REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 10 de agosto de 1998, por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas, bajo el No. 35, Tomo 34-A-Sgdo, en fecha 10 de Agosto de 1998.
APODERADO
JUDICIAL: JOSE OJEDA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6338.

DEMANDADO: ARMANDO GUIDO CARLOS OREADI FERRARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.569.108.
APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO MARIN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.406.

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITOS

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0389


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 08 de marzo de 2004, por el abogado JOSE OJEDA, en su carácter de Represéntate legal y Director de la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., en contra del ciudadano ARMANDO GUIDO CARLOS OREADI FERRARE, por juicio de REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO (f. 01 al 05).
Mediante auto fechado el 06 de abril de 2004, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del demandado. (f.30)
Efectuados los trámites de citación, en fecha 16 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la citación personal de la parte demandada. (f. 33)
En fecha 23 de abril de 2004, compareció el ciudadano ARMANDO GUIDO CARLOS OREADI FERRARE, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MARÌN GARCIA, y consignó escrito de contestación de la demandada. (f. 37 al 42)
En fecha 29 de abril den 2004, el abogado JOSE OJEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.( f. 48 al 52)
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la prueba de exhibición presentada por el apoderado judicial de la demandante. (f. 53)
Consta en el folio 54, escrito de pruebas presentado en fecha 07 de mayo de 2004, por el apoderado judicial de la demandante.
En fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.(f.86)
Seguidamente, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2004 profirió sentencia y declaró con lugar la acción.
Mediante diligencia fechada 20 de mayo de 2004, el abogado TADEO ARRIECHI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada. (F.100)
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado A Quo, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.102)
En fecha 08 de junio de 2004, compareció el abogado GUSTAVO MARIN GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación. (f. 107al 112)
En fecha 18 de junio de 2004, el abogado JOSE OJEDA, apoderado judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de prueba.
En diversa oportunidades la parte demandante solicitó sentencia, siendo la última de ellas en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que el demandado ciudadano ARMANDO GUIDOI CARLOS OREADIFERRARE, dio en arrendamiento un inmueble constituido por la Oficina Nº 218-A, Piso 02, Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Urbanización Chuao, según consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Barúta del Estado Miranda, Chuao de fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo Nº 70.
Que en la cláusula segunda del mencionado contrato, las partes fijaron que la duración del mismo, era por un lapso de un año (01) contando a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 01 de enero del 2002, asimismo, establecieron en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Que en la cláusula vigésima establecieron el pago de un depósito de garantía del inmueble de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00).
Que en la cláusula vigésima segunda se estableció que para la renovación del contrato, las partes debían notificar por escrito al menos con tres (03) meses de anticipación al vencimiento del mismo, y fue el caso que su representada en fecha 04 de septiembre de 2001, le notificó al arrendador su voluntad de prorrogar el contrato de marras.
Que la notificación enviada, no fue respondida, por ello que la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLE MANZO C.A., consideró que el contrato no se había renovado, por lo que se acogió a la prórroga legal contemplada en el literal A del artículo 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo entrega del inmueble, en fecha 23 de abril de 2002, en virtud de que el arrendador le exigió mayor canon de arrendamiento.
Que el demandado se niega a devolver el monto de depósito por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), más los intereses que generó dicha cantidad de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó la presente acción en lo establecido en la cláusula vigésima del presente contrato en concordancia con lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, 22, 23, 24, 24, 25, 26, 38 literal A, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de deposito, en segundo lugar, a pagar el monto de los intereses generados por la cantidad mencionada, por los días transcurridos desde la firma del contrato de arrendamiento , esto es, el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 01 de enero de 2002, y en tercer lugar, costos y costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada
Que el depósito dado por la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLE MANZO C.A., para el momento de suscribir el contrato, representaba una garantía para evitar acudir a los Tribunales de la República, ante el incumplimiento de acuerdos contractuales por parte del arrendatario, el cual se ejecutó por el incumpliendo de la actora.
Que fue cierto que la arrendataria manifestó su voluntada de renovar el contrato y no darlo por terminado, como lo quiso hacer ver ante las autoridades judiciales.
Que la solicitud de renovación fue aceptada en fecha 04 d septiembre de 2001, como se evidencia en la carta de aceptación.
Que no existe ningún acto que pueda atribuir, que demuestre su negativa a la renovación.
Que el demandante atribuye un efecto negativo sin ningún sustento contractual ni legal, por cuanto no existe documento o comunicación alguna que manifieste la voluntad del demandando de aceptación o decisión de resolver el contrato, por ello, niega el hecho de que no fue aceptada la renovación.
Que no existe incumplimiento de su parte referente a la devolución del depósito.
