REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00638-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2006-000080
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: empresa mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 43-A Pro, modificados sus estatutos en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 401AQTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHE SEGUNDO CALLES DE LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.778 y 108.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMÓN ALBERTO PACHECO venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-644.976
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO R. ÁLVAREZ Á, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL F e IRIS D. PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20473, 93239 y 97457 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Oficio Nº 21999-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.05 p2).
El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.06 p2).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2013, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.07 p2).
En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre del 2013, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30de octubre del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.08 al 26 p2).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2006, por los ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHÉ SEGUNDO CALLES DELÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.778 y 108.356 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de éste fallo.(f.01 al 03 p1).
Diligencia de fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó anexos que acompañan la demanda. (f.04 al 33 p1).
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f.34 al 35 p1).
Cumplida la fase de citación de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.(f.58 al 68 p1).
En fecha 12 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado.(f.69 al 75 p1).
Diligencias de fecha 04 de julio de 2006, mediante las cuales la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, por auto dictado en fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal ordenó la publicación de las mismas.(f.76 al 102 p1).
En fecha 14 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.(f.103 al 107 p1).
Diligencia de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.(f.108 p1).
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 69 al 108 del expediente, y en consecuencia repuso la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.(f.111 p1).
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el mismo acto ordenó la notificación de las partes.(f.111 al 113).
En fecha 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado.(f.118 al 121 p1).
Diligencia de fecha 13 febrero de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.(f.122 p1).
Diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.(f.123 p1).
Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó la publicación de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada.(f.124 al 157).
En fecha 05 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.(f.158 al 160 p1).
Diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual la representación demandada se opuso a las pruebas promovidas por los apoderados judicial de la parte actora.(f.161 p1).
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.(f.162 al 164 p1).
Diligencia de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual el abogado PEDRO R. ALVAREZ A, sustituyó poder en la persona de la abogada ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116805.(f.174 p1).
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal libró despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.(f.176 al 183 p1).
En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial fijada por auto de fecha 27 de junio del mismo año, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual la misma fue declarada desierta.(f.187 p1).
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal prorrogó el lapso probatorio en el presente juicio.(f.191 al 197 p1).
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal le dio por recibida comisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de septiembre de 2008, le dio entrada y acordó anotarlo en los libros correspondientes.(f.198 al 251 p1).
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal difirió lla oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.(f.255 p1).
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la inspección judicial, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.(f.256 p1).
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal fijó nueva oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial.(f.258 al 259 p1).
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal dio por recibida las resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.(f.260 al 287 p1).
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial.(f.288 p1).
en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber llevado a cabo la inspección judicial, en fecha 19 del mismo mes y año los prácticos designados en la inspección judicial consignaron escrito de informe sobre la misma.(f.290 al 305 p1).
En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.(f.306 al 328 p1).
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal dio por recibido comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenó agregarlo a autos.(f.330 al 356 p1).
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, el Juez ÁNGEL VARGAS, se Abocó al conocimiento de la causa, en el mismo acto ordenó la notificación de las partes, en la misma fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificación.(f.357 al 361 p1).
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, previa petición de la parte actora, EL Juez Ángel vargas, se Abocó al conocimiento de la causa, en el mismo acto ordenó la notificación de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación.(f.364 al 367 p1).
Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.(f.374 al 378 p1).
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal dio apertura a al pieza Nº 2 de conformidad con lo acordado en el auto de la misma fecha.(f.01 p2).
Mediante Oficio Nº 21999-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.05 p2).
El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.06 p2).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2013, La Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.07 p2).
En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre del 2013, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30de octubre del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.08 al 26 p2).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1- Que el de cujus DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, en vida adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno de once mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados (11.868,00 M2), alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con la segunda Calle La Laguna, quebrada embaulada en medio, y con terreno de JOSÉ CALLES SIERRA; SUR: Con calle sin nombre; ESTE: Con terreno del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS; OESTE: Con terreno del INSTITUTO DE OBRAS SANITARIAS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 04 de enero de 1950.
2- Que el de cujus DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, en su carácter de propietario intentó demanda de reivindicación sobre un lote de terreno, donde ejerce indebidamente la detentación material el ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-644.976, por ante el Juzgado Quinto de Departamento de la Circunscripción Judicial (sic), quien la admitió en fecha 27 de octubre de 1986.
3- Que en fecha 02 de diciembre de 1986, el Tribunal ordenó expedir Cartel de notificación al ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, que apareció publicado en el diario El Universal, el día 06 de diciembre de 1986, y fiablemente en fecha 21 de marzo de 1988, fue decretada la perención de la instancia.
4- Que en el supuesto negado de considerarse poseedor, al ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, sobre la porción de un lote de terreno, la misma dejó de ser legítima, en virtud de la demanda de reivindicación interpuesta en su contra, aun cuando en las secuelas del juicio se originó la perención de la instancia.
5- Que la detentación que realizaba el ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, sobre un lote de terreno, se debe al hecho de actos meramente facultativos y de simple tolerancia de loS directivos del Consorcio La Laguna C.A., que obedecen a nexos familiares que los unen con el demandado, sin que por ningún respecto lo acrediten como poseedor legítimo, por cuanto sus propietarios y poseedores son los socios que integran la Empresa Mercantil Consorcio La Laguna C.A., por compra que le hicieran a JUAN IRENE GONZÁLEZ FRANQUIZ.
6- Que RAMÓN ALBERTO PACHECO, siendo detentador y al estar ejerciendo posesión ilegítima, sobre un área de terreno de ciento veintidós metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (122,96 M2), de manera abusiva, ha extendido su detentación material sobre un área mayor de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (348,46 M2), es decir que detenta ilegalmente un área total de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (471,42 M2).
7- Que el de cujus DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, dio en venta el lote de terreno cuyos linderos y medidas constan en autos, al ciudadano JUAN IRENE GONZÁLEZ FRANQUIZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-902.897, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 21 de noviembre de 1985.
8- Que el ciudadano JUAN IRENE GONZÁLEZ FRANQUIZ antes identificado, dio en venta a Consorcio La Laguna, C.A., el referido lote de terreno mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 05 de mayo de 1988.
9- Que el lote de terreno sobre el cual inició su detentación material el ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO antes identificado, en forma abusiva la ha extendido, a una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS (471,42 M2).
10- Que la empresa mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., es la única y exclusiva propietaria del área de terreno de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.868 M2), ubicado en el lugar denominado “Cabecera de la Laguna de Catia”, final de la Segunda Calle La Laguna de Catia 110, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
11- Que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO antes identificado, en esa detentación inicial de SIETE METROS (7,00 Mts), de frente por DIEZ METROS (10 Mts), de fondo aproximadamente, tiene un negocio instalado de pintura y reparación de vehículos a motor, en área techada sobre pilares; y como se expresó ha extendido a una superficie mayor, en donde se dedica a estacionar vehículos para repararlos o para hacer entrega de los vehículos ya reparados.
12- Fundamenta su demanda en los artículos 545, 547, 548, 771 y 776 del Código Civil.
13- Que de conformidad con los artículos 547 y 548 del Código Civil, demandan en Reivindicación al ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, a los fines de impedir que el demandado pueda hacer uso de la prescripción adquisitiva conforme al artículo 1.553 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 ejusdem.
14- Solicita la devolución de la porción de terreno señalada en el plano de levantamiento topográfico que es parte del lote general del terreno propiedad de Consorcio La Laguna, C.A., el pago de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
15- Estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), ahora OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000).




DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y todos y cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su libelo.
2- Negaron, rechazaron y contradijeron, que el de cujus DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, haya intentado una demanda de reivindicación en contra de su poderdante, sobre el impreciso lote de terreno que señala la representación actora en su escrito libelar, y que su mandante haya sido formalmente citado en ese supuesto juicio de reivindicación.
3- Negaron, rechazaron y contradijeron, que en virtud de esa supuesta demanda su poderdante haya dejado de ser legítimamente poseedor del lote, posesión que ha venido ejerciendo por más de veinte (20) años.
4- Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado haya ejercido indebidamente la detentación material sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
5- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la posesión de su representado sobre la porción de terreno que él posee, dejó de ser legítima en virtud de una supuesta demanda de reivindicación interpuesta en su contra.
6- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la posesión que ejerce su representado sobre el lote de terreno cuya reivindicación se pretende, se deba como indica la parte actora, a actos meramente facultativos y de simple tolerancia de los directivos de Consorcio La Laguna C.A.
7- Negaron, rechazaron y contradijeron, que la posesión que tiene su representado sobre el lote de terreno que legítimamente ocupa obedezca a nexos familiares que unen a los directivos de la parte actora con su poderdante.
8- Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado esté ejerciendo la posesión ilegítima, sobre un área de terreno de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (122,96 M2), y que de manera abusiva, como lo afirma la actora, haya extendido su detentación material sobre un área mayor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SESI DECÍMETROS CUADRADOS (348,46 M2) mas.
9- Negaron, rechazaron y contradijeron, que su poderdante detente ilegalmente o de otra forma un área total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (471,42 M2).
10- Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado haya iniciado su posesión sobre un área de terreno de siete metros (7,00 M), de frente por diez metros (10,00 M) de fondo, como sostiene la parte actora.
11- Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representado tenga que devolver la porción de terreno que legítimamente ocupa, como pretende el demandante.
12- Negaron, rechazaron y contradijeron, que su poderdante tenga que pagar monto alguno por costas procesales, como lo demanda la parte actora.
13- Alegan que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, es poseedor legítimo de un lote de terreno que fue poseído por su legítimo padre SATURNINO PACHECO, hoy difunto, desde el año 1947, y que el personalmente, de manera pacífica y con el ánimo de tenerlo como propio, ocupa desde hace mas de veinte (20) años, dicho lote de terreno mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (352,43 M2), conformado por veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 M), de frente por doce metros con veintiocho centímetros (12,28 M), de fondo, está situado en el final de la Segunda calle de la Laguna de Catia Número 110, Los Magallanes de Catia, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, alinderado de la manera siguiente: NORTE, SUR, ESTE y OESTE con terrenos que son o fueron del difunto DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ.
14- Que el terreno que pretende reivindicar el accionante, es distinto del que de manera legítima ha estado en posesión de su poderdante, y que tal posesión de manera indubitada e inequívoca consta del documento de fecha cierta evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, el 05 de noviembre de 1984, fecha en la cual se otorgó a su representado Título Supletorio, contenido en el citado instrumento, que por una parte le acredita la indiscutida propiedad de las bienhechurías construidas sobre la referida parcela, y por otra constituye un elemento probatorio fundamental de la legítima posesión que de acuerdo con el artículo 772 del Código Civil, ha venido ejerciendo sin solución de continuidad, pacíficamente, de manera pública y con la indudable intención de tenerla como propia, sobre dicha parcela de terreno y trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (352,439, antes descrito, desde hace mas de veinte (20) años.
