REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: Endosataria en Procuración MARÍA AQUILINA GOMES CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 6.223.588, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.462.
CODEMANDADOS: Ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.358.677 y 6.170.310, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: RUBÉN JOSÉ HERRADA Y CATHERINE BECERRA AVILAN, SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y DOMINGO FLEITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.609, 71.945, 461 y 63.132, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.993.154.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: NAIDA ZAPATA y RAMONA MENDOZA LIENDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.979 y 40.264.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 884-13.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-M-1996-000005
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 27 de marzo de 1996, incoada por el endosatario en procuración abogada MARÍA AQUILINA GOMES CALDERA. (f. 01 al 03 vto. 1ª Pieza). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de abril de 1996 (f. 05 vto. 1ª Pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 27 de junio de 1996, la parte actora consignó convenimiento extrajudicial celebrado por las partes. (f. 9 al 11, 1ª Pieza).
En fecha 12 de agosto de 1996, la parte actora por cuanto había vencido el lapso para que los codemandados dieran cumplimiento voluntario del convenimiento, solicitó se decretara la ejecución forzosa de la misma. (f. 13, 1ª Pieza) y, en fecha 25 de julio de 1996, el Tribunal de conformidad con lo solicitado decretó la ejecución forzosa, a tal efecto decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre Bienes de la Demandada (f. 14 vto. 1ª Pieza).
En fecha 05 de noviembre de 1996, el Funcionario Noveno Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, practicó la Medida de Embargo Ejecutivo acordada. (f. 07 al 08, Cuaderno de Medidas1ª Pieza).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 1997, el Tribunal en virtud de la Tercería que seguía la ciudadana ANA TERESA CAMPANA contra los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, suspendió el curso de la ejecución de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20, 1ª Pieza).
DE LA TERCERÍA
En fecha 07 de noviembre de 1996, la apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, consignó libelo de demanda en contra de los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, por incumplimiento de contrato de compra venta. (f. 01 al 08, 2ª Pieza).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1996, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados. (f. 169, 2ª Pieza).
En fecha 03 de diciembre de 1996, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se suspendiera la ejecución de la sentencia (f. 173 vto, 2ª Pieza) y, en fecha 09 de enero de 1997, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, acordó de conformidad con lo solicitado. (f. 176, 2ª Pieza).
En fecha 07 de julio de 1997, el apoderado judicial de los codemandados consignó escrito de contestación de la demandada. (f. 217 al 219, 2ª Pieza).
En fecha 13 de agosto de 1997, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. (f. 224 al 251 y 252, 2ª Pieza).
En fecha 03 de febrero de 1998, el apoderado judicial de los codemandados consignó escrito de informes. (f. 265 al 266, 2ª Pieza).
En fecha 05 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la codemandada MARISOL HERNÁNDEZ, solicitó se levantara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por prescripción del juicio (f. 284 al 285, 2ª Pieza) y, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal negó dichos pedimentos. (f. 289, 2ª Pieza).
Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, siendo suscrita la última de ellas en fecha 11 de agosto de 2014. (f. 64, 1ª Pieza).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 18 de abril de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0884-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 59, 2ª Pieza).
En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 60, 2ª Pieza).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de fecha 6 de noviembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (CAUSA PRINCIPAL)
DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que según constaba en una (01) letra de cambio, identificada con el No. 1/1, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) que era endosataria en procuración del aludido titulo valor por endoso hecho a su favor por la beneficiaria de la misma, ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 2.735.789, .
2.- Que la citada letra fue librada en la ciudad de Caracas, por valor entendido, en fecha 08 de junio de 1995, aceptada por los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ.
3.- Que la identificada letra de cambio había sido presentada para su cobro, sin que hubiese sido posible obtener el pago de la obligación vencida, por lo que a su mandante le nacía el derecho de demandar judicialmente el cumplimiento de la referida obligación.
4.- Que demandaban a los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ mediante el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) monto del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 443.333,33) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 18 de marzo de 1996, a la rata del doce por ciento (12%) anual, y los que se siguieran generando hasta la total y definitiva cancelación a la rata indicada.
TERCERO: Las costas y los Honorarios de los Abogados.
CUARTO: En caso de oposición a la intimación, el pago de la indemnización correspondiente por concepto de la corrección monetaria.
Solicitó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un (01) apartamento distinguido con el No. 2-B-18, situado en el Nivel piso cuatro (04) del Edificio Residencial Parque Dos (II), Parcela VCM-7, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, La Vega, Parroquias Antimano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Apartamento 2B-19, pasillo de circulación horizontal y escalera lateral; Este: Fachada este del edificio, y Oeste: Con apartamento 2B-20, pasillo de circulación horizontal , escalera lateral. El referido inmueble le pertenecía a los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1992.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (TERCERÍA)
DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La apoderada judicial de la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que su representada, en fecha 28 de abril de 1995 efectuó ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, una operación comercial de compra venta del inmueble ubicado en Urbanización Montalbán Parroquia La Vega, Edificio Residencial Parque II, del sector Parque Residencial Juan Pablo II, distinguido con la nomenclatura 2B.18, Nivel piso 04, Parcela VCM.7, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos eran los siguientes: Norte: Con la fachada Norte del edificio ; Sur: Apartamento 2-B-19, Pasillo de Circulación Horizontal y escalera lateral; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Con apartamento 2-B-20 Pasillo de Circulación Horizontal y Escalera Lateral, con los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, cédulas de identidad Nos. 4.358.677 y 6.170.310.
2.- Que cursaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado No. 29582, en el cual se demandaba por ejecución de hipoteca a los mismos ciudadanos que efectuaron la venta del inmueble antes señalado a sus mandantes.
3.- Que en fecha 02 de mayo de 1995, sus representados se dieron por citados e intimados al pago en el expediente antes referido, donde convinieron una transacción con el apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERREIRO MÉNDEZ, cédula de identidad No. 2.946.312, quien le concedió un préstamo a los vendedores con garantía hipotecaria de primer grado, sobre el inmueble vendido a su poderdante, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 6.400.000,00), éstos incumplieron con su obligación y por ello fueron demandados.
3.- Que en fecha 02 de mayo de 1995, celebraron una transacción, posteriormente homologada en fecha 04 de mayo de 1995, la cual fue incumplida por los demandados y, en fecha 05 de octubre de 1995, la actora solicitó la ejecución forzosa la cual fue decretada en esa misma fecha.
4.- Que en fecha 20 de noviembre de 1995, se admitió el recurso de tercería ejercido ante ese mismo expediente, llegándose a una transacción en fecha 30 de octubre de 1995, pagando su poderdante a la parte actora del mismo la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), subrogándose en los derechos del acreedor hipotecario privilegiado de primer grado, con el simple objeto de paralizar el remate judicial del inmueble que era objeto del contrato de compra venta.
5.- Que por todos esos hechos y por el incumplimiento del contrato de compra venta que en su cláusula cuarta establecía la tradición legal del inmueble se haría en fecha 15 de agosto de 1995, cosa que no ocurrió, pues a espaldas de su mandante estaba en ejecución el inmueble que a ella le fuera vendido.
6.- Que en fecha 28 de abril de 1995, su representada entregó como inicial por la operación de compra venta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil acudía ante el Tribunal para proteger el derecho infringido de su poderdante, por cuanto la misma era compradora de buena fe, demandando por Tercería según lo dispuesto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de vendedores del inmueble que era objeto de la medida ejecutiva de embargo por el juicio que le seguía la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ, en su carácter de acreedora quirografaria del título cambiario identificado 1/1, fecha de emisión: Caracas, 08 de junio de 1994, fecha de vencimiento 08 de septiembre de 1995, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), valor entendido, a la orden única de cambio de MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ.
7.- Que fundamentaba la demanda por tercería en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el No. 51, Tomo 25, y en la subrogación de los derechos de acreedor hipotecario de primer grado, tal como se evidenciaba de la copia certificada del indicado expediente, que se anexaba como fundamento de la demanda.
8.- Que solicitaba que se suspendiera la Mediada Ejecutiva de Embargo de conformidad con los artículos 546 y 554 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370 y 377 ejusdem, por cuanto el inmueble no le pertenecía a los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, como se demostrará en el proceso que se había incoado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (TERCERÍA)
El apoderado judicial de los codemandados mediante escrito de fecha 07 de julio de 1997, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
1.- Contradijo la tercería, porque jamás ni nunca sus poderdantes celebraron con la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, ningún contrato de compra venta por el mencionado apartamento y en consecuencia, el mismo es de la única, exclusiva y absoluta propiedad de sus mandantes y que quien lo poseía en ese momento lo hacía sin ningún título por lo que, estaba sometido al pago de daños y perjuicios que el indebido uso había generado.
2.- Admitió que sus poderdantes habían celebrado con la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, una convención de promesa de venta, en fecha 28 de abril de 1995, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el No. 51, Tomo 25.
3.- Contradijo que nunca la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, había pagado a sus mandantes el precio que fue fijado en aquella oportunidad para adquirir en compra venta del inmueble, por lo que no estaban obligados a venderle el inmueble y menos por el precio fijado.
4.- Contradijo que la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, hubiera presentado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el documento de compra venta para su otorgamiento y que haya ofrecido a sus mandantes el pago del precio para liberarse de su obligación y poder así pretender que se le transfiera la propiedad del inmueble.
5.-Contradijo que sus poderdantes hayan autorizado a ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, para que celebrara con los ciudadanos MANUEL FERREIRO y el Dr. KNUT NOCOLAY WAALE RODRÍGUEZ, transacción alguna, auto composición procesal que celebró por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 29582, ni que hiciera pago alguno en nombre de sus mandantes.
6.- Contradijo que esa transacción tenga validez alguna, en especial que la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, se hubiera subrogado en los derechos del acreedor hipotecario privilegiado de primer grado.
7.- Contradijo que el Dr. KNUT NOCOLAY WAALE RODRÍGUEZ, estuviera facultado para disponer del derecho en litigio como lo exigía el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y menos que estuviera facultado para ejercer un acto de disposición como lo era el haberse subrogado los derechos de sus representados en la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA
- III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (TERCERÍA)
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Promovió Copia Certificada Expediente No. 29.582, el cual cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cual pretendía demostrar que se subrogó en los derechos de acreedor hipotecario privilegiado de primer grado sobre el inmueble objeto de la tercería. Esta Juzgadora la aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Promovió El Merito Favorable de los Autos, el cual no puede ser valorado por este tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promovió Recibos de pago del condominio del inmueble para demostrar que los demandados le entregaron las llaves para que lo habitaran con la promesa de firmar el documento definitivo de compra venta. Observa esta Juzgadora que, por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, que no es parte en el presente juicio y, al no ser ratificados por este, a través de la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
3.- Promovió Oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si en el libro de causa del año 1995, cursaba el expediente No. 1526, por demanda de Cobro de Bolívares cuyo fundamento era una letra de cambio, en contra de los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, y que igualmente, suministrara copia certificada del Libro Diario, de fecha 31-05-95, donde se evidenciaba el oficio No. 954, donde se participaba el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la tercería. Observa esta Juzgadora, que en fecha 20 de octubre de 1997, se remitió oficio No. 1130, con relación a ello, el mencionado Tribunal envió copia certificada del oficio No. 954 (f. 258 al 260, 2ª Pieza), la cual fue recibida en fecha 14 de noviembre de 1997.
4.- Promovió oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, para que informara al Tribunal sobre las Medidas Ejecutivas que pesaban sobre el inmueble objeto de la tercería. Observa esta Juzgadora, que en fecha 20 de octubre de 1997, se remitió oficio No. 1131, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 292, de fecha 26 de marzo de 1998 (f. 271 al 272, 2ª Pieza), en el cual el Registrador Subalterno, señaló que existía vigente Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del señor Manuel Ferreiro, cédula de identidad No. 2.964.312.
Con relación a dichas probanzas, quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (TERCERÍA):
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- El Merito Favorable de los Autos el cual no puede ser valorado por este tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del presente expediente se evidencia que la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, fundamenta su tercería, en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 28 de abril de 1995, bajo el No. 51, Tomo 25, del cual se desprende que los codemandados en el presente juicio, ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, celebraron un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán Parroquia La Vega, Edificio Residencial Parque II, del sector Parque Residencial Juan Pablo II, distinguido con la nomenclatura 2B.18, Nivel piso 04, Parcela VCM.7, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.
A mayor abundamiento, sobre el instrumento sobre el cual la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, fundamenta su tercería, se trae a colación el criterio esgrimido por la doctrina nacional en la obra “El Documento Público y Privado”, Capítulo XI, en comentarios de Allan Brewer Carías, al destacar lo que se ha de entender por documento público y por documento privado:
“…El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo… Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás….”.
En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, comenta:
“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 C.C), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 C.C) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 C.C), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.
Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 C.C. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404)….”
En el caso sub examine, se observa que el tercerista, ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, a través del documento autenticado de opción a compra-venta que cursa a los autos, efectivamente adquirió el derecho personal de adquirir el inmueble allí descrito, por el precio expresamente fijado en el mismo; no obstante, el referido documento, por el cual adquirió esos derechos, no fue registrado.
Ahora bien, el Código Civil establece:
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado establece:
“…El Registro inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras Leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 de fecha 16 de marzo del 2000, en el juicio incoado por Mirna Yasmira Leal Márquez y otro, contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, al analizar el contenido del artículo 1924 del Código Civil, estableció:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”
En virtud de lo antes expuesto, en aplicación al criterio esgrimido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a que en los casos en que se pretenda acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de un derecho que verse sobre bienes sometidos a la voluntad de la ley al régimen registral, es necesario que como fundamento de la pretensión, se consigne un instrumento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, al establecer que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, ya que a falta de registro de dicho instrumento, no es oponible a ningún tercero, tal como lo dispone el artículo 1.924 ejusdem; y siendo que dicha transferencia de propiedad, no puede ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado; es por lo que concluye esta Sentenciadora que el documento autenticado de opción de compra venta del inmueble traído a los autos por el tercero, independientemente de que se haya o no perfeccionado la venta del mismo, por contener los elementos de objeto y precio, dicho instrumento, no es oponible a la parte actora en la presente causa, ya que dicho documento no ha sido registrado, y por cuanto, al no poder demostrarse la transferencia de propiedad con ningún otro medio de prueba, sino por documento debidamente protocolizado, por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario del lugar en el cual se encuentre ubicado el inmueble en cuestión, conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencia antes expuestas, es por lo que resultará forzoso para este Tribunal declarar que la presente Acción de Tercería, no se encuentra ajustada a derecho, siendo la misma IMPROCEDENTE, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide
V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de tercería incoada por la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA contra los ciudadanos NELSON DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA (TERCERA INTERVINIENTE) de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes noviembre de 2014 de Dos Mil Catorce (2014). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0884-13
Exp. Antiguo Nº: AH14-M-1996-000005
ASM/JG/06
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