REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: AGUSTINA EUNICE RODRIGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.971.603
APODERADAS
JUDICIALES: NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.809 y 24.956, respectivamente.

DEMANDADA: NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.647.119.
APODERADAS
JUDICIALES: ALBA MARINA ALVIAREZ y ADERIANA FIGUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 19.148 y 77.389, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0669


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 18 de abril de 2006, por los abogadas NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGUSTINA EUNICE RODRIGUEZ RAMOS, en contra del ciudadana NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ, por juicio de DESALOJO. (f. 01 al 04).

Mediante auto fechado el 02 de mayo de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la demandada.(f.35)
Efectuados los trámites de citación, en fecha 31 de mayo de 2006 el alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la parte demandada.(f. 40)
Por auto fechado el 06 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación por cartel de la demandada de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (f. 54)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, solicitó que se designará defensor ad-litem a la demandada ciudadana NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ. (f.62)
En fecha 09 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, designó a la abogada MARGARITA MATA como defensor ad-litem de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ, en su condición de demandada, procedió a darse por citada. ( f.67)
Consta en el folio 67, poder apud-acta otorgado en fecha 25 de octubre de 2006, por la NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ a las abogadas ALBA MARINA ALVIAREZ y ADRIANA FIGUERA.
En fecha 27 de octubre de 2006, las abogadas ALBA MARINA ALVIAREZ y ADRIANA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. (f.72)
En fecha 01 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de prueba. (f. 112)
Consta en folio 136, escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, por los apoderados judiciales de la demandante.
En fecha 02 de noviembre de 2006, los apoderados judicial de la parte actora presentaron escrito de promoción de prueba. (f.140)
Por auto fechado el 06 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovida de la parte actora.(f. 148)
Mediante diligencia fechada el 27 de noviembre de 2006, las abogadas ALBA MARINA ALVIAREZ y ADRIANA FIGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 06 de noviembre hasta la culminación del lapso probatorio. ( f.166)
En fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada ADRIANA FIGUERA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones. (f. 191)
Consta desde el folio 193 al 215, sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2007, en el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y sin lugar el desalojo incoado.
En fecha 17 de abril de 2007, el abogado NEUMAN CUELLAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia proferida el 24 de enero de 2007. ( f. 227)
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado A quo oyó en ambos efecto la mencionada apelación y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. (f. 236).
En fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presenta causa y fijó el décimo días para dictara sentencia. (f. 238)
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, la abogada ALBA MARINA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de ampliación de la apelación.(f. 240)
En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado NEUMAN CUELLAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe. (f. 243)
Constas desde el folio 255 hasta 290, diversas diligencias y escrito, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando sentencia.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora:
Que su representada es apoderada de la ciudadana CHIKINKIRA RODRIGUEZ RAMOS y ARGELIA B. RODRIGUEZ RAMOS, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el No. 21 tomo 92 de los Libros de autenticación; y estas ultimas; fueron apoderada general de la ciudadana CRISTINA RAMOS DE RODRÍGUEZ, ISAURA RODRÍGUEZ DE BARBUZANO y ANA CRISTINA DE LOZANO, según consta en documento autenticado en fecha 21 de octubre de 1985, por ante Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del estado Miranda.
Que en fecha 03 de febrero de 2003, la ciudadana ARGELIA RODRÍGUEZ RAMOS celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Tercera de Barúta del Estado Miranda, bajo el No. 24 de los libros de autenticación, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 05 ubicado en el Edificio ARZA, piso No. 02, en la Avenida las Ciencias, Urbanización Los Chaguaramos.
Que el apartamento objeto del contrato en marras, tiene una superficie de aproximadamente OCHENTA Y DOS (82 MTS2), cuyos linderos son por el noreste, el pasillo de circulación, escaleras y con el apartamento, Sureste; fachada sureste del edificio, Noroeste, pasillo de circulación y fachada noroeste y Sureste; patio de ventilación y fachada suroeste que colinda con el edificio No. 02.
Que el mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana CRISTINA RAMOS DE RODRIGUEZ, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal, en fecha 18 de diciembre de 1969, bajo el No. 33, tomo 06-pro.
Que en la cláusula primera del mencionado contrato, las partes acordaron que el inmueble se encontraba destinado únicamente para vivienda.
En la cláusula segunda establecieron, fijar los cánones de arrendamientos por la cantidad de SENTANTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) durante la vigencia de un año, luego el mismo se fijaría de conformidad a la variaciones anuales de los índice de precios al consumidor, además, los cánones debían ser pagado dentro de los cinco (05) días de cada mes correspondiente.
Seguidamente en la cláusula séptima, fijaron que el canon de arrendamiento dejado de pagar dentro de los quince (15) días consecutivos, otorgaba al arrendatario el derecho de solicitara la resolución del mismo.
En este orden, establecieron en la cláusula octava que la duración del presente contrato seria de un años (01) contando a partir del cinco (05) de febrero de 1996, si al vencimiento del término fijado alguna de las parte no hubiese notificado ala otra por escrito su volunta de resolver el presente contrato, consideraría prorrogado automáticamente de pleno derecho por el l mismo tiempo.
Que de mutuo acuerdo las partes decidieron incrementar el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 190.552,50).
Fundamentó la presente demanda en el artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil y 585 del Código de procedimiento Civil.
Que la ciudadana ARGELIA RODRIGUEZ RAMOS, en su condición de arreadora notificó a la arrendataria en fecha 06 de noviembre de 1996 su voluntad de no renovar el presente contrato.
Que la ciudadana NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ no respondió a lo solicitado e hizo caso omiso, por ello procedieron a interponer la acción de desalojo ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y quedó sentenciado en apelación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial el cual declaró sin lugar a la parte la acción, por no haber quedado demostrado el estado de necesidad para la fecha.
En virtud de ello y no poder seguir viviendo con una de sus hijas, la ciudadana CRISTINA RAMOS RODRIGUEZ, se dirigió a la casa de la ciudadana ARGELIA RODRIGUEZ RAMOS, quien suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRES RAFAEL LUGOS MILLAN, sobre un inmueble ubicado en la plata alta de la casa No. 30, ubicado en la urbanización Guaraguao, Municipio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2006, debidamente autenticado por ante Notaria Pública II de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo 06.
Solicitó el desalojo un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 05 ubicado en el Edificio ARZA, piso No. 02, en la Avenida las Ciencias, Urbanización Los Chaguaramos, por estado de necesidad que tiene la ciudadana CRISTINA RAMOS RODRIGUEZ, y la condenatoria de costa y costo procesales, incluyendo los honorarios profesionales, concluyó, con la estimación de la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00).

