REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.512.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY HERNANDEZ, LUIS BOUQUET LEON y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 1.105 y 88.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.362, y a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AURINEGRA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1.999, bajo el No. 78, Tomo 56 Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.370.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES TRANSITO (APELACION)
EXPEDIENTE No: 13-0877.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2003, contra la decisión proferida en fecha 30 enero de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Antonio Álvarez Gómez contra del ciudadano Néstor Pérez Rodríguez y la Sociedad Mercantil Inversiones Aurinegra, C.A.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2013 (f.161), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (F.163).
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes. (F.164).
En fecha 14 de noviembre de 2013, se levantó acta Nº 75, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa (F.165).
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda por Cobro de Bolívares Tránsito, seguida por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ GOMEZ contra el ciudadano NESTOR PEREZ RODRIGUEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES AURINEGRA C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.25).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada. (F.25).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero 2002, el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Aurinegra CA, se dio por citado (F.27).
En fecha 03 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual propuso la falta de la cualidad de la parte actora, entre otras defensas. (F.31 al 34).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2002, el ciudadano co-demandado Nestor Pérez Rodríguez, otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, para que lo representaran en el presente juicio (F.36).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, el abogado de los demandados, Jesús Enrique Perera Cabrera, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles (F.56).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentadas por la parte actora (F.62).
En fecha 22 de abril de 2002, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones (F. 66 al 69).
En fecha 30 de Enero de 2003 el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin Lugar la falta de cualidad invocada y sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Antonio Álvarez Gómez contra el ciudadano Néstor Pérez Rodríguez y la Sociedad Mercantil Inversiones Aurinegra, CA. (F. 77 al 88)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2003 (F.94), la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 11 de marzo de 2003 (F.95).
Así las cosas, una vez tramitada la apelación, correspondió ser conocido tal recurso por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 21 de abril de 2003, dio por recibido el expediente. (F.112).
En fecha 18 de agosto de 2003, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo (F.120), el cual fue admitido en fecha 28 de agosto de 2003 (Vto. F.135).
Del folio 155 al 158 corren insertas una serie de actuaciones mediante la cual se solicita se dicte sentencia.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de agosto de 2001, su representado, se encontraba aproximadamente a las siete y diez minutos de la mañana (7:10 am), conduciendo un vehículo de su propiedad de las siguientes características: marca: Toyota Corolla, 1.6 automático; tipo Sedan; año 2001; color verde Minorca; Serial del Motor: 4A-J023670; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014101.
2. Que se dirigía por la Avenida Boyaca (Cota Mil) en sentido este-oeste, a la entrada de la Urbanización El Marqués, conduciendo un vehículo de su propiedad, cuando el ciudadano Néstor Pérez Rodríguez, conducía un vehículo Ford F-350, tipo cisterna, color blanco, placas 491-XCN, tipo carga, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Aurinegra, C.A.
3. Que dicho ciudadano venía conduciendo tal vehículo de manera imprudente, ya que había mucho tráfico e impactó contra la parte trasera del vehículo propiedad de su mandante y colisionó con un vehículo que circulaba delante de él.
4. Que como corolario de la colisión ocasionó los siguientes daños materiales; parte delantera y trasera chocados, el capot totalmente dañado, los dos para fangos derechos, un faro, una luz de cruce derecha, tapa de maleta, Carter trasero, los dos (02) stop, parachoques trasero completo, una extensión del stop, gomