REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2). Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO MURILLO OLAIZOLA, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO y LUIS MARCANO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 1.194, 1.679, 45.335, 71.541 19.979, respectivamente.
CODEMANDADOS: Sociedad Mercantil ITAL FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1.990, bajo el No. 64, Tomo 69-A Sgdo., modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Mercantil Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de agosto de 1.994, bajo el No. 43, Tomo 73-A Sgdo, el ciudadano ABRAMINO BENARROYO ANTEBI, venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad No. 3.803.509, y la ciudadana TOBY KATZ DE BENARROYO, norteamericana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E-1.017.560, en su carácter de fiadores principales y solidarios.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA SOCIEDADA MERCANTIL ITAL FASHION, C.A., y DE LA CIUDADANA TOBY KATZ DE BENARROYO: YAMILETH HEDRICH HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.743.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ABRAMINO BENARROYO: JORGE BENSHIMOL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.875.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0187 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2000-000086.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 04 de octubre de 2.000, incoada por los apoderados judiciales del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y los ciudadanos ABRAMINO BENARROYO ANTEBI y TOBY KATZ DE BENARROYO (folios 01 al 07). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.000 (folio 27), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 15 de noviembre de 2.000, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de no poder citar a los demandados (folio 33). Por tal motivo, la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia consignada en fecha 22/11/00, solicitó la citación de los codemandados por cartel (folio 57). En vista de la anterior, el Tribunal acordó la señalada solicitud (folio 60).
En fecha 06 de febrero de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia, solicitando declinar la competencia (folio 78). Por consiguiente, el Tribunal declinó su competencia en razón de la cuantía, de acuerdo al auto dictado en fecha 20/02/01 (folio 77) y en fecha 21/03/01 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en ciudad de Caracas, le dio entrada al presente expediente (folio 81). Asimismo en fecha 28/03/01, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa (folio 84).
En fecha 23 de marzo de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem a los codemandados.
En fecha 03 de mayo 2.001, por medio de auto dictado en fecha el Tribunal se abstuvo de designar el Defensor Ad-litem (folio 86).
En fecha 14 de agosto de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora consignó sentencia de fecha 22/06/01, dictada por la Sala de Casación Civil, en donde declaró competente al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 88 al 92). Por tal motivo, en fecha 30/10/01, el Tribunal remitió el expediente al Tribunal declarado competente (folio 93). En vista de lo anterior, en fecha 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibe el presente expediente (folio 97).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2.002, el mencionado Juzgado designó como Defensor Ad-litem de los codemandados a la ciudadana YAMILET HEDRICH HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.743 (folio 99).
En fecha 31 de mayo de 2.002, el apoderado judicial del codemandado ABRAMINO BENARROYO, consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación (folio 111 vto).
En fecha 05 de junio de 2.002, la Defensora Judicial consignó original de recibo de telegrama enviado a la demandada y a los codemandados (folio 112 al 114)
En fecha 19 de junio de 2.002, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación de la demanda (folio 115 al 117).
En fecha 14 de octubre de 2.002, por medio de auto dictado el Tribunal decidió no reponer la causa que solicitó el apoderado judicial del codemandado (folio 118).
En fecha 16 de octubre de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la confesión ficta (folio 124 y 125). De igual forma lo solicitó en fecha 19 de febrero de 2.003 (folio 126 y 127).
En fecha 12 de mayo de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Informes (folio 143 al 145)
En fecha 12 de mayo de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia solicitó dictar sentencia definitiva (folio 150).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, el 04 de diciembre de 2013, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0235, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 27 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0187-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 158).
En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 159).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 7 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 7 de octubre de 2014,, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que constaba en documentos autenticados ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador), el 12 de febrero de 1999, bajo el No. 24, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 23 de febrero de 1999 anotado bajo el No. 33, Tomo 16 de los libros llevados por esa Notaria y de documento de rectificación autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el 08 de abril de 1999, anotado bajo el No. 26, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que la sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., recibió de su representada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, 00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00), en calidad de préstamo a interés para ser invertida en operaciones de legitimo carácter comercial.
