REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el No. 60, Tomo 4-A con ultima modificación estatudinaria en fecha 21 de agosto de 1990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 14 tomo No. 11-A.
APODERADAS
JUDICIALES: HERME DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, CARMEN MARIA JOUBI SAGHI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.809 y 24.956, respectivamente.

DEMANDADO RICARDO ALBERTO GIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.928.935.
APODERADAS
JUDICIALES: CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.299.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0380


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 26 de noviembre de 2002, por los abogado HERME DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, CARMEN MARIA JOUBI SAGHI, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO JIMENEZ, por juicio de COBRO DE BOLIVARES. (f. 01 al 02)

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 14 de febrero de 2003.(f. 21)
Consta desde el folio 40 al 44, reforma de la demanda presentada por los abogados HERME DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, CARMEN MARIA JOUBI SAGHI, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.
Mediante auto fechado el 06 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, admitió la reforma del arribas mencionado. (f.45)
En fecha 08 de octubre de 2004, el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO ALBERTO GIMENEZ, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención. (f. 52 al 58)
En fecha 19 de octubre de 2004, la abo0gada CARMJEN MARIA JOUBI SAGHIR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la representación del demandado. (f. 120)
Consta en el folio 122, escrito de contención a la reconvención, presentado, por los abogados HERME DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARIA JOUBI SAGHI, en fecha 07 de diciembre de 2004.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de la reconvención. (f. 126)
En fecha 28 de marzo de 2005, la abogada CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, presentó escrito de promoción de prueba. (f. 128)
Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2005 el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba. (f. 146)
Por auto de fecha 06 de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, admitió las mencionas promociones de prueba. (f. 147)
En diversas oportunidades, los apoderados judiciales de la demandante, solicitó que se dictara sentencia, siendo la ultima de ellas el 10 de enero de 2008. (f.143 al 161)
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, los abogados HERME DAVID HARTING COLLINS, en su condición de apoderado judiciales de la parte actora, solicitó que se dictare medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato de venta..(f.162)
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que el ciudadano RICARDO ALBERTO GIMENEZ celebró en fecha 24 de septiembre de 1999 un contrato de reserva de dominio No. 24/090699, con la sociedad mercantil AUTO CARACAS S.A; debidamente representada por el ciudadano JOSE ENRIQUE LEDEZMA, en cuyo acto se le otorgó la concesión a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
Que el ciudadano RICARDO ALBERTO GIMENEZ, es deudor de plazo vencidos de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.513.742,29), por concepto de incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio de un vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: Explore, Año: 1999, Color: Verde Álamo, Serial: de Carrocería: 8XDYU22X9X8, Serial de motor: -X A29639-, Clase: Camioneta , Placa: MBO93N, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: particular.
Que el precio de la venta con reserva de dominio del vehiculo descrito fue de DOCE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.350.000,00), el cual tenia que se pagado por el demandando de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.778.500,00) en el momento de la firma del documento, y la cantidad restante de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.571.500,00) seria cancelada en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.
Que el demandado dejó de pagar más de la octava parte del valor del vehiculo, establecido en el contrato de venta con reserva de dominio , el cual asciende a la cantidad de VEINTI TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.513.742,29), por concepto de intereses ordinarios , intereses en mora, y capital.
Fundamentaron la presente acción en lo establecido en los artículos 1160, 1167, 1552 del Código Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio
Que la cláusula tercera del contrato No. 24/090699, el cual es objeto de la presente causa , las partes “… el vendedor tendrá derecho a exigir a El Comprador, además de los intereses moratorios referidos, el pago total de las obligaciones pactadas en este contrato su favor…1. cuando dicha falta de pago exceda de la octava parte del precio de esta negociación; ….4. por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que El comprador contrae…”
Que a la fecha de la interposición de la presente demanda el ciudadano RICARDO ALBERTO GIMENEZ, no canceló las 24 cuotas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril del 2004, cuya obligaciones se encuentra vencidas.
Que demanda la reivindicación del vehículo y resolución del contrato de venta con reserva de dominio, asimismo solicitó que quede a favor de la actora la cantidad de dinero pagada por el demandado.
Que de conformidad con lo establecido en artículo 14 de la Ley de Venta con reserva de dominio, el demandado debía de satisfacer a su representada por daños y perjuicio, la diferencia entre el monto total de sus obligaciones insolutas y el valor del vehiculo a la fecha de la entrega material.
Solicitó en primer lugar, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 24 de septiembre de 1999, entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE LEDEZMA, quien actuó en su carácter de representa de la sociedad mercantil AUTO CARACAS, S,A, con RICARDO ALBERTO GIMENEZ, y cuyo titular es la sociedad FORD DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de cesionario, en segundo lugar; restituir a su representado el vehículo objeto del contrato de venta en reserva de dominio , en tercer lugar; que la cantidad pagada por el demandado hasta la fecha de la demanda , por concepto de las cuotas convenidas en el referido contrato queden a favor de la actora , como justa compensación por depresión, deterioro y defectos del vehículo de marras, e indemnización por daños y perjuicio derivado del incumplimiento del contrato, en cuarto lugar; solicitaron experticia complementaria del fallo o calculo simple sobre el monto de la obligación insoluta y el valor disminuido del vehículo equivalente a la cantidad adeudada de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 23.513.742,29), en quinto lugar; a pagar los costos y costas procesales ocasionado en el presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 167,274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en sexto lugar; solicitaron la indexación monetaria.
Estimaron la presente demanda por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 23.513.742,29).