Que al haberse renovado el contrato, la actora debía permanecer en el inmueble arrendado hasta el día 01 de enero del 2003, y en caso contrario debió pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha mencionada, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato.
Que no esta previsto en la ley ni en el contrato que la arrendatario debió enviar una comunicación oficial o judicial al arrendatario de la aceptación o rechazo de la renovación solicitada, la cual, en la cláusula vigésima segunda las partes exigieron la comunicación por cualquier medio de la renovación o la resolución.
Que la actora no comunicó el ejercicio potestativo de la prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario manifestó su voluntad de renovar el contrato, el cual fue aceptado.
Que el demandante cumplió con su obligación contractual referido a la cancelación de los cánones de arrendamiento hasta el día 01 de enero del 2003.
Que el artículo 1168 del Código Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le permite al arrendador no cumplir con su obligación de devolver el depósito dado en garantía, cuando el actor no cumplió con su obligación.
Que el demandante no cumplió con sus obligaciones tales como, pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 01 de enero de 2003, en mantener el inmueble en perfectas condiciones, en entregar al finalizar el contrato los recibos de solvencia de los servicios de electricidad y aseo urbano, de comunicar con tres (03) meses de anticipación la no renovación o resolución del contrato.
Que del comunicado enviado a la administradora del C.C.C.T de fecha 17 de abril de 2002 y recibida el 22 de abril de 2002, se evidencia que fue notificada con un día de antelación, cuando el demandado había manifestado su voluntad de renovar el presente contrato.
Por último solicitó, que la demanda sea declarada sin lugar.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por Las Partes:
Copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., debidamente protocolizado por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, bajo el 35 tomo 342-A-Sgdo, en fecha 10 de agosto de 1998.
Copia certificada del acta de asamblea, debidamente protocolizada en fecha 14 de marzo de 2003, por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, bajo el No. 52, Tomo No. 23-A-Sgdo.
Al respecto, este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos la identidad de la persona jurídica demandante. Así se decide.
Contrato de arrendamiento celebrado entre ARMANDO GUIDO CARLOS OREADI FERRARE Y la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 70, en fecha 29 de septiembre de 2000. Este sentenciador lo valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación locativa suscrita por las partes, así como que, la arrendataria dio en calidad de depósito a la arrendataria la cantidad de Un Millón Ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00). Así se declara.
Misiva emitida por la URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., al ciudadano ARMANDO OREADI, en fecha 04 de septiembre de 2001, de esta se desprende que la actora notifica al demandado su voluntad de continuar con la relación arrendaticia sobre la oficina No. 218- A, el cual comenzaría a partir del 01 de octubre de 2001. Al respecto, este sentenciador, al analizar la misma, se evidencia de la impugnación realizada por la parte accionante, con resto a la nota de aceptación por parte del demandado de la renovación del contrato de arrendamiento, lo que al invertirse la carga de la prueba al desconocer el hecho de la aceptación de la renovación, debió el demandado probar haber aceptado la misma, lo cual no consta en autos instrumento que apoye dicho argumento, por tanto, conforme a la regla procesal de la alteridad de la prueba, a ser esta emanada del mismo promovente, sin poder ser oponible a su contraparte, debe ser desechada la misma. Aunado lo anterior, y conforme a la cláusula vigésima segunda del contrato, es menester la prueba escrita para que las partes estén conforme con la renovación de la relación contractual, lo cual no consta en autos. Y así se decide.
Misiva emitida por la URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., de fecha 17 de abril de 2002, y recibida por la ADMINISTRADORA (C.C.C.T.), en fecha 22 de Abril de 2002, en la cual participa el abandono del inmueble dado en arrendamiento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado la terminación de la relación locativa.
Promovió copias certificadas del Expediente 2183-2002 de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Al respecto se observa, que efectivamente la parte actora denunció al demandado por ante ese Organismo, sin evidenciarse resultas algunas del acto administrativo, por ello; considera este Sentenciador desechar dicho instrumento por cuanto no aporta ningún elemento a la litis. Así se declara.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2004, por el abogado TADEO ARRIECHI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GUIDO CARLOS OREADI FERRARE, en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por REINTEGRO DE DEDPOSITOS, incoada en su contra, por la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., la cual señaló:
“… En el caso de autos la parte demandada alega que la cantidad dada en garantía, quedó a favor del arrendador, por cuando la arrendataria no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente pagar los cánones de arrendamiento hasta 1º de enero de 2003, y así lo establece el contrato de arrendamiento celebrado.
Ahora bien, las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por voluntad del legislador en forma imperativa son normas de orden publico que no pueden ser derogadas por los particulares ni aun mediante convenio expreso o tacita, por lo que si la ley establece que la suma otorgada en garantía mas los intereses que esta genere no pueden ser imputables al pago de cánones de arrendamiento, no le esta permitido al arrendador relajar esa norma de orden publico, y en consecuencia no puede el arrendador imputar la cantidad dada en garantía al pago de cánones de arrendamiento. Y sí se decide…
Por las argumentaciones expuestas, estando los meritos procesales a favor de la parte actora, y existiendo plena prueba de los hechos alegados por esta, lo procedente, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar con lugar la presente demanda y así se declara…”