2.- Que la mencionada sociedad mercantil se obligó a devolver el capital recibido dentro de un plazo de dieciocho (18) meses continuos o calendarios, contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación en las cuentas de depósito llevadas por su representada, o cualquier otra que autorice, bastando para acreditar este extremo la fecha que aparezca en la nota de crédito o del instrumento emitido a tal fin. Se estableció que en caso de que no pudiese determinarse con precisión dicha oportunidad, en forma subsidiaria, el plazo comenzaría a contarse a partir de la fecha de autenticación del documento.
3.- Que la mencionada empresa se obligó a devolver el capital recibido en calidad de préstamo en dieciocho (18) cuotas meses mensuales a capital por un monto de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.111.111, 11), actualmente UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.111, 11), cada una con vencimiento el último día de cada mes, por consiguiente, el primer pago sería el último día de primer mes contado a partir de la liquidación de la obligación y los siguientes en fecha igual de los meses subsiguientes, y la misma aceptó que la obligación allí contenida devengaría intereses anuales desde la fecha de emisión hasta el pago total de la misma, a la tasa de interés variable, en virtud de lo cual la tasa de interés aplicable a la misma seria revisada y ajustada por su representada, en base a la tasa de interés que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional, fijara su representada para sus operaciones comerciales activas. Se estableció que para el primer periodo de treinta (30) contados a partir de cualquiera de las fechas de liquidación de la obligación, la expresada cantidad devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa comercial vigente a la fecha de liquidación de la obligación, quedando expresamente establecido que los intereses serán calculados sobre los saldos deudores y pagaderos por mensualidades vencidas y que en caso de mora su representada, cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual adicional, a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que las de estos intereses.
4.- Que su representada quedaba autorizada a cargarle parcial o totalmente en cualquier cuenta de depósito o cualquier otra naturaleza que tuviere en el Banco la parte actora y/o en activos líquidos BANCARACAS C.A., cualquier obligación a favor de este incluyendo los intereses correspondientes o compensarla con cualquier otra acreencia que la parte actora tuviera a su favor, sin que tales cargas produzcan su novación.
5.- Que para garantizar a la parte actora el pago del capital del préstamo más los intereses correspectivos y los de mora, los ciudadanos ABRAMINO BENARROYO ANTEBI y TOBY KATZ DE BENARROYO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagaderos de todas las obligaciones asumidas por la mencionada empresa.
6.- Que los fiadores autorizaban a su representada a cargar de sus cuentas corrientes o de depósitos que mantuviese abiertas en él, y/o en Activos Líquidos Bancarac, C.A., cualquier cantidad que le adeudare en forma líquida y exigible por cualquier concepto, así como aquellas sumas que adeudare por amortizaciones de capital o intereses derivados del referido préstamo, o cualquier otra obligación exigible que tuviere El Banco en su contra o compensarla con cualquier acreencia que este tuviese a su favor.
7.- Que convinieron como pactos expresos de esa negociación u operación los siguientes: 1) Que las partes consideraron esencial para la celebración de la presente obligación el contenido de todas las disposiciones legales del ordenamiento jurídico venezolano, así como también aquellas estipulaciones que la integran; 2) Que El Cliente perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones se harían liquidas y exigibles en su totalidad, si incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas en el contrato de préstamo: a) Por falta de pago de una de las cuotas mensuales de pago a capital y/o de una de las mensualidades e intereses establecidos en ese contrato; b) Por suministrar información errada, y por las otras establecidas en el referido contrato; c) Si los obligados incurriesen en suspensión de pago, fuesen declarados en quiebra o intentaren cualquier procedimiento para interrumpir sus operaciones comerciales. 4) Las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
8.- Que una vez otorgado el referido préstamo, la mencionada empresa pagó puntualmente la cuota No. 1 y la cuota No. 2 del mismo cuyos vencimientos fueron el 31 de marzo de 1999 y 30 de abril de 1999, dejando de pagar desde la cuota No. 3 hasta la cuota No. 16 cuyos vencimientos fueron el 31 de mayo de 1999 y 30 de junio de 2000.