15- Que sobre el citado lote terreno, su representado construyó con sus solas y únicas expensas un galpón con piso de cemento, constante de un cuartillo de ladrillo gris, con piso de cemento y techo de platabanda que mide cuatro metros (4 M), de frente por tres metros (3 M) de fondo. Que el galpón tiene una superficie de catorce metros con setenta centímetros (14,70 M), de frente por nueve metros con veinte y ocho centímetros (9,28 M) de fondo
16- Que en el mencionado galpón, destinado a taller mecánico, latonería y pintura, construyó –con el mismo fin- una fosa de dos metros (2 M), de largo por uno y medio (1,50 M) de ancho con profundidad de un metro y medio (1,50 M); dicho galpón tiene un techo de zinc y presenta paredes de ladrillos rojos en sus lados este y oeste, que el área total del patio, que es de cemento sin tomar en cuenta el galpón, es de ciento sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (161, 92 M2), el cual sirve de depósito de vehículos.
17- Alegan que, su representado tiene mas de veinte (20) años ejerciendo posesión legítima sobre el mencionado lote de terreno y esa posesión es legítima en razón de que ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como propia, y que nunca antes ha sido perturbado en la tenencia.
18- Alegan que, en el supuesto negado que el actor, pruebe haber demandado en reivindicación a su mandante, tal demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 1984 y no en fecha 27 de octubre de 1986, como lo afirma al actor.
19- Que en el supuesto negado que la parte actora demuestre haber demandado en reivindicación a su poderdante, dicho juicio nunca se llevó a cabo pues ni siquiera llegó a contestarse la demanda, siendo decretada la Perención de la Instancia en fecha 21 de marzo de 1988, por lo cual no se produjo la interrupción de la prescripción como lo alega la parte actora.
20- Que el de cujus DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, antiguo propietario de los terrenos de los cuales forma parte el lote que se pretende reivindicar, vendió al ciudadano JUAN IRENE GONZÁLEZ FRANQUIZ, el 21 de noviembre de 1985, solo una extensión de seis mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (6.594,07 M2), y no ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.868,00 M2), como lo afirmó la parte actora en su libelo.
21- Que el ciudadano JUAN IRENE GONZÁLEZ FRANQUIZ, en fecha 29 de abril de 1988, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el Nº 17, Tomo 33, cedió los derechos de propiedad sobre dichos terrenos a la empresa mercantil hoy demandante, como el aporte inicial del capital social que hicieron todos los accionistas de dicha sociedad de comercio, acto que fue registrado en la oficina correspondiente, el 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero.
22- Alegan que la venta de los terrenos, que hizo el de cujus DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, al ciudadano JUAN IRENE GONZÁLEZ FRANQUIZ, y la cesión de los derechos de propiedad sobre ese mismo inmuebles, que éste último realizara a la empresa mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., fueron realizadas en forma pura y simple y sin subrogación alguna en cuanto a los presuntos derechos litigiosos que pudieron haber nacido del supuesto juicio de reivindicación presuntamente incoado por el vendedor en contra de su poderdante, por lo que la empresa mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., carece absolutamente de todo derecho que derive del presunto juicio de reivindicación que supuestamente intentó el de cujus DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, en contra de su poderdante.
-III-
DE LA RECONVENCIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1- Que, reconviene a la empresa mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., por prescripción adquisitiva, de un lote de terreno sobre el cual desde hace mas de veinte (20) años, ha venido ejerciendo la posesión legítima, y que forma parte de los terrenos que pasaron a ser propiedad de la parte demandante reconvenida.
2- Que el lote mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (352,43 M2), conformado por VEINTIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (28,70 M) de frente, por DOCE METROS CON VEINTE Y OCHO CENTÍMETROS (12,28 M) de fondo, y ésta situado en el final de la Segunda Calle de la Laguna de Catia Nº 110, Los Magallanes de Catia, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, alinderado de la manera siguiente: NORTE, SUR, ESTE y OESTE con terrenos que son o fueron del difunto DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ.
3- Fundamentan la reconvención en los artículos 771, 772,1.952, 1.953 y 1.977 deL Código Civil.
4- Estiman la reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.00.000,00), ahora CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000).