Parte Demandada:
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cosa juzgada, por cuanto la presente acción fue admitida el 05 de noviembre de 2003 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente que reposa en el archivo de este bajo el No. 2737,
En este sentido, por un lado el mencionado tribunal declaró sin lugar la acción por desalojo mediante decisión fechada el 03 de marzo de 2005, por el otro; esta sentencia fue apelada siendo este recurso conocido por el Juzgado Octavo de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 31 declaró sin lugar el mencionado recurso y confirmó la sentencia apelada quedando firme el 31 de ese mismo mes y año.
Que en el capitulo II del libelo, los apoderados señalaron que el cincuenta por ciento de inmueble arrendado le pretende a la ciudadana CRISTINA RAMOS DE RODRIGUEZ, como gananciales del matrimonio con el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ ROBLES y el otro cincuenta por ciento le corresponde a sus hijas, como herencia dejada por el de cujus.
Que la demandante pretende hacer parecer un contrato de arrendamiento diferente a las acciones anteriormente intentada, al hacer mención que el contrato celebrado entre ARGELINA RODRIGUEZ RAMOS Y NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ fue autenticado en fecha 03 de febrero de 2003 por ante la Notaria Pública Tercera de Barúta del Estado Miranda, y quedando demostrado que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue autenticado por ante Notaria Duodécima del Municipio Barúta Estado Miranda, bajo el No.24, Tomo, en fecha 2 febrero de 1996.
Que la demandante hizo valer la misma pretensión de estado de necesidad, alegado en el juicio antes mencionado.
Que en el presente caso se denotan las condiciones de cosa juzgada, debido que las personas, causa u objeto son las mismas del juicio anterior.
Fundamentó la cuestión previa en el ordinal 3º artículo 1395 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en el presente juicio.

