REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


PARTE ACTORA: WILMER ENRIQUE MENDIBLE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.238.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL AUGUSTO GONZALEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.476.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. VENEVISION, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1.960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA y RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.643 y 64.518, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AH1B-V-2002-000014 (ITINERANTE 12-0356)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 20 de septiembre de 2002, por el ciudadano WILMER ENRIQUE MENDIBLE HERNANDEZ, por juicio de COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A., VENEVISION, todos antes identificados.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f.80)
Luego mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda. (f.106)

En fecha 11 de agosto de 2003, las partes intervinientes en la presente littis, consignaron escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa.
Posteriormente, en fecha 15 de agosto de 2003, el Juzgado de origen admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 02 pieza 3)
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de POSICIONES JURADAS, el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado alguno. (f.03, pieza 3)
En fecha 26 de agosto de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien tachó el testigo promovido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. (f. 04 pieza 03)
Luego en fecha 28 de octubre de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial actor, quien consignó escrito de informe. (f. 137 pieza 03)
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano WILMER ENRIQUE MENDIBLE, es propietario de la totalidad de las acciones y Presidente de la Compañía Anónima CITYTAXIS C.A., que dicha compañía a sus inicios prestaba servicios de taxis a la planta televisora CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, VENEVISION, C.A., y que CITYTAXIS C.A., laboraba para la empresa demandada a tiempo completo con un total de cincuenta unidades, sin realizar contrato escrito alguno.
Que los problemas comenzaron a suscitarse en el primer trimestre del año 2000, ya que empezaron a presentarse ciertos atrasos con los pagos de los servicios presentados a crédito, que eran para ser cancelados, según acuerdo verbal, en un lapso no mayor de treinta (30) días, posteriores a la fecha de presentación de las relaciones ante el departamento de administración de dicha empresa.
Que debido al incumplimiento del pago a razón de los servicios prestados por la compañía de su representado, había retrasos y problemas con conductores, propietarios y proveedores; y la compañía CITYTAXIS C.A., que administraba vehículos de muchas personas, tuvo que tratar de cumplir con los pagos mensuales de la producción de las unidades, ocasionándole un detrimento al patrimonio de dicha empresa.
Que hasta la fecha la deuda total asciende a OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.381.300,00) antes de la reconversión monetaria.
Que los acreedores de su cliente no realizaban ninguna acción judicial inmediata, sino que retiraban sus unidades de la compañía, ocasionando así, perdidas económicas importantes ya que no podía seguir laborando porque dichas unidades, a raíz de este problema se retiraron, privándosele así de una utilidad a la cual tenía derecho la compañía CITYTAXIS, C.A.
Que el ultimo pago voluntario realizado por VENEVISION, al la compañía CITYTAXIS, C.A., sin que interviniera ninguna autoridad fue en el año 2000, luego han aceptado la deuda pero no han hecho nada para cumplirla en ese lapso de mas de dos años.
Que luego de que se suscitaran dichos inconvenientes con la empresa VENEVISION, por su incumplimiento, nacieron problemas graves para la empresa de su representado, estando obligado a cerrarla, también la cancelación de cuentas bancarias, deudas con propietarios, conductores y proveedores que aun siguen vigentes, deudas de tarjetas de crédito y sus intereses, además de la cancelación de cuentas bancarias por parte de los Bancos.
Que fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.272, 1.273, 1.275, y 1.277 del Código Civil Venezolano.
Que por los razonamientos antes expuestos, es que demanda en nombre de su poderdante, como en efecto lo hace a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, VENEVISION, C.A., en su carácter de contratante y deudor de la compañía CITYTAXIS, C.A., o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de las siguiente cantidades, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS y PERJUICIOS:
1. “La cantidad de (Bs. 8.381.300) Ocho Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos BOLIVARES. Debida hasta la fecha según relación anexada y signada con la letra “K”, para cumplir con el contrato como se había estipulado.
2. Salvo mejor apreciación de este Tribunal, la cantidad que resulte de aplicar al monto total adeudado, la tasa activa ponderada pactada y utilizada por los 5 principales Bancos universales del país y reportado por el Banco Central de Venezuela para el período comprendido entre el Diecisiete (16) de octubre de 1999, exclusive, hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones aquí demandadas, suficientemente señaladas en el presente libelo.
3. Solicito que para la determinación de las cantidades adeudadas a mi conferente, en la sentencia definitiva que ponga fin al presente procedimiento, se determine su monto mediante una experticia complementaria del fallo…( omisis)…
Total a pagar por COBRO DE BOLÍVARES (Bs. 8.381.300) Ocho Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos BOLIVARES, más el cálculo de la Corrección Monetaria resultante de la experticia complementaria del fallo.
B.-DAÑOS Y PERJUICIOS:
1. Daño Emergente:
La suma de (Bs. 90.000.000) Noventa Millones de BOLÍVARES, por concepto de la perdida sufrida en el patrimonio de mi representado, debido al incumplimiento del pago por el patrimonio de mi representado, debido al incumplimiento del pago por el servicio de la compañía CITYTAXIS a la empresa VENEVISION.
2. Lucro Cesante:
La suma de (Bs. 110.000.000) Ciento Diez Millones de BOLIVARES, por concepto de la utilidad de la que fue privado, y la disminución causada a su patrimonio dejándolo en desequilibrio, debido al incumplimiento del pago por el servicio de la compañía CITYTAXIS a la empresa VENEVISION.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegaron lo siguiente:
Que rechazan la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos invocados por EL ACTOR, y en especial rechazan por falso el alegato según el cual el actor en tiempo alguno haya prestado servicios personales y por cuenta de su representada, a tiempo completo, pero que a todo evento invocamos como efectiva confesión, la aseveración contenida en el libelo según la cual no existía contrato escrito alguno.
Negó, rechazó y contradijo que el Señor Mendible, o la compañía CITYTAXIS, C.A., quien por demás no ha asumido la cualidad de parte, por lo que queda desechada su legitimidad a efectos de intentar la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo que el actor o la compañía cuya cualidad ha sido negada, prestase un servicio a tiempo completo, y con la mayoría de sus unidades a disposición de la empresa, y que ello representase más de un 80% de la facturación de CITYTAXIS, C.A.
Negó, rechazó y contradijo, que le sea imputado a su representada un detrimento al patrimonio de la compañía CITYTAXIS, C.A., motivado al inexistente como infundado retraso en el cumplimiento, por parte de obligaciones, por demás inexistentes como han sido suficientemente alegadas.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada, quien por demás no ha incurrido en ninguna conducta omisiva, haya implicado supuestamente y en perjuicio del actor, que algunos de sus acreedores haya procedido personalmente contra él, supuestamente por deudas contraídas por servicios prestados a VENEVISION.
Negó, rechazó y contradijo, que la supuesta deuda acumulada hasta la fecha sea por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.381.300,ºº).
Que en consecuencia, impugnan, rechazan y solicitan sean desestimadas, en todo cuanto constituyan se valor probatorio, las documentales contenidas en los anexos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M”, “n”, “ñ”, “O”, “P”, “Q”, “S”, “T” y “U”, no sólo por no emanar de la parte contra la que obra y por consistir en copias fotostáticas sino por no haber sido producidas de conformidad con la doctrina jurisprudencial.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, calculados en base a una infundada pretensión de Daño Emergente, calculado por la cantidad de Noventa Millones de BOLIVARES (Bs. 90.000.000ºº), y un Lucro Cesante, erróneamente establecido en Ciento Diez Millones de BOLÍVARES (Bs. 110.000.000ºº), por concepto de la utilidad de la que en su decir fue privado el demandante.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A., VENEVISION, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, toda vez que alegan que no existe ninguna relación contractual con la accionante y que a su vez la compañía CITYTAXIS, C.A., quien por demás no ha asumido la cualidad de parte, sino que la persona quien se acredita dicha cualidad es el ciudadano WILMER ENRIQUE MENDIBLE.