ALEGATOS DE LA PARE ACTORA RECONVENIDA:
1- Rechazaron y contradijeron que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, haya ejercido posesión legítima sobre un lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (352,43 M2), CONFORMADOS POR VEINTIOCHO (28) METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (70) DE FRENTE POR DOCE (12) METROS VEINTIOCHO CENTÍMETROS (28) DE FONDO, situado al final de la Segunda Calle La Laguna de Catia, 110, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas, alinderados del a manera siguiente: NORTE, SUR, ESTE y OESTE que son o fueron del difunto DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ.
2- Fundamentaron su rechazo en los artículos 772, 555, 557 del Código Civil.
3- Arguyen, que la posesión ejercida por la parte demandada reconveniente fue interrumpida, dejó de ser pacífica, pública y no equívoca en virtud de la demanda de reivindicación intentada en su contra por el ciudadano DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, sobre el lote de terreno donde éste ejerce indebidamente la detentación material, la cual fue incoada por ante el Juzgado Quinto de Departamento de ésta Circunscripción Judicial el cual la admitió el 27 de octubre de 1986, y en fecha 02 de diciembre del mismo año el Tribunal ordenó expedir Cartel de Notificación publicado en el diario El Universal el 06 de diciembre de 1986, y finalmente el 21 de marzo de 1988, decretó la PERENCIÓN de la instancia.
4- Rechazaron y contradijeron, que la parte demandada reconviniente haya adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el lote de terreno antes identificado.
5- Reiteraron, que la parte demandada reconviniente, detenta única y exclusivamente un lote de terreno de siete (07) metros de frente por diez (10) metros de fondo, donde tiene instalado un negocio de pintura y reparación de vehículos a motor.
6- Rechazaron la estimación de la cuantía hecha por la parte demandada reconviniente hicieron valer la cuantía que estimaron en el libelo de la demanda.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Marcado “A” ORIGINAL del PODER otorgado por la ciudadana, MARTA ELENA GONZÁLEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-642.736, en condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa Mercantil CONSORCIO LA LAGUNA C.A., a los ciudadanos, ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHÉ S. CALLES DELÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.778 y 108.356 respectivamente, autenticado en fecha 29 de abril de 2005, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 82, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.
• Marcado “B”, Certificación de TITULO SUPLETORIO, expedido por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento registrado en fecha 04 de enero de 1950, bajo el Nº 3, Tomo 2, Protocolo 1º, constante de la solicitud de Título Supletorio, de la ciudadana MIRIAM SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.373, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal. esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “C”, Copia Fotostática Simple, de CARÁTULA DE DEMANDA de Reivindicación Expediente Nº 7957, Demandante: DAMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, Demandado: RAMÓN ALBERTO PACHECO.
• Marcado “D”, Copia Fotostática Simple de LIBELO DE DEMANDA, emanado del Juzgado Quinto de Departamento del Departamento Libertador, de ésta Circunscripción Judicial, De fecha 13 de agosto de 1984.
• Marcado “E”, Copia Fotostática Simple de CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido al ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, de fecha 28 de febrero de 1986, del juicio por REIVINDIACIÓN, seguido por el ciudadano DAMASO GONZÁLEZ MUÑOZ.
• Marcado “F”, Copia Fotostática Simple de Diligencia de fecha 21 de marzo de 1986, suscrita por el demandante DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, mediante la cual consignó cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, de fecha 05 de marzo de 1986, página 65.
• Marcado “G”, Copia Fotostática Simple, de DILIGENCIA suscrita por el abogado JOSÉ BUITRIAGO, mediante la cual se da por citado del juicio.
• Marcado “H”, Copia Fotostática Simple de DILIGENCIA suscrita por el abogado ALDO NOVELLINO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, mediante la cual consignó cartel de notificación publicado en el diario el Universal, en fecha 28 de junio de 1986, página 2-5.
• Marcado “I”, Copia Fotostática Simple de DILIGENCIA mediante la cual el abogado del ciudadano DÁMJASO GONZÁLEZ MUÑOZ, consignó Cartel de notificación dirigido al ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, publicado en el diario El Universal, en fecha 06 de diciembre de 1986.
Con respecto a los instrumentos marcados “C”, “D”, “E”, “F””G”, “H”, “I” Esta Juzgadora admite dichos instrumentos y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “J”, Copia Certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ y el ciudadano JUAN IRENE GONZÁLEZ FRANQUIZ, del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parroquia Sucre Departamento Libertado, Distrito Federal, Caracas, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos, autenticado en fecha 28 de octubre de 1985, por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría., y protocolizado en fecha 21 de noviembre de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 44, Tomo 21 Protocolo 1º.
• Marcado “K”, Copia Certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano JUAN IRENE GONZÁLEZ FRANQUIZ, y la sociedad mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., del inmueble constituido por el inmueble constituido por el terreno ubicado en la parroquia sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en autos, autenticado en fecha 29 de abril de 1988, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el Nº 17, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y Protocolizado en fecha 05 de mayo de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo 1º.