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la demandada circunscrita en el REINTEGRO DE DEPOSITO, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por cuanto en fecha 04 de septiembre de 2001, la parte actora le notificó al arrendador su voluntad de renovar el contrato de marras y dicho comunicado no fue respondido, motivo el cual consideró que no se había renovado la relación contractual, por lo que procedió a acogerse a la prórroga legal contemplada en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , y procedió a realizar la entrega del inmueble en fecha 23 de abril del 2002.
Esta pretensión de la actora, fue negada por la demandada, quien rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados, por cuanto manifestó que el depósito otorgado en la suscripción del contrato representa la garantía ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante la sociedad mercantil URBAZADORA VALLE MANZO, C.A. Asimismo expresó que, el arrendador manifestó su voluntad de renovar el contrato mediante comunicado de fecha 04 de septiembre de 2001, siendo ésta aceptada en esa misma fecha, por lo que quedó renovado el presente contrato.
Por otro lado, el demandado manifestó que, al haberse renovado el contrato la actora debía mantenerse en el inmueble hasta el 01 de enero de 2003, y en caso de terminar la relación la sociedad mercantil URBAZADORA VALLE MANZO, C.A, debía pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha antes mencionada, por ello se excepcionó con la Nom Adimpleti contratus, el cual, a su decir; le permite al arrendador no cumplir con su obligación de devolver el deposito dado en garantía cuando el arrendador no cumplió con su obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 1168 del Código Civil.
De manera que le corresponde a esta Juzgador verificar la procedencia o no de la acción solicitada, es necesario señalar lo establecido en el Nuevo Régimen Jurídico sobre ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Ricardo Henríquez La Roche Jorge C. Kiriakidis Longhi.
“El Reintegro puede ser, en primer lugar, de las sumas de dinero depositadas en garantía. A tal efecto expresa el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.

