Demanda (f. 68 al 78).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos correspondientes (f. 79).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, le apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas y los anexos correspondientes (f. 80).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, al Juez del Tribunal de la causa, agregó los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes a los autos (f. 81 al 210).
En fecha 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora (f. 211 al 217).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo la prueba de informes; igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por último ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, a los fines de evacuar la prueba de testimonial promovida por la parte demandada (f. 218 al 220).
En fecha 22 de septiembre de 2005, la Juez Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la causa (f. 221). En esa misma fecha se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandada (f. 222 al 224).
En fecha 06 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes (f. 226 al 241).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se remitiera la causa a los Juzgados de Municipio Ejecutores del Área Metropolitana de Caracas (f. 242 al 243).
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 244). En esa misma fecha mediante Oficio Nº 265-2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f. 245 al 247).
En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 248 y 248).
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa (f. 250).
En fecha 27 de junio de 2013, el Juez Rolando Dorta López, se abocó al conocimiento de la presente y ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación y Despacho de Comisión librado al de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (f. 251 al 255).
En fecha 03 de octubre de 2013, la Juez Titular de este Despacho Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 256).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, el alguacil Titular del Circuito Judicial Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, del abocamiento del Juez Rolando Dorta López (f. 257 al 258)
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta que fue debidamente notificada la parte actora del abocamiento del Juez Rolando Dorta López (f. 259 al 270).
En fecha 05 de febrero de 2014, la Juez Titular de este Despacho se aboca de oficio a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f. 272).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 273 al 279).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Que su representada es beneficiaria del contrato de seguro contenido en la Póliza Nº 82-65-2200931, emitida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
• Que dentro de las partidas aseguradas que tiene su representada, están: edificación, noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), actualmente, noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); existencias, doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.000,00), actualmente, doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000.00); mobiliario, ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), actualmente, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); daños al local, quinientos treinta y seis millones de bolívares (Bs. 536.000.000,00), actualmente, quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 536.000,00); motín, disturbios laborales y daños maliciosos, trescientos cincuenta y ocho millones de bolívares (Bs. 358.000.000,00), actualmente, trescientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 358.000,00); daños por agua, cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); robo asalto y atraco, cincuenta y tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 53.600.000,00), actualmente, cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 53.600,00); rotura de vidrios, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), actualmente, mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); dinero local (horas laborables), cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), actualmente, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); dinero en tránsito, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), actualmente, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Partidas por las que su mandante cancelaba una prima anual de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.994.161,96), actualmente CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.994,16).
• Que la madrugada del 05 de febrero de 2003, en las instalaciones de REGALOS CENTER, C.A., ocurrió un siniestro, específicamente en su depósito, donde un gran multitud de personas ingresaron violentamente, saqueando toda la mercancía y ocasionando daños maliciosos, tal como se denunció ante las autoridades correspondientes.
• Que su representada entregó a Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., una relación de los bienes afectados, los cuales, por concepto de saqueo, ascendieron a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.601.920,00), actualmente CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 180.601,92) y por concepto de daños maliciosos la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.995.040,00), actualmente CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.995,04). Que dichos montos fueron reclamados extrajudicialmente ante la empresa de seguro y verificados por la empresa RG PERITAJES Y AJUSTES, C.A.
• Que la empresa RG PERITAJES Y AJUSTES, C.A., informó a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sobre un resumen de liquidación del siniestro, que permite la procedencia de una indemnización para su representada.
• Que la empresa de seguro se niega a indemnizar a su representada a pesar que ésta entregó toda la documentación que se le exigió, argumentando lo siguiente: “… basándonos en la cláusula 7, artículo D, inciso II…” “…procedemos a rechazar dicha reclamación, liberándonos así de toda responsabilidad.”
• Que en fecha 31 de octubre de 2003, se le notifica nuevamente a su representada sobre una ampliación de la correspondencia de fecha 09 de octubre de 2003.
• Que, la empresa aseguradora dio por terminado unilateralmente y sin razón jurídica alguna el contrato de seguro, con fundamento en la Cláusula 19 del mismo, dejando sin efecto la póliza, causándole daños y perjuicios.