Ahora bien, a los fines de determinar la cualidad que posee el ciudadano WILMER ENRIQUE MENDIBLE, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa quien aquí decide que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”.
En el presente caso, el interés del actor sería el Cobro de Bolívares, y pago por Daños y Perjuicios, a razón de una deuda que mantiene CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A., VENEVISION, con la sociedad mercantil CITYTAXIS, C.A., por servicios de taxi prestados:
El autor Luís Loreto se refiere en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente, como:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

De manera que, para determinar si realmente el ciudadano WILMER ENRIQUE MENDIBLE HERNANDEZ, tiene cualidad o no para reclamar el Cobro De Bolívares y subsidiariamente el pago de los Daños y Perjuicios, toda vez que el referido ciudadano se presenta en el proceso judicial como parte actora, es decir; como si el fuese la persona que contrató con la empresa VENEVISION. Ahora bien, se desprende de las facturas consignadas por la actora en la etapa de promoción de pruebas, que las mismas fueron emanadas por la sociedad mercantil CITYTAXIS, C.A. En tal sentido, si bien es cierto, que el ciudadano WILMER ENRIQUE MENDIBLE, es el presidente de la empresa CITYTAXIS, C.A., no es menos cierto que éste debía presentar su libelo de demanda en representación de la empresa que prestaba el servicio y a la cual, según las facturas, se le adeudaba una supuesta cantidad de dinero, por parte de la empresa VENEVISION, más no en nombre propio, como efectivamente lo hizo el actor.
Por lo que quien aquí decide, considera que la empresa CITYTAXIS, C.A., posee personalidad jurídica suficiente para llevar el juicio, más no así, su presidente, quien actuó en el presente proceso en nombre propio y no como el representante de dicha sociedad mercantil. En tal sentido, por lo antes explanado debe este Juzgado indefectiblemente declarar la falta de cualidad activa para intentar la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de auto, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la actora en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE MENDIBLE HERNANDEZ.
Segundo: INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por el ciudadano WILMER ENRIQUE MENDIBLE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, VENEVISION, ambos identificados al inicio de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. N° AH1B-V-2001-000014
Itinerante N° 12-0356
CHB/EG/Alexis.