REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00878-12.
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000538.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH SANTARELLI DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Yaritagua del Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ IVAN RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, Mayor de Edad, De Este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.179.257.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE BARRETO NIEVES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.104.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 23263-12 de fecha 10 de diciembre de 2.012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 78 y 79).
En fecha 17 de diciembre de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 80 y 81).
En fecha 09 de enero de 2.013, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 82).
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 83 al 88).
Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 15 de junio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por Desalojo, acción instaurada por el ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH SANTARELLI DE FRANCISCO, contra el ciudadano JOSE IVAN RAMIREZ SANCHEZ, partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 14).
En fecha 17 de junio de 2.009, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la citación del ciudadano JOSÉ IVAN RAMIREZ SANCHEZ, a fin de que de contestación a la demanda, asimismo ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Libertador, en virtud del Decreto de fecha 05 de marzo de 2009. (f.15 al 17).
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2.009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos requeridos a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente a la parte demandada, solicitó habilitar todo el tiempo necesario, dejo constancia de haber cancelado los emolumentos, de tal manera que el Tribunal acordó lo solicitado, a tal efecto libró el oficio Nº 286-2009, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador; en consecuencia el ciudadano Alguacil Titular de dicho Tribunal en fecha 20 de julio de 2.009, consignó la boleta de citación dejando constancia que le entregó en las manos del ciudadano JOSE RAMIREZ, quien se negó a firmar la misma, dejando constancia al Tribunal de lo sucedido. (f. 18 al 27).
En fecha 23 de julio de 2.009, compareció ante la Sede del Tribunal el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia solicitó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Secretaria Accidental dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de Ley. (f. 28 al 32).
En fecha 31 de julio de 2.009, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano JOSÉ IVAN RAMIREZ SANCHEZ, asistido por el abogado GUILLERMO BARRETO, quien se dio por citado, por lo que en fecha 04 de agosto de 2009, consignó el escrito de contestación y diez (10) anexos en folios útiles. (f. 33 al 49).
En fechas 11 de agosto de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio; por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas, por lo que ordeno oficiar al Gerente del Banco Provincial, a fin que remita lo solicitado en dicho escrito a tal efecto libró el oficio Nº 385-2009. (f. 50 al 54).
En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de impugnación, por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas. (f. 57 y 59).
En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó el oficio Nº 385-2009, dirigido al Gerente del Banco Provincial. (f. 60 al 61).
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal dictó CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentará la ciudadana ELIZABETH SANTARELLI DE FRANCISCO, contra el ciudadano JOSE IVAN RAMIREZ SANCHEZ. (f. 62 al 68).
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2009, la parte demandada apeló de la sentencia dictada. Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal oyó la referida apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto libró oficio Nº 443-2009. (f. 70 al 73).
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, el Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la causa y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 74).
En fecha 23 de noviembre de 2009, la unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el oficio Nº 527-2009 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite la comunicación del Banco Provincial de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por el Director de Sub-Unidad S.U. Infraestructura. (f. 75 al 77).
Finalmente, por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011. A tales efectos, libró oficio Nº 0161. (f. 78 y 79).
En fecha 17 de diciembre de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 80 y 81).
Por auto dictado en fecha 09 de enero de 2.013, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 82).
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 83 al 88).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que su representada en el 19 de noviembre de 2001, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ IVAN RAMIREZ SANCHEZ, un apartamento destinado a vivienda en el Edificio Residencias Fanday, piso 2, distinguido con el Nº 14, ubicado en la Avenida Licenciado Sanz de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que se estableció en el contrato de arrendamiento que la vigencia es por un (1) año fijo por lo que el mismo venció el 19 de noviembre de 2002, fecha esta en que el inquilino no entrego el inmueble, por lo que continuo cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de abril de 2008, fecha esta en que se ha negado a seguir pagando dicho canon.
Que desde el 20 de noviembre de 2002, no existe contrato escrito entre ambas partes, pues lo que existe un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Que se estableció en el contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) mensuales, lo cual debe ser entregado los primeros cinco días de cada mes, posteriormente de pactó de forma amistosa que el monto a pagar sería por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), monto que fue aceptado por el inquilino y que canceló hasta el mes de abril de 2008.
Expresa que su representada le manifestó al inquilino su voluntad de venderle el inmueble, por lo que posteriormente le solicitó la desocupación del apartamento en virtud que el inquilino no le manifestó su intención ni por si, ni por no, comprar dicha vivienda, en consecuencia de todo lo anterior, éste dejo de cancelar los meses de mayo a diciembre de 2008, y desde el mes de enero al mes de abril de 2009, adeudando la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00), existiendo una mora de doce (12) meses y a pesar de haber conversado en varias oportunidades con el inquilino y de llevarse a cabo múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales, no llegaron a ningún acuerdo.
Fundamentó su demanda por desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 24 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, Media Provisional de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad de su representada, asimismo alegó los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
Expresa que en base a las consideraciones expuestas, del derecho invocado y del contenido del ordenamiento jurídico, es que demanda al ciudadano JOSE IVAN RAMIREZ SANCHEZ, para que entregue el inmueble libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o en su defecto se condenado por el Tribunal, es por lo que solicitó sea otorgada la Medida Preventiva de Secuestro, a los fines de resguardar la propiedad de su mandante y evitar que le ocasione daños y perjuicios; que sea condenado al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), equivalente a los meses dejados de cancelar; asimismo solicitó que el demandado sea condenado al desalojo del inmueble y al pago de los meses que se sigan vencido y hasta la definitiva entrega del inmueble; igualmente sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió, de tal manera que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar las costas del juicio, así como los honorarios de abogado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ IVAN RAMIREZ SANCHEZ, asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE BARRETO NIEVES, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho que la sustenta.
Expresa que está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pues la norma especial inquilinaria lo establece en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues niega que deba desalojar el inmueble objeto de la demanda, ya que no existe tal la falta de pago alegada.
Negó que deba cancelar por concepto de daños y perjuicios derivados de la relación arrendaticia, ni por concepto de intereses de mora, ya que el canon de arrendamiento denunciados se encuentran consignados ante la autoridad competente para tal fin.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
• Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ELIZABETH SANTARELLI FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.559, a los abogados CARLOS LUIS CARDOZO ANTON y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, en fecha 16 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el número 69, Tomo 30; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Marcado con la letra “B” copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA ELEXANDRA FRANCISCO SANTARELLI, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.084, actuando en ese acto como apoderada de la ciudadana ELIZABETH SANTARELLI DE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.083.559, y el ciudadano JOSE IVAN RAMIREZ SANCHEZ, en fecha 19 de noviembre de 2001, documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 111. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Promovió e hizo valer en el CAPÍTULO I, la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada. Así las cosas, sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente:
“La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto: “Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: (…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. Nº 400 del 30 de noviembre de 2000).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene: “… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”

Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar:
“...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.).

Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala lo siguiente:
“...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la demandada la obligación con el demandante y sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse del escrito de contestación, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión, en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba. ASI SE DECIDE.
Promovió e hizo valer en el CAPÍTULO II, la instrumental contenida en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que acompañó al libelo de demanda, sobre la cual quien aquí decide ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre el mismo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

• Cursa a los folios 40 al 49 del expediente judicial las copias certificadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 2008-1038, donde aparece como consignataria el ciudadano JOSÉ IVAN RAMIREZ SANCHEZ, y como beneficiario la ciudadana ELIZABETH SANTARELLI DE FRANCISCO. Con relación a esta documental, se observa que estamos ante la copia de un documento de carácter público, En este sentido, se valora el expediente sub examine, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• En el Capitulo I promovió el merito favorable que emergen de todas y cada una de las pruebas cursantes en el presente expediente a su favor. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara. .
• En el Capitulo II promovió las documentales contenida en el Contrato de Arrendamiento y las copias certificadas del expediente Nº 2008-1038 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre la cual quien aquí decide ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre las mismas. Así se establece.
• En el Capitulo III promovió la prueba de informe, a fin de requerir al Banco Provincial, en relación a la existencia de la cuenta corriente Nº 0108-0372-16-0200105617 a nombre de la ciudadana MARIA ELEXANDRA FRANCISCO SANTARELLI, a fin de verificar si dicha cuenta fue cerrada. Por cuanto cursa al folio 77 del expediente judicial la comunicación enviada por dicha entidad bancaria en el cual informa que la cuenta de la mencionada ciudadana figura como titular.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:

“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)

Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda suscrito por las partes, reza lo siguiente: “…La duración del presente contrato será desde el día 19 de noviembre de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2002, en cuya fecha EL ARRENDATARIO entregará el inmueble desocupado. No se contempla prórroga de ningún tipo…”.
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sin la posibilidad de PRORROGARSE.
Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre los ciudadanos ELIZABETH SANTARELLI DE FRANCISCO y JOSE IVAN RAMIREZ SANCHEZ, antes identificados, en fecha 19 de noviembre de 2001, dicho contrato el cual fue agregado en copia simple por la parte actora y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Así se establece.
Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la acción de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano JOSÉ IVAN RAMIREZ SANCHEZ, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...”

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.
Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:
Que efectivamente el contrato empezó a regir el 19 de noviembre de 2001, y, venció el 19 de noviembre de 2002, no constando en autos, que la parte demandante como arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendataria su deseo de prorrogar el contrato. Así se establece.
Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.
En consecuencia, NO se generó la prórroga. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y de la arrendataria, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.
Ahora bien, no consta en autos, si la condición instituida en el contrato, el cual no fue objetado en la forma de ley por la parte accionada, sí se verificó en el tiempo y en el espacio, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por la arrendataria, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas. Por cuanto, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la renovación del contrato, así como el tiempo de renovación, en virtud que nada establece el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención.
En este orden de ideas, consta en estas actas procesales copias certificadas de las consignaciones en el expediente Nº 2008-1038, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al pago de arrendamiento realizado por la demandada en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2008, y desde el mes de enero al mes de julio de 2009, lo que nos lleva a concluir, la permanencia de la misma, en el goce del inmueble arrendado y que dicha prórroga contractual, se activó de pleno derecho desde el día 20 de noviembre de 1998. Así se establece.
Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
“Artículo 1614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que la ciudadana ELIZABETH SANTARELLI DE FRANCISCO, haya participado al inquilino, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, el arrendatario, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición del arrendador y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece..
De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO DETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento escrito por vía privada.
Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado. De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.
Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que el ciudadano JOSÉ IVAN RAMIREZ SANCHEZ, desaloje el inmueble destinado a vivienda en el Edificio Residencias Fanday, piso 2, distinguido con el Nº 14, ubicado en la Avenida Licenciado Sanz de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ha venido ocupando en su carácter de arrendatario.
Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, el cual fue celebrado por escrito de manera privada, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, corresponde al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa. En ese sentido, la parte demandada a los fines de demostrar el hecho extintivo de la obligación, trajo a los autos durante la secuela de este juicio, las consignaciones, que hiciera por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008 hasta julio de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cada mes, y, que ya fueron valorados por esta Sentenciadora. Así las cosas, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estable lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”.

En virtud de lo antes transcrito quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada, pues de las mismas se evidencia que todas las consignaciones efectuadas ante dicho Juzgado fueron por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, como concepto de canon de arrendamiento, los cuales fueron consignados fuera de la oportunidad legal ante el juzgado competente, con excepción al meses de junio y julio de 2008.
En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE IVAN RAMIREZ SANCHEZ, asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE BARRETO NIEVES (parte demandada), en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ IVAN RAMIREZ SANCHEZ, asistido por el abogado GUILLERMO ENRIQUE BARRETO NIEVES, contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH SANTARELLI DE FRANCISCO, contra el ciudadano JOSE IVAN RAMIREZ SANCHEZ, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, Se Condena al ciudadano JOSE IVAN RAMIREZ SANCHEZ, hacer entrega material, a la ciudadana ELIZABETH SANTARELLI DE FRANCISCO, el inmueble destinado a vivienda en el Edificio Residencias Fanday, piso 2, distinguido con el Nº 14, ubicado en la Avenida Licenciado Sanz de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se CONDENA en costas al ciudadano JOSE IVAN RAMIREZ SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez se cumpla las formalidades de la notificación de la sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 18 de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL


ARELYS DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ARELYS DEPABLOS ROJAS.
Exp. Nº 00878-12.
Exp. Antiguo: AP11-R-2009-000538.
MMC/AD/03.