• Que, con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar, es por lo que su representada pretende de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, que convenga en el Cumplimiento del Contrato de Seguro contenido en la póliza Nº 82-65-2200931, en defecto de ello, sea condenada a lo siguiente:
Primero: Cancelar a su mandante la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 186.596.960,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 186.596,96), como indemnización por la pérdida total de la mercancía que se encontraba en el depósito de su representada para el momento del siniestro sufrido, más los intereses causados por dicha cantidad desde la fecha en la cual debió realizarse el pago correspondiente, según lo establecido en la cláusula Nº 19 de las condiciones generales de la póliza, hasta la fecha en la cual tenga lugar el pago total y definitivo de la obligación demandada. Segundo: Cancelar a su mandante la suma indicada en el punto anterior con la corrección monetaria correspondiente, conforme a los índices de inflación certificados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA desde el 05 de febrero de 2003, hasta la fecha del pago si la empresa de seguro se allanare a la pretensión de su conferente o hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo que así lo ordene, si el conflicto se resolviera por sentencia, reservándose, el cobro de la indexación que corresponda después de esa fecha si la empresa de seguro no cancela en el lapso de cumplimiento voluntario, la suma condenada a pagar con indexación.
Tercero: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente procedimiento hasta su definitiva terminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1264, 1160, 1167, del Código de Procedimiento Civil; 124, 563 del Código de Comercio; 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y 50 de la Ley de Contrato de Seguro.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Que desde el día que se produjo el rechazo del siniestro, hasta que se consignó ante el Tribunal Distribuidor el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, transcurrió en exceso el lapso de doce (12) meses establecido tanto en la Ley del Contrato de Seguro como en la cláusula 16 del condicionado general de la póliza, para que operara la caducidad de los derechos del asegurado.
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor, por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable.
• Aceptó que se representada contrató con el demandante una póliza de seguros denominada Liberty Empresas, marcada con el Nº 82-65-2200931.
• Que, en el informe presentado por el ajustador designado, se pudo determinar que, pese a haber solicitado al asegurado una serie de recaudos para poder determinar el monto de las pérdidas, éstos no fueron consignados por el asegurado, incumpliendo de esta manera el deber establecido para éste en el ordinal d) de la cláusula 7 de las condiciones generales del condicionado de la póliza, surgiendo una gran cantidad de dudas razonables para el ajustador y para mi representada
• Que las compañías proveedoras de Regalos Center, C.A., denominadas Comercial New City, C.A., y Corporación Dimiven, C.A., para la fecha del siniestro, eran los mismos representantes legales de la empresa asegurada, GUOEWI HE y MEITING YU, ambos de nacionalidad china y titulares de las cédulas de identidad números E-82.201.796 y E-82.238.733 respectivamente, los cuales además poseían el mismo domicilio fiscal del asegurado y los mismos teléfonos, quienes se negaron a colaborar con el ajustador de pérdidas, lo que daría lugar a un velo corporativo.
• Que en los recaudos presentados por el asegurado, se determinaron varias incosistencias contables.
• Negó que, como consecuencia del siniestro, el actor haya sufrido pérdidas que ascienden a la cantidad de ciento ochenta millones seiscientos un mil novecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 180.601.920,00), actualmente, ciento ochenta mil seiscientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 180.601,92), ni daños maliciosos por la cantidad de cinco millones novecientos noventa y cinco mil cuarenta bolívares con cero céntimos (5.995.040,00), actualmente cinco mil novecientos noventa y cinco bolívares con cuatro céntimos (bs. 5.995,04), igualmente negó que los mismos hayan sido verificados por la empresa RG Peritajes y Ajustes, C.A., toda vez que ésta empresa no pudo verificar la pérdida por falta de colaboración del asegurado en la entrega de los soportes
• Solicitó sea declarada con lugar la caducidad de la acción y de no ser declarada con lugar, solicitó se acuerde el corrimiento del velo corporativo de las empresas Comercial New City, C.A., y Corporación Dimiven, C.A., y se permita al Tribunal tener acceso a la contabilidad de dichas empresas para verificar la veracidad de las transacciones comerciales realizadas entre estas empresas, desde su inscripción en el Registro Mercantil hasta la fecha del siniestro.
• Que el escrito de Contestación a la Demanda surta los efectos de ley.
- III -
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que al folio 48, corre inserta Contestación a la Demanda, presentada el 07 de julio de 2005, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, en el cual alegan la Caducidad de los Derechos del Asegurado, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual dispone:
Artículo 55: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordando de ésta manera someterse a un arbitraje o solicitando el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”
Asimismo invocan lo estatuido en la cláusula 16 del Condicionado General de la póliza Liberty Empresa, el cual señala:
Cláusula 16: “Si durante los doce (12) meses calendarios siguientes a la fecha de pago de un siniestro, en caso de no estar de acuerdo con el pago de una indemnización, o a la fecha de rechazo de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la compañía como consecuencia del siniestro ocurrido.