Con respecto a los instrumentos marcados “J” y “K”, esta Juzgadora admite dichos instrumentos contractuales por guardar pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.
• Marcado “L”, Original de PLANO DE LINDEROS, La Laguna de Catia 2da Calle la Laguna, Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrito por el Ingeniero Jorge A. Núñez CIV. 145.251, con respecto a este medio probatorio quien aquí decide lo desecha del juicio en virtud que el mismo esta suscrito por un tercero que no es parte del juicio, quien debió dar fe del contenido del mismo a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Invocaron el rigor probatorio de los documentos públicos consignados al libelo de demanda marcados “B”, “J”, “K”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “I”. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dichos medios de pruebas en la presente decisión y así se declara.
• Promovieron INSPECCIÓN OCULAR, evacuada por el Juzgado Tercero de Departamento, en fecha 23 de marzo de 1987, a solicitud de la ciudadana MARTA ELENA GONZÁLEZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-642.736.
Sobre la validez de la inspección ocular extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De esta manera, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente trascrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección ocular extralitem promovida por el actor. Así se declara.
• Promovieron legajo de copias certificadas, de expediente proveniente del Juzgado Quinto de Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dichos medios de pruebas en la presente decisión y así se declara.
• Solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL, al Final de la Segunda Calle de la Laguna, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital. con el fin de dejar constancia de hechos determinados expresados en el escrito de promoción de pruebas, la misma fue llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2008, A tal respecto, se constata que del folio 290 al 294, cursa Acta de Inspección Judicial, que evacuados sus particulares los mismos quedaron así:
“…Según lo establecido en el particular segundo que existen varios vehículos observándose varias camionetas tipo pick-up destartaladas y otros vehículos en los cuáles están efectuándose trabajos de latonería y pintura. Se deja constancia a los fines de evacuar el particular cuarto que se observo una vivienda de tres (03) plantas con rejas blancas, siendo que el tribunal fue informado que en dicha vivienda habitan en la parte alta vive la sobrina con su esposo de nombre Dennos y Adrian Castillo, en la segunda planta vive su hermana Ana Melania Pacheco de Buitriago con su esposo José Farias, con su hijo de Augusto José, ademas de mi (sic.) sobrina Dalais Buitriago…”.
Visto lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio que de la referida Inspección Judicial emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió las Testimoniales de los ciudadanos GLADYS J. MÁRQUEZ R, JULIO A. RENGIFO C, MANUEL SEGUNDO PARRA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.365.339, V-961.484, V-972.109 respectivamente. De autos se desprende que dichas testimoniales fueron declaradas desiertas por el Tribunal de la causa, por lo que no hay probanza que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1984. Esta Juzgadora, lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado en alguna manera se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Se acogieron a la comunidad de la prueba y promovieron los anexos marcados “J” y “K”, consignados al libelo de la demanda. esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dicho medio de prueba en la presente decisión y así se declara.
• Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos VICTOR CORTEZ MENDOZA, ROBERTO SEQUEIRA MARQUEZ, EDGAR SALAZAR CARREÑO, BETANCURT MARTIN, MIGUEL CASTILLO ALVARADO, JUAN FERNANDO RAMOS, MARÍA DE JESÚS LUCERO, JOSÉ BUTTRAGO CASTAÑEDA, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.896.52, V-5.413.812, V-9.294.331, V-6.136.093, 4.427.794, V-5.135.159, V-2.094.946, V-4.251.498 respectivamente.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos VICTOR CORTEZ MENDOZA, BETANCURT MARTIN y JUAN FERNANDO RAMOS, antes identificados De autos se desprende que dichas testimoniales fueron declaradas desiertas por el Tribunal de la causa, por lo que no hay probanza que valorar. Así se establece.