9.- Solicitaron por las razones de hecho y de derecho expuestas, y por cuanto las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la acreencia habían sido infructuosas, se procediera a intimar de conformidad con el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y a los ciudadanos ABRAMINO BENARROYO ANTEBI y TOBY KATZ DE BENARROYO, para que pagaran a su representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.777.777,78) actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.17.777,77) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 26.607.777,62) actualmente VEINTISÈIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.607,77) por concepto de intereses correspectivos, calculados desde el día 31 de mayo de 1999 hasta el día 24 de julio del 2000.
TERCERO: Las costas del proceso.
Fundamentaron la demanda en los artículos 527 al 531 del Código de Comercio, en los artículos 1.804, 1.805, 1808 y 1.813 del Código Civil y los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales señalarían en su oportunidad respectiva.

DE LA OPOSICIÒN A LA INTIMACIÒN
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2002, el apoderado judicial del codemandado ABRAMINO BENARROYO, se opuso formalmente al procedimiento intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, la defensora judicial de la sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y de la ciudadana TOBY KATZ DE BENARROYO, hizo formal oposición al procedimiento intimatorio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora judicial de los codemandados sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y TOBY KATZ DE BENARROYO, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2002, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus representados argumentando lo siguiente:

1.- Rechazó, negó y contradijo tanto en derecho los hechos como en el Derecho en el cual se fundamenta la acción
2.- Negó que su representada haya recibido de la parte actora la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, 00), actualmente Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00), en calidad de préstamo de interés.
3.- Impugnó, desconoció y rechazó los documentos autenticados: 1) Por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, Municipio Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador), el 12 de febrero de 1999, bajo el No. 24, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; 2) Por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 23 de febrero de 1999 anotado bajo el No. 33, Tomo 16 de los libros llevados por esa Notaría y; 3) Documento de rectificación autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el 08 de abril de 1999, anotado bajo el No. 26, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4.- Negó que su representada se haya obligado a devolver la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000, 00), actualmente Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00), dentro de un plazo de dieciocho (18) meses continuos, en dieciocho (18) cuotas mensuales de Un Millón Ciento Once Mil Ciento Once Bolívares con 11/ 100 céntimos (Bs. 1.111.111, 11), actualmente Un Mil Ciento Once Bolívares con 11/100 céntimos (Bs. 1.111, 11) cada una.
5.- Contradijo que su representada haya aceptado expresamente que la obligación allí contenida devengaría intereses anuales desde la fecha de emisión, hasta el pago total de la misma, a la tasa de interés variable.
6.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana TOBY KATZ DE BENARROYO, se constituyera fiadora y principal pagador de las obligaciones que hubiera asumido la demandada.
7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de pagar una cuota No. 03 hasta una cuota No. 16 de vencimiento 31/05/99 y 30/06/99 y que la parte actora haya hecho alguna gestión de cobra extrajudicial.
8.- Negó que su representada haya incumplido con las obligaciones impuestas en los documentos.
9.- Negó que su representada debiera a la demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.777.777,78) actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.17.777,77).
10.- Contradijo que su representada debiera la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.607.777, 62), actualmente VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 26.607,77) por concepto de intereses correspetivos mas la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional.
11.- Negó y rechazó que su representada deban costas por el proceso.
12.- Rechazó y contradijo la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Original Planilla de Crédito Marcado “B” y cursante a los folios 14 al 16. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Original Documento de Préstamo, debidamente autenticado en fecha 12 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador Marcado “C” y cursante a los folios 17 al 22.
3.- Original Documento de modificación del préstamo debidamente autenticado en fecha 08 de abril de 1999, Marcado “D” y cursante a los folios 23 y 24.