El plazo establecido en esta cláusula deberá ser contado desde la fecha en que haya un pronunciamiento por parte de la compañía.”
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada que, a través de la misiva de fecha 09 de octubre de 2003, se produjo el rechazo del siniestro por parte de su representada, y que desde esa fecha hasta que se consignó ante el Tribunal Distribuidor el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, transcurrió en exceso el lapso de doce (12) meses establecidos en la Ley del Contrato Seguro y contemplado en la cláusula 16 del condicionado General de la póliza citada ut supra, para que operara la caducidad de los derechos del asegurado, verificándose, coetáneamente tanto la caducidad legal como la caducidad contractual de la presente acción.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con relación al tema de la caducidad y, para ello se debe precisar las diferencias existentes entre la “caducidad procesal” la cual se encuentra prevista en la Ley y la “caducidad contractual”, la cual nace del acuerdo entre las partes en virtud de la celebración de un contrato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, expresando lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Seguidamente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la caducidad alegada este Tribunal observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso correspondiente o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias.
Así pues, se tiene que la caducidad actúa como un límite temporal para ejercer la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que, las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.
Tenemos que la caducidad contractual, deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.
En este estado, se hace menester hacer referencia, a la norma contenida en los artículos 2, 4 ordinal 5°; del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 2: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficios para el tomador, el asegurado o beneficiado.”
Artículo 4: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: … Omissis…
5º.- Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, debe ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
La norma antes transcrita, se refiere a la regulación de los contratos de seguros, evidenciándose que en los mismos la Ley debe tener carácter imperante, asimismo señala que las cláusulas que rijan la caducidad de los derechos del tomador, beneficiario o asegurado, deben ser de interpretación taxativa.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada, invocó la Cláusula 16 del Condicionado General de Póliza suscrito por las partes, la cual establece un lapso para la caducidad de la acción, de doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo del siniestro, lo cual coincide con lo estipulado en la ley que rige la materia, en su artículo 55, el cual reza:
Artículo 55: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”

Ahora bien, se observa que el siniestro reclamado tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, ocurrió en fecha 05 de febrero de 2003, siendo rechazado por la empresa aseguradora en fecha 09 de octubre de 2003, tal como consta en comunicación de la misma fecha, dirigida a la sociedad mercantil Regalos Center, C.A., aportada a los autos por la parte actora e inserta en el folio 15 del presente expediente.
Igualmente, se observa que el reclamo del siniestro presentado por el actor fue rechazado en fecha 09 de octubre de 2003, tal como se señaló anteriormente, y que la acción por cumplimiento del contrato fue ejercida en fecha 20 de octubre de 2004, según consta en la nota de Secretaría estampada al reverso del folio 7 del presente expediente, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, es decir, después de transcurridos más de los doce (12) meses estipulados tanto en la Ley que rige la materia como en la mencionada cláusula contractual, para iniciar la acción judicial.
Ahora bien, el cómputo de dicho lapso se debe efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, que establece:
Artículo 12: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”;
Así las cosas, dicho lapso comenzó el día 10 de octubre de 2003, y finalizó el 09 de octubre de 2004. En el momento, la demanda fue interpuesta en fecha en fecha 20 de octubre de 2004 (folio 7), cuando había expirado evidentemente el lapso de caducidad. Es decir, la caducidad en cuestión operó, extinguiendo la posibilidad de plantear cualquier pretensión derivada del siniestro sobrevenido, ante los órganos jurisdiccionales. Por tales razones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la excepción de caducidad legal y contractual de la acción, propuesta por la parte demandada. Así se declara.
Ergo, se declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano SIMÓN ANDARCIA FEBRES, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil REGALOS CENTER, C.A., contra de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Siendo que la declaración anterior obedece a la tempestividad de la acción ejercida a los fines de determinar la caducidad legal, se hace inoficioso examinar el material probatorio inserto a los autos. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de representantes judiciales de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguro planteada por el abogado SIMÓN ANDARCIA FEBRES, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
TERCERO: Por resultar totalmente vencida, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En razón de que la presente Decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 de noviembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ARELYS DE PABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ARELYS DEPABLOS ROJAS










Exp. Nº: 00892-13
Exp. Antiguo: AH1C-M-2004-000130
MMG/AD/05.-