• En fecha 30 de julio de 2008, tuvo lugar la declaración del ciudadano EDGAR VALENTIN SALAZAR CAREÑO antes identificado, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al señor RAMÓN ALBERTO PACHECO GONÑALEZ. CONTESTÓ: Si lo conozco hace más de 21 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, posee un lote de terreno, sobre el cual tiene construido un galpón en el que funciona un taller de reparación de vehículos automotores? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el Testigo donde esta ubicado el citado lote de terreno donde funciona el taller mecánico, del señor RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Al final de la segunda calle de la laguna de Catia, Municipio Libertador, Caracas…”.
En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la empresa mercantil consorcio la laguna, es propietaria de todo el lote de terreno de mayor extensión dejado por su causante común DAMASO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: No conozco ni estoy interesado en saber las actividades del Consorcio lo único que se es 0que el ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, trabaja ahí desde hace mas de 20 años, y lo conozco como único dueño de ese terreno. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y conoce que el ciudadano DAMASO GONZÁLEZ, en vida adquirió en propiedad 11.868 mtr2 de terreno? CONTESTÓ: No conozco, ni conocí las actividades de ese señor, solo conozco al ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO, COMO DUEÑO DE ESE TERRENO DESDE HACE MAS DE 20 AÑOS…”.
• En fecha 30 de julio de 2008, tuvo lugar la declaración del ciudadano MIGUEL PASTOR CASTILLO ALVARADO antes identificado, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años al señor RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Doga el Testigo donde está ubicado el citado lote de terreno, donde funciona el taller mecánico del señor RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZALEZ? CONTESTO: Segunda Calle La Laguna, Los Magallanes de Catia. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el Testigo que características tiene el mencionado galpón propiedad del ciudadano, RAMÓN ALBERTO PACHECOGONZÁLEZ? CONTESTÓ: Techo de Zinc, piso de cemento, cuatro paredes de bloque y una pieza donde guarda las llaves y tiene al lado un terreno donde estaciona vehículos…”
En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la empresa mercantil Consorcio La Laguna, es propietaria de todo el lote de terreno de mayor extensión dejado por su causante común DAMASO GONZÁLEZ. CONTESTÓ: De verdad no se responder por no tener conocimiento de ello…”
• En fecha 01 de agosto de 2008, tuvo lugar la declaración de la ciudadana MARÍA DE JESÚS LUCERO BELLO, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, posee un lote de terreno, sobre el cual tiene construido un galpón en el que funciona un taller de reparación de vehículos automotores? CONTESTÓ: Si, queda a tres casas de mi casa. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido galpón fue construido por el señor RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, con sus propios recursos, hace mas de veinte (20) años. CONTESTÓ: Si señorita, eso era puro monte…”
En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la empresa mercantil Consorcio La Laguna, es propietaria de todo el lote de terreno de mayor extensión dejado por su causante común DAMASO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: No te puedo decir, porque no tengo tiempo para hablar con los vecinos…”
• En fecha 01 de agosto de 2008, tuvo lugar la declaración de la ciudadana JOSÉ BUITRIAGO CASTAÑEDA, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, posee un lote de terreno, sobre el cual tiene construido un galpón en el que funciona un taller de reparación de vehículos automotores? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, que tiene un galpón construido, mas un área adyacente que le sirve de estacionamiento y depósito de vehículos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido galpón fue construido por el señor RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, con sus propios recursos, hace mas de veinte (20) años. CONTESTÓ: Si, se y me consta yo presencié la construcción de ese galpón hace aproximadamente veinticinco (25) a treinta (30) años…”
En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la empresa mercantil Consorcio La Laguna, es propietaria de todo el lote de terreno de mayor extensión dejado por su causante común DAMASO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Es propietaria en parte, por cuanto, los terrenos que este caso nos ocupa pertenecen en legítima posesión al señor RAMÓN PACHECO, por haber estado ahí por espacio de cuarenta (40) años, quizás más. Otra porción de terreno que no viene al caso la ocupan dos hijos de nombre JULIAN RENÉ GONZÁLEZ y ANA LUISA GONZÑALEZ y otra porción de terreno como de aproximadamente 600 mt2, son propiedad de acuerdo a las versiones que tengo del ciudadano doctor CHE CHE CALLES, presente en esta acto…”
• En fecha 01 de agosto de 2008, tuvo lugar la declaración de la ciudadana ROBERTO ENRIQUE SEQUEIRA, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, posee un lote de terreno, sobre el cual tiene construido un galpón en el que funciona un taller de reparación de vehículos automotores? CONTESTÓ: Yo se que tiene un taller y un área de estacionamiento en ese galpón. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el referido galpón fue construido por el señor RAMÓN ALBERTO PACHECO GONZÁLEZ, con sus propios recursos, hace mas de veinte (20) años. CONTESTÓ: eso esta hecha hace mas de veinte (20) y los hizo con sus propios recursos…?
En esa misma oportunidad procedió el apoderado judicial de la contraparte a repreguntar al testigo de la manera siguiente: “…TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la empresa mercantil Consorcio La Laguna, es propietaria de todo el lote de terreno de mayor extensión dejado por su causante común DAMASO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: No tengo conocimiento tampoco de eso…”

