REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

PARTE INTIMANTE: JOSE ESTRADA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.971.148, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.556.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: TERESO de JESUS BERMUDEZ, MANUEL LAMAS GONZALEZ y MARÌA COSTANZA CIPRIANI, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.943, 33.896, y 22.169, respectivamente.
PARTE INTIMADA: LUIS ALBERTO LIZARDI Mc CALLUMS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 771.932, y MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMADO LUIS ALBERTO LIZARDI Mc CALLUMS: ARISTIDES LANZ SISO, RAFAEL GÒMEZ DIAZ, y MANUEL ALEJANDRO GÒMEZ VALDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.793, 1.541, y 53.900, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMADO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente DISTRITO CAPITAL): JULIO CESAR AGUIAR MARCANO, INGRID del CARMEN ACUÑA, ADRIANA AGUILERA ROJAS, LUISA ALCALA COVA, y MORELBA ALVAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.822, 69.495, 64.465, 69.300, y 18.672, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0103-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-V-1999-000012.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 1999, la cual fue incoada por José Estrada Mirabal, en contra de Luís Alberto Lizardi Mc Callums, y el Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folios 1 al 11); realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 17 de septiembre de 1999 (folio 518), ordenando la intimación de los demandados; posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1999, se libraron boletas de intimación.

Según descargo de la Alguacil Ginddy Katiuska, de fecha 6 de octubre de 1999, se dejó constancia que el intimado Luis Alberto Lizardi Mc Callums, se negó a firmar la boleta de intimación (folio 7 de la segunda pieza).

En fecha 14 de marzo de 2000, vista la imposibilidad de citar al intimado Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), se acordó librar cartel de citación; cumplidas las formalidades de ley para la publicación y fijación del referido cartel, en fecha 13 de junio del 2000, los abogados Julio Cesar Aguiar y Mirna Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.098.468 y 9.961.030, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.822 y 49.160, procedieron a darse por notificados en nombre del Municipio Libertador, consignando documento poder (del folio 37 al 43).

El 30 de junio de 2000, los abogados del Municipio Libertador Julio cesar Aguiar, Olga Gómez, y Elinet Cardozo, dan contestación a la demanda y oponen cuestiones previas (del folio 46 al 52).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio del año 2000, el abogado Rafael Gómez Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Lizardi Mc Callums, consignó instrumento poder y solicitó la reposición de la causa al estado de citación de su defendido (folios 201 al 202).

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2000, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto Lizardi Mc Callums y “Lizardi Karram & Asociados”, insistieron en la reposición solicitada y en la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El intimante en su propia persona, y su apoderado judicial Tereso de Jesús Bermúdez Subero, consignaron escrito de promoción de pruebas y sus recaudos (constantes de 377 folios útiles) en fecha 14 de agosto de 2000. Seguidamente, en fecha 18 de septiembre del 2000, presentaron igualmente ambos profesionales del derecho escrito de informes.

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de marzo de 2001, se declaró sin lugar la solicitud de reposición propuesta por los intimados; asimismo, se declaró extemporánea la presentación de los escritos de cuestiones previas.

A derecho la parte intimante de la decisión antes descrita, solicitó la notificación de la sentencia y posteriormente se proveyó al respecto librándose boletas; cumplidas las formalidades de rigor para la notificación de las partes intervinientes, se hizo presente el abogado Arístides Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.793, en su carácter de apoderado judicial del intimado Luís Alberto Lizardi Mc Callums, quien apeló de la sentencia.

A los efectos de su remisión en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 26 de marzo de 2012, mediante nota de secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0103-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 508).
En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (del folio 509 al 518).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, por medio de Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, y caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.

Así, en la sentencia Nº 956, del 1º de junio de 2001, exp. 00-1491, caso: Fran Valero González y otro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

“(…) la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”
La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001, exp. 00-2350 Caso: Felipe Bravo Amado, y con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, exp. 07-0224, caso: Carlos Vecchio y otros, y con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez o jueza puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil Venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, la actual controversia versa sobre intimación de honorarios profesionales, por lo que resulta necesario determinar el término de prescripción o caducidad que la ley le estableció a esta acción, a fin de fundar si el juicio estuvo paralizado por un tiempo mayor a dicho lapso, y poder verificar si se configuró el decaimiento. En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 1982, lo siguiente:

“(...) Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (...)” (negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el lapso de prescripción de la acción, de conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es de dos (2) años a partir de la oportunidad cuando se produzca el acto procesal de solicitud; es decir, a partir de la fecha 17 de mayo de 2006, fecha en que la parte actora consignó su última diligencia, evidenciándose con esto que en la presente causa se ha rebasado el término de la caducidad del derecho controvertido, establecido en el mencionado artículo y de esta manera se configura el supuesto en el que el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción por falta de interés en su impulso y culminación.

En este orden de ideas, entiende esta juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en prensa, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, aunado al tipo de juicio demandado, ya que la causa ha sido evidentemente abandonada a la fecha de esta decisión.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara JOSE ESTRADA MIRABAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.971.148, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.556, en contra de LUIS ALBERTO LIZARDI Mc CALLUMS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 771.932, y MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0103-12.
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-1999-000012.
ASM/JG/08.