Que le contrato mencionado no indica autorización expresa de los otros copropietarios del inmueble propiedad de la sucesión del de cujus ARTURO RODRIGUEZ ROBLES.
Por otro lado, señaló que la arrendatario continuó del inmueble arrendado, aun después de haber sido notificada en fecha 6 de noviembre de 2002 de la voluntad de no prorrogar, asimismo, la parte actora solicitó las consignaciones efectuada en el Juzgado de Consignación en las fechas 09 de mayo, 21 de julio y 09 de octubre de 2003, en consecuencia el contrato se convirtió en indeterminado y la parte actora no ejecutó la notificación de la no prorroga.

- III -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, haciendo las siguientes consideraciones:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Sustitución de Instrumento Poder otorgadas por los ciudadanos CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS y ARGELIA B. RODRIGUEZ RAMOS a la ciudadana AUGUSTINA EUNICE RODRIGUEZ RAMOS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el No. 76, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Poder otorgado por CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ RAMOS y ARGELIA B. RODRIGUEZ a CRISTINA RAMOS DE RODRIGUEZ, ISAURA RODRIGUEZ DE BARBUZANO y ANA CRISTINA DE LOZANO, autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el No. 21, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
Al respecto, este sentenciador observa que dichos documento no fue impugnado por la contraparte, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la facultad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece
Copia certificada del contrato de Arrendamiento celebrado entre ARGELIA RODRIGUEZ RAMOS y la ciudadana NOELIA DEL VALLES VELZQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Barúta del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el No. 24, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por una parte se observa que dicha instrumental fue rechazada e impugnada por la contra parte, por la otra; se observa que la Notaria Publica del Municipio de Barúta mediante informe fechado el 15 de noviembre de 2006, informó que la ciudadana ARGELIA RODRIGUEZ RAMOS y NOELIA DEL VALLES VELZQUEZ habían suscrito el mencionado contrato, “…asentado bajo el numero, tomo y fecha mencionados…”, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1363, del Código Civil, quedando así demostrada la relación locativa que aquí se resuelve.
Documento de compra venta celebrado en fecha 18 de diciembre de 1969, entre los ciudadanos ALFREDO JAHU JIMÉNEZ y MARÍA LUISA JIMÉNEZ DE JAHU, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.974 y 24.682, respectivamente, en su carácter de vendedores y la ciudadana CRISTINA RAMOS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 27.700, en su carácter de compradora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado por ante el Oficina Subalterna Tercer Circuito de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1969, bajo el No. 33, Folio 286, Protocolo primero, Tomo 6, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido objetado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierta la propiedad que se atribuye la ciudadana CRISTINA RAMOS DE RODRÍGUEZ, sobre el apartamento No. 5, segundo piso del edificio denominado “Edificio Tercero”, ubicado en la intersección de la avenida Las Ciencias y la Calle Humboldt de la Urbanización Los Chaguaramos, antigua Hacienda El Carmen, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las obligaciones y derechos que de él se derivan. Así de declara
Misiva enviada a la parte demandada de fecha 06 de noviembre de 1996, mediante le participa la no prórroga del contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato ya analizado. Al respecto se observa, que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida, por lo que de conformidad con el articulo 1371 del Código Civil en concordancia con el articula 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ARGELIA RODRÍGUEZ RAMOS, en su carácter de arrendataria y el ciudadano ANDRÉS RAFAEL LUGO MILLÁN, en su carácter de arrendador, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este sentenciador observa que dichos documento no fue impugnado por la contraparte, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara
Original de Constancia de Domicilio de la arrendataria ARGELIA RODRÍGUEZ RAMOS, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El cual demuestra que la ciudadana ARAGELIA RODRIGUEZ se encuentra en calidad de domiciliada en el inmueble mencionado. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara
Fe de Vida de la ciudadana CRISTINA RAMOS RODRÍGUEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de esta documental se desprende que la ciudadana antes mencionada se encontraba con vida para el momento de la interposición de la demanda, por ello; este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara
Informes emanado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Barúta del Estado Miranda. De este documental se desprende que efectivamente existe la relación arrendaticia entre la ciudadana ARGELIA RODRIGUEZ RAMOS y la ciudadana NOELIA DEL VALLES VELZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se Declara
Inspección Judicial sobre un inmueble ubicado en la plata alta de la casa No. 30, ubicado en la urbanización Guaraguao, Municipio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de los particulares contenidos en la misma, siendo éstos, las condiciones que presenta el inmueble y las condiciones de sus ocupante. De esta prueba de inspección Judicial, como lo ha manifestado la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), es la apreciación que tiene el Juez utilizando todos sus sentidos sensoriales al apreciar el objeto de la prueba; por tanto, por su naturaleza, la inspección judicial es una prueba inmediata, donde el Juez debe dejar constancia de los hechos que ha percibido. De tal manera que, al momento de practicar la misma, el Tribunal a quo, levantó acta dejando constancia que, en una de las habitaciones se encuentra ocupada por la ciudadana CRISTINA RAMOS RODRÍGUEZ; por lo que esta Alzada la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los Artículos 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil Venezolano. Así se declara

Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada
Copias Certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de febrero de 2005.
Copia certificada de la sentencia proferida por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2005, referente al recurso ordinario de apelación ejercido por la actora contra la decisión emanada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de febrero de 2005.
Copia certificada del auto fechado 16 de marzo de 2005, en el que quedó definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de febrero de 2005.
Al respecto, de estas instrumentales se observa: Que dicho asunto su resuelto en la decisión sobre las cuestiones previas dictada por el A Quo.
Copias certificada del expediente No.98004574, que reposa en el archivo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas, del cual se desprende las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre 2002, enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2003 y retiro de la demandante. Al respecto este Tribunal las considera netamente impertinente, dado que el hecho que pretende demostrar es ajeno al tema debatido. Así de declara

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2007, el abogado NEUMAN CUELLAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana AUGUSTINA EUNICE RODRIGUEZ RAMOS, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la demandante, señalando que:
En el caso de marras y luego de un exhaustivo estudio de los medios de prueba consignados a los autos por ambas partes, constató el Tribunal que –efectivamente- la relación arrendaticia escrita, existente entre la ciudadana ARGELIA RODRÍGUEZ RAMOS como arrendadora y NOELIA DEL VALLE VELÁSQUEZ como arrendataria, es a tiempo indefinido; la cualidad de propietaria de la ciudadana CRISTINA RAMOS DE RODRÍGUEZ sobre el bien inmueble descrito ampliamente en las líneas que anteceden, tal y como se desprende de documento de propiedad cursante a los folios 20 y 21, por cuanto no fue objetado en forma alguna por la parte demandada, se le otorgó todo el valor probatorio que de él emana y se apreció como tal en todo su contenido, es decir, se le reconoció a la referida ciudadana su cualidad de propietaria. Así se decide.-
En lo que se refiere a la necesidad de ocupación alegada, el Tribunal perfectamente del escrito libelar pudo observar, que se demanda el desalojo basado en la necesidad de ocupación del descrito inmueble, por parte de la ciudadana CRISTINA RAMOS DE RODRÍGUEZ, pero según lo que puede percibir este sentenciador del contrato de arrendamiento cursante a los folios 28, 29, 30 y 31, quien ostenta el carácter de arrendataria es la ciudadana ARGELIA BERNARDA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.728.919 y no la persona que se pretende presentar como necesitada de ocupar el referido bien; situación que lleva al convencimiento de este juzgador que en el presente asunto no se cumplieron los tres presupuestos para que fuera declarada la procedencia de la acción de desalojo incoada. En este orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que en la prueba de Inspección Judicial solicitada por la accionante y evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de diciembre de 2006, se dejó constancia que el inmueble objeto de la prueba lo habitan cuatro (4) personas, entre las cuales se encuentra: CRISTINA RAMOS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 27.700, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman el presente expediente no existe suficiente prueba que acredite el estado de necesidad de la ciudadana CRISTINA RAMOS DE RODRÍGUEZ, antes identificada, por lo cual, a criterio de este Tribunal no debe prosperar en derecho la presente demanda de desalojo. Así se declara.- (subrayado nuestro)

Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a un Juicio de desalojo, interpuesto por los abogadas NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGUSTINA EUNICE RODRIGUEZ RAMOS, en contra del ciudadana NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ, en virtud de la necesidad que tiene la ciudadana CRISTINA RAMOS RODRÍGUEZ de ocupar su inmueble, por cuanto se encuentra en calidad de domiciliada con la ciudadana ARGELIA RODRIGUEZ RAMOS, quien suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRES RAFALE LUGO MILLAN, sobre un inmueble destinado para vivienda, planta alta de la casa No. 30- B ubicado en la Urbanización Guaraguao, Municipio Sotillo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo la presente demanda en toda y cada una de su parte, tanto de hecho como de derecho, por cuanto habían transcurrido aproximadamente siete (07) años, contando desde el 06 de noviembre de 1996, fecha en que fue notificada de la no renovación hasta el 09 de octubre de 2003, en que fue retirada las consignaciones por parte de la arrendataria, asimismo alegó que la arrendataria no ejecutó la notificación de la no prórroga, convirtiéndose el presente contrato en indeterminado.
En este sentido, la demanda de desalojo se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo.
Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo.
Habida cuenta de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que las partes celebrado un contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración originaria de 01 año contando a partir del 05 de febrero de 1996, si al vencimiento del mismo las partes contratante no hubiese dado aviso por escrito a la otra su deseo de dar por resuelto el presente contrato al vencimiento de este se considerará prorrogado automáticamente por términos iguales.
De un estudio minucioso a las actas; se evidencia en el folio 27, la notificación emitida en fecha 06 de noviembre de 1996 por la ciudadana Argelia Rodríguez a la ciudadana NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ, en el cual le notificó su voluntada de no renovara el presente contrato una vez vencido el 05 de febrero de 1997, pero ambas partes siguieron con su relación arrendaticia, cumpliendo así la tácita reconducción del mismo, pero de manera indeterminada.
De manera que, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrado la existencia de la existencia arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, llenando de este manera el primero de los requisitos para la procedencia de la cción planteada. Y así se decide.
En el segundo requisitos referido a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo.
En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).”
Por su parte, ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., al respecto en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”

Respecto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.

En este sentido este sentenciador observa que la parte actora trajo a los autos inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2006, donde se dejó constancia que el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana ARGELIA BERNARDO RODRIGUEZ RAMOS, se encontraba arrendado por habitaciones , habitado por cuatro personas entre ellas la propietaria del inmueble objeto del contrato de marras, asimismo dejó constancia que el mismo se encontraba en buen estado de habitabilidad. También dejó constancia que la ciudadana CRISTINA RAMOS DE RODRIGUEZ, se encontraba ocupando una de las habitaciones del inmueble inspeccionado.
Sin embargo observa este sentenciador que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble inspeccionado fue entre la ciudadana ARGELIA BERNARDO RODRIGUEZ RAMOS y ANDRES RAFAEL LUGO MILLAN, y no por la ciudadana señalada como en estado de necesidad para ocupar el inmueble objeto del contrato de marras, por tanto dichos medios probatorios, no son suficientes para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble en litigio. Y así se decide.
Por ello, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrada el estado de necesidad del propietario de ocupar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 05 ubicado en el Edificio ARZA, piso No. 02, en la Avenida las Ciencias, Urbanización Los Chaguaramos, objeto del contrato de arrendamiento de la presente causa, por ello; la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada sin lugar, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2007, el abogado NEUMAN CUELLAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana AUGUSTINA EUNICE RODRIGUEZ RAMOS, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de desalojo incoada en fecha 18 de abril de 2006, por los abogadas NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AGUSTINA EUNICE RODRIGUEZ RAMOS, en contra de la ciudadana NOELIA DEL VALLE VELASQUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (201). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. No. 12-0669.
CHB/EG/.Yj.