A los fines de valorar las testimoniales antes señaladas, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:
“…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.”(Resaltado Tribunal).

Así las cosas, de los autos se evidencia que dichas testimoniales, si bien no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal, que los dichos formulados por los testigos nada aportan a la resolución del presente juicio por lo tanto forzosamente las mismas deben ser desechadas del proceso. Así se establece.
-V-
RENCONVENCIÓN
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconvino por prescripción adquisitiva alegando que, ha venido ejerciendo la posesión legítima de un lote de terreno que mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (352,43 M2), conformado por VEINTIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (28,70 M) de frente, por DOCE METROS CON VEINTE Y OCHO CENTÍMETROS (12,28 M) de fondo, y ésta situado en el final de la Segunda Calle de la Laguna de Catia Nº 110, Los Magallanes de Catia, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, alinderado de la manera siguiente: NORTE, SUR, ESTE y OESTE con terrenos que son o fueron del difunto DÁMASO GONZÁLEZ MUÑOZ, desde hace mas de veinte (20) años y que forma parte de los terrenos que pasaron a ser propiedad la empresa mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A.
Trabada la presente litis en los términos expuestos, considera, esta Juzgadora que resulta pertinente realizar algunas acotaciones con relación a la Prescripción Adquisitiva, y, en este sentido tenemos que:

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo…”

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil, establece:

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.

Y, el artículo 1953 del Código Civil, señala:

“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”.
A su vez, la posesión está definida en los artículos 771 y 772 del Código Civil:
“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testifícales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continúa, no equívoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legítima.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, sí se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto y en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
Finalmente, debemos señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva, es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.
Igualmente tenemos, que el juicio declarativo de prescripción, previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
“a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.”
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda y, en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
De acuerdo con estas normas, debe imperiosamente la actora, en este caso, demostrar fehacientemente la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Profundizando en los elementos que configuran la posesión tenemos, que esta debe ser: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no y; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, caso: CARMEN MARRERO DE ARIAS contra HÉCTOR ENRIQUE VERDÚ MARREO, expediente Nº AA20-C-2008-000270, con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia Nº 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: Aurora Ramírez de González y Otra contra Miguel Antonio Hernández Ocando y Otra, expediente Nº 07-674, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65,66 y 67, señala lo siguiente: “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953, señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sub-litis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, ni interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…omissis…)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la Ley. Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva.
Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece: (…omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”
Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir…”.

En el presente caso se observa que, la parte actora no especifica desde que año se encuentra ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa. Ahora bien, se debe ubicar la fecha de inicio de la Posesión Legítima, para saber sí se cumple con el requisito de la temporalidad requerido por el artículo 1.977 del Código Civil, para así intentar el presente juicio de prescripción adquisitiva. Así se establece.
Adicionalmente, se evidencia en el presente caso, la ausencia de los otros elementos que configuran la posesión legítima, ya analizados, como es el carácter de pacífica (cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo) y no interrumpida (cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos).
Establecido lo anterior, estima esta Sentenciadora, analizados el cumplimiento a cada uno de los supuestos requeridos para la Posesión Legítima, por ser éstos requisitos indispensable para que pueda prosperar el juicio de Prescripción Adquisitiva; alegado por la representación judicial de la parte demandada. No puedo quedar, que del análisis de las actas que la parte actora probara suficientemente la posesión legítima de dicho bien, que alega.
Ahora bien, según los principios contenidos en el artículo 12 del Código Adjetivo, el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos y, solamente conforme a ello en las oportunidades procesales correspondientes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Estos principios se armonizan con las estipulaciones del artículo 254, según las cuales los jueces no pueden declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y con los postulados del artículo 243 relacionados con los requisitos de la sentencia, especialmente en el ordinal 5º, que ordena que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida
Por consiguiente, se observa con meridiana claridad que, los alegatos que fueron esgrimidos en la demanda, como supuestos de hecho de la acción deducida, han debido ser probados suficientemente durante el iter procesal, siendo esto así, no cabe duda que la posesión alegada por la demandada reconviniente, no cumple con los atributos para ser considerada legítima, los cuales deben verificarse en forma concurrente a los fines de que pueda calificarse como tal, el ejercicio de la posesión sobre el bien que pretende prescribir. Y así se establece.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora, en consideración a los criterios de Justicia y de razonabilidad antes señalados y, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, pasa a decidir el fondo de la presente litis, declarando que este juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA no debe prosperar en derecho por no haber demostrado la parte demandada reconviniente la posesión legítima necesaria del inmueble, por lo que debe forzosamente declarase SIN LUGAR la reconvención propuesta y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-VI-
DEL FONDO
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados, como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos, como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14: Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

En cuanto al fondo de la presente controversia, en primer lugar, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)” negrillas y cursivas del Tribunal.