Alegatos de la parte demandada:
Impugnó y desconoció el documento poder por haber sido promovido en copia fotostática sin haberse certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó y desconoció el contrato de venta con reserva de dominio y el documento de cesión de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se declarara la inexistencia del contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto no cumplió con los requisitos sustanciales del mismo.
Que su representada firmó cuarenta y ocho (48) letras de cambio el cual no fueron identificadas en el cuerpo del contrato de venta con reserva de dominio.
Que el contrato antes menciona no cumple con las formalidades y requisitos, el cual lo hace inexistente.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hecho como en derecho la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por ser a su decir falsa e incierta.
Negó rechazó y contradijo que su representado sea deudor de la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 23.513.742,29), por concepto de capital, intereses ordinario.
Negó, rechazó y contradijo que la mencionada cantidad corresponda a plazo vencido, liquidas y exigible en su totalidad y superior a la octava parte del precio del venta del vehículo.
Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento de su mandante sobre el pago de cuotas pagaderas correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999, como 2000, 2001, 2002, 2003 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004.
Rechazó, negó y contradijo que el demandado haya ofrecido la devolución de vehículo adquirido por no poseer capacidad económica para su pago, ya que las responsables de responder por saneamiento de acuerdo de ley son la empresa vendedora AUTO CARACAS, C.A., y la fabricante FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora referente a la recuperación del vehículo y las consecuencias judiciales.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora referente a quedarse a su favor la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.128.500,00) por concepto de daños y perjuicios.
Que el vehículo objeto del contrato de marras, se encuentra en mal estado que le fue entregado su mandante.
Que en el presente caso se produjo la caducidad de la acción, por cuanto la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2002 y la actora reformó el día 18 de junio de 2004, transcurriendo dos (02) años desde la interposición de la demanda, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito que se declare la perención de instancia de conformidad con el artículo 269 del código Adjetivo.
-III-
PUTO PREVIO
De la perención de la instancia

A los fines de decidir con respecto a la perención de la instancia, este Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hubo total abandono al impulso de la instancia por parte de la actora, ya que desde el día 14 de Febrero de 2003, fecha en que fue admitida la acción incoada, solo se encuentran estampadas una serie de diligencia fechadas 07 de Abril de 2003, 06 de Octubre de 2003; 05 Noviembre de 2003; 24 de Noviembre de 2003; 04 de Diciembre de 2003; 27 de Enero de 2004; 10 de Febrero de 2004; 20 de Febrero de 2004, 04 de Marzo de 2004; 17 de Marzo de 2004; 26 de Marzo de 2004; 06 de Abril de 2004; 20 de Abril de 2004; 27 de Abril de 2004; 04 de Mayo de 2004; 14 de Mayo de 2004 y 26 de Mayo de 2004, todas ellas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante, exponiendo que ha efectuado la revisión del expediente, sin que de ellas se desprenda impulso procesal alguno para la progresión de la causa, es decir, el impulso para la citar a la parte demandada, transcurriendo de esta manera más de un año de inactividad de la parte actora a los fines de su impulso procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Resaltado Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha dos (02) de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:
"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:
"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".(Subrayado de este Tribunal).

En el mismo sentido, nuestra casación, en sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), cuya doctrina se encontraba vigente al momento de la admisión de la presente demanda, expresó lo siguiente:
(…) Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Negritas del Tribunal.)

En este sentido; de la jurisprudencia antes transcrita este sentenciador considera que el fundamento de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir; .el Tiempo, el cual se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales y la Inactividad; consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Por ello; en el caso bajo estudio se considera que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año requerido por la ley, en consecuencia; operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA












Exp. 12-0380
CHB/EG/Yj.