De la misma forma, trae a colación lo establecido en la obra del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, que dispone:
Que conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda “establecido la obligación que tiene el arrendador de depositar el dinero entregado en garantía por el arrendatario en una cuenta de ahorros, en uno cualquiera de los entes financieros respaldado por la Ley de Bancos y Otras Entidades Financiera y al mismo tiempo, se dejó establecido tal como lo estipula la norma en comento, que al finalizar la relación arrendaticia, tales cantidades deben ser reembolsadas al inquilino; pero, haciendo la salvedad el legislador, de que siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.”
Si el arrendador se niega a entregar el depósito y sus intereses, conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”, de manera que el inquilino posee la facultad de recurrir por ante el Tribunal competente por la cuantía la cual se tomará en cuenta el monto de lo que se debe reintegrar y, la causa se tramitará mediante una sola instancia, es decir, sin apelación, y siguiendo el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil y con las pautas procesales indicadas por el decreto-Ley.
Igualmente el mismo tema es tratado, en la obra “Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, de EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, al expresar:
“El reintegro inquilinario es, ciertamente, una especie de la figura jurídica denominada en nuestro Código Civil el pago de lo indebido. En efecto, el artículo 1.178 del referido texto legal establece sobre esta materia lo siguiente:
Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. La razón de ello es que se supone que todo pago se origina necesariamente en una deuda, y la ley ordena que se repita (devolución) todo aquello que ha sido pagado sin causa. En el caso que nos ocupa, la Ley ha estimado que cuando ha habido un pago indebido, en materia inquilinaria, se debe conceder de manera expresa el derecho de repetición, es decir, lo que se denomina en nuestra materia el reintegro inquilinario.
Esta figura jurídica está garantizada que el inquilino, que realiza un pago indebido, pueda tener la posibilidad de repetir el pago, es decir, que se le reintegre o devuelva la suma de dinero que ha pagado indebidamente. El reintegro inquilinario opera, al igual que su género el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la Ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas. En la materia inquilinaria solo es posible que opere el reintegro inquilinario en tres situaciones:
Cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito. Circunstancia esta denominada por la ley reintegro de depósito en garantía (Artículo 33 y 25)”. (negrillas tribunal).
Así las cosas, ha definido la jurisprudencia nacional que, “La tendencia actual es hacia la exigencia de una garantía distinta a la del depósito de dinero, pues por una parte este no garantiza los daños que puedan causarse al inmueble, y además debido a que es obligación del arrendador colocar el mismo en una cuenta de ahorros en una institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de no ser utilizado por el arrendador y para que genere interés; cuyo dinero en su conjunto deberá ser devuelto al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento, siempre que estuviese solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Además y como sanción, si el arrendador no apertura la referida cuenta de ahorros, queda obligado a pagar al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia del contrato de arrendamiento, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y posiblemente pendiente de la sanción que pudiere serle impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y si el arrendador no realiza el reintegro correspondiente (depósito más intereses), al vencerse el mencionado término de sesenta (60) días, y el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, puede este último solicitar judicialmente el reintegro ante el tribunal competente por la cuantía, en única instancia y por el juicio breve de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”.

En el caso bajo estudio, observa quien aquí sentencia, que el demandado se excepcionó de su cumplimiento que la actora no había cumplido con obligación contractual referida a los pagos de los cánones de arrendamiento dentro de los primero cinco días de cada mes, mantener en buen estado y en perfectas condiciones el bien arrendado, en comunicar con tres meses de anticipación del vencimiento del contrato su voluntad de no renovar o resolución del mismo, insolvencia en los servicios públicos .
En este sentido, el reintegro del depósito y los intereses causados a que alude la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, está sujeto al cumplimiento por el arrendatario de la obligación de encontrarse, luego de concluida o terminada la relación arrendaticia, solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; vale decir que mientras tal cumplimiento no ocurra, el reintegro no procede.
Ante tal situación, el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil.
En este orden de idea señala nuestro tratadista patrio MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones, asevera en cuanto a la actividad probatoria, lo siguiente:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de la doctrina y legislación antes indicada que el arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, y partiendo de este presupuesto de las actas procesales se desprende que la parte accionante logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones a la finalización de la relación arrendaticia y por su parte la demandada no trajo a las actas probanza alguna destinada a desvirtuar los alegatos de la accionante, como lo es el demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte de las arrendatarias como lo son conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia, con la finalidad de evitar su deterioro o destrucción y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y así como la renovación del contrato o la vigencia del mismo; de manera que al no quedar desvirtuado los alegatos de la parte actora, es por lo que a juicio de este Sentenciador procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
Ahora bien le corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y que al efecto: el reintegro de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), dados en calidad de depósito al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, más los intereses generados, pedimentos éstos procedentes conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demandada no probó el incumplimiento por parte del demandante en las obligaciones arrendaticias a la finalización del contrato de arrendamiento, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Así se Decide.-

-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2004, por el abogado TADEO ARRIECHI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GUIDO CARLOS OREADI FERRARE, contra de la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA













Exp.12-0389
CHB/EG/Yj