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra Doctrina, representada en este caso, por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, que en su libro denominado COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, ha definido la Acción Reivindicatoria en los siguientes términos:
“...Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nº 06-635, dejó sentado en cuanto a la acción reivindicatoria que ésta “es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador”, es decir, que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria; que sus condiciones de procedencia, siguiendo al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, son:
“...Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero....”.

Por otra parte tenemos que sobre la reivindicación, el maestro MARCEL PLANIOL, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“…la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión…”.
Igualmente, el maestro ALBERTO BRENES, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“…La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende…”

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se observa, que la parte actora afirma que el demandado ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO antes identificado, esta ejerciendo la posesión ilegítima, sobre un lote de terreno el cual está constituido por CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (471,42 M2), por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
De tal manera, ésta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora:
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, referente a la LEGITIMACIÓN ACTIVA, no quedó demostrada, al no probarse plenamente la propiedad de la cosa a reivindicar, a través de los instrumentos públicos necesarios para ello, por cuanto no existe una relación lógica entre los documentos de propiedad traídos a autos por la representación actora y el bien objeto de la demanda, en virtud que el mismo no ha sido plena y debidamente identificado.
En este punto fue negativa la actividad o actitud del actor, pues éste no aportó en el transcurso del juicio ningún elemento probatorio efectivamente eficaz tendiente a la identificación material en el terreno o lote determinado en el libelo de demanda, de modo que con aquella resultasen claras, precisas y sin lugar a confusión las líneas divisorias, o linderos de la cosa reivindicada, y al mismo tiempo los actos de posesión que se alegan en el libelo de parte de la persona demandada.
Conforme a los principios doctrinarios y a los antecedentes judiciales constantes, cree el Tribunal, que en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para la identificación material del terreno o inmueble reivindicado hubiese sido una experticia con intervención de prácticos, ejecutada mediante el recorrido y examen minucioso de los linderos del referido lote de terreno con vista de los respectivos títulos de propiedad y la consiguiente determinación material de tales linderos, haciendo constar por lo demás, en la experticia, los actos de posesión o detentación que dentro de aquellos está efectuando la persona demandada, pero una prueba de esta especie, que era de rigor, no se hizo. Tampoco se trajo a los autos por el actor, un plano del terreno a reivindicar, levantado por experto legalmente designados en el juicio, por medio del cual se hubiere demostrado que el inmueble en referencia es completamente distinto y está fuera de los linderos de aquella que alega ser propietario el demandado, en consecuencia, la parte actora no estableció la identidad del objeto de la demanda y así se declara.
En cuanto al segundo requisito referente a la LEGITIMACIÓN PASIVA, no quedó demostrada eficazmente a través del material probatorio traído a autos que la parte demandada, este poseyendo o detentando el bien inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, tenemos en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada y, que consta en autos su evacuación, en la que no quedó demostrado la parte demandada, es poseedora del bien objeto de reivindicación, por lo que no puede confirmarse así, tanto la primera como la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción por cuanto no se pudo establecer eficazmente que ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO antes identificado, este poseyendo el inmueble objeto de este juicio. Y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, relativo a la relación lógica de identidad existente entre la cosa propiedad del demandante y la cosa ocupada por la demandada, éste no quedó confirmado ni de lo alegado por las partes, ni del material probatorio aportado tal y como quedó ya analizado en esta decisión en el capitulo correspondiente. Así se establece.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse esta Juzgadora al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia, que en la actividad jurisdiccional, tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA ha considerado lo siguiente:
“...REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación....” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia, ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un anterior precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente....”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, Nº 6, pág. 156).

Tal doctrina de Casación, antes mencionada, ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en el expediente Nº 2009-000430, en la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“...Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se evidencia que la representación actora, no cumplió con los requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; Segundo: la legitimación pasiva, es decir que el demandado se encuentre poseyendo el bien objeto a reivindicar y, Tercero: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guarden la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo dichos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, la presente demanda no debe proceder. Así se establece.
En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, relativo al cumplimiento de los tres (3) requisitos necesarios, para la procedencia de la acción intentada, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada; tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran empresa mercantil CONSORCIO LA LAGUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 43-A Pro, modificados sus estatutos en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 401AQTO, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO PACHECO venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-644.976.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y a la parte demandada, por haber resultado vencidas recíprocamente en esta controversia, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 06 de noviembre de 2014. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS



Exp. Nro.: 00638-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2006-000080.-
MMC/ADR/09