En cuantos a los documentos C y D observa esta Juzgadora que los mismos fueron impugnados de forma pura y simple, en este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, págs. 238 y 239, ha señalado con relación a la impugnación de documentos lo siguiente:
“Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación, o en cualquier escrito contentivo de afirmaciones de partes, se mencionen los medios de prueba. Con relación a los alegatos, siempre se ha aceptado en materia civil como penal, la contestación genérica o infitatio, que niega en forma general, la existencia de los hechos narrados por las partes… Si el ataque va existir, adoptando la forma efectiva o pasiva, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona, y cuando se trata de la impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba. Ello es necesario, porque dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado. Cuando la impugnación asume fórmula de desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general, sino circunscrita a un medio; la prueba documental, y un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, estos tendrán que ser alegados. En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho”.
Del contenido de la doctrina antes señalada se deriva que la institución de la impugnación se concretiza en el derecho de defensa de las partes en el campo probatorio, la cual persigue la afirmación de hechos o que busca la destrucción de la veracidad, fidelidad o legitimidad, las cuales emanan de los mismos instrumentos o fuera de él, por ello es impretermitible que no solamente se impugnen los instrumentos, sino que se señale cual es la ilegalidad del mismo.
En el caso bajo examen, la defensora judicial de los codemandados sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y de la ciudadana TOBY KATZ DE BENARROYO, impugnó los instrumentos presentados por la representación judicial de la parte actora, pero lo hizo en forma genérica sin ahondar en más elementos que enervaran los documentos opuestos por su contraparte, observa esta Juzgadora que la impugnación no es un medio de ataque sino que también debe garantizarle la oportunidad a la parte contraria de conocer sobre que versa la impugnación y sobre qué elementos recae, para otorgarle de esta manera su derecho a la defensa. En consecuencia, no habiendo la parte demandada motivado su impugnación en forma explícita, la misma debe desecharse por infundada. Así se Establece.
4.- Original Documento de Situación Crediticia Marcado “E” y cursante a los folios 25 y 26. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Merito Favorable de los Autos. Al respecto, esta Juzgadora observa que el merito favorable no es un medio de prueba; sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando éstas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria; esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y Así se Establece.
2.- La confesión ficta de los codemandados. Al respecto, considera esta Juzgadora pronunciarse sobre la misma como punto previo en la motiva de este fallo. Así se Precisa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial del demandado ABRAMINO BENARROYO, ni la defensora judicial de los codemandados sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y TOBY KATZ DE BENARROYO, no aportaron medio probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se Señala.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte actora, en fecha 16 de octubre de 2002, solicitó la confesión ficta de los codemandados, por haber realizado la contestación de la demanda extemporánea por anticipada.
Ahora bien, con respecto a la contestación de la demanda por anticipada se hace necesario traer a colación la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente 09-072 caso: GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, contra ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), estableció lo siguiente:
“…el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”.
“… De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad…” (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN). (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Por lo que este Tribunal acoge la Jurisprudencia antes señalada y da por válida la contestación de la demanda presentada por la defensora judicial de los codemandados sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y de la ciudadana TOBY KATZ DE BENARROYO, en consecuencia, mal podría esta sentenciadora declarar la confesión ficta, pues para que ello ocurra, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca, los cuales no concurrieron en el presente caso, en consecuencia no puede imputársele la consecuencia de la confesión ficta a dichos codemandados. Así se Decide.
Con relación a la confesión ficta del codemandado ABRAMINO BENARROYO, observa esta Juzgadora, aun cuando el apoderado judicial del mencionado ciudadano en fecha 31 de mayo de 2002, hizo formal oposición al procedimiento de intimación acogido por la demandante, no presentó escrito de contestación ni promovió prueba alguna.
Esta Juzgadora observa: En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba. Observa quien aquí decide que el codemandado ABRAMINO BENARROYO, no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2428 del expediente 03-0209 y con fecha del 29 de agosto del 2003, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, y con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“(...) en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (...)”.
...(Omissis)...
“(...) Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca (...)”.

Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y, que la pretensión sea ajustada a derecho. En el presente caso, se evidencia que el codemandado ABRAMINO BENARROYO, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad válida para ello.
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que en fecha 31 de mayo de 2002, el apoderado judicial del mencionado codemandado, consignó escrito de oposición a la intimación, por lo tanto al día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. Así se Establece.
Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el codemandado no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho; se observa, que la parte actora fundamentó su pretensión en un contrato de préstamo a interés, señalado en el artículo 646 del Código Civil, por lo que se tiene que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por esta, trayendo como consecuencia, que se cumplen los tres (03) supuestos para que se decrete la confesión ficta.

Por lo que la situación planteada con relación al codemandado ABRAMINO BENARROYO, impulsa a esta Juzgadora a declarar la confesión ficta en que incurrió, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probado nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden publico pues está permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta del codemandado ARMINO BENARROYO. Así se Decide.
Ahora bien analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del instrumento que cursa inserto en los folios 17 al 22 y 23 al 24, que la sociedad mercantil BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL., los codemandados sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y los ciudadanos ABRAMINO BENARROYO ANTEBI y TOBY KATZ DE BENARROYO (fiadores solidarios y principales pagadores), suscribieron un (01) contrato de préstamo a interés en fecha 12 de febrero de 1999, rectificado posteriormente en fecha 08 de abril de 1999, por medio del cual la actora dio en préstamo a la sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); además, se desprende del contrato rectificado que la demandada se comprometió a devolver el referido préstamo mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales a capital por un monto de UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.111.111,11) cada una, con vencimiento el último día de cada mes, por consiguiente el primer pago será el último día del primer mes, contado a partir de la fecha de liquidación de la obligación y los siguientes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, además se desprende del mismo que la obligación devengaría intereses anuales desde la fecha de emisión hasta el pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por BANCARACAS y, que en caso de mora inicialmente se cobraría el tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés correspectivo. Igualmente, se desprende de dicho documento que los ciudadanos ABRAMINO BENARROYO ANTEBI y TOBY KATZ DE BENARROYO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., a favor del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En cuanto a las obligaciones contraídas, señaló la parte actora que la demandada una vez otorgado el préstamo, pagó puntualmente la cuota No. 01 y la cuota No. 02, dejando de pagar desde la cuota No. 03 hasta la cuota No. 16, cuyos vencimientos fueron el 31 de mayo de 1999 y 30 de junio del 2000.
En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 527 del Código de Comercio, el cual establece:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1.- Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”

En el presente caso se observa que ambas condiciones son consumadas plenamente, al ser ambas partes sociedades de comercio, y por consiguiente la cantidad dada en préstamo estaba destinada a una actividad comercial.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código civil señalan:

Artículo 506: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Respecto a estas normas el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende: La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
Como el producto de la acción de probar; y
Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, es necesario precisar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las cuotas No. 03 hasta la cuota No. 16, del préstamo otorgado por la parte actora correspondía a la parte demandada probar el pago, o algún hecho extintivo de las obligaciones; todo, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Siendo así, observa esta juzgadora que no fue acreditado el pago de las cuotas No. 03 hasta la cuota No. 16, o algún hecho extintivo de las mismas, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados por la actora los cuales, se insiste, dan por demostrada la obligación esta Juzgadora debe declarar procedente la acción de cobro de bolívares. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales o compensatorios, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:

Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud esta Juzgadora concluye que es procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Y Así se Decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y los ciudadanos ABRAMINO BENARROYO ANTEBI y TOBY KATZ DE BENARROYO, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÌVARES, incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y los ciudadanos ABRAMINO BENARROYO ANTEBI y TOBY KATZ DE BENARROYO, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y a los ciudadanos ABRAMINO BENARROYO ANTEBI y TOBY KATZ DE BENARROYO, al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÌVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.777.777,78) actualmente DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.17.777,77) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: SE CONDENA a los codemandados sociedad mercantil ITAL FASHION, C.A., y a los ciudadanos ABRAMINO BENARROYO ANTEBI y TOBY KATZ DE BENARROYO, al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 26.607.777,62) actualmente VEINTISÈIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.607,77) por concepto de intereses correspectivos, calculados desde el día 31 de mayo de 1999 hasta el día 24 de julio del 2000.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro 4 días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 02:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0187-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2000-000086
ACSM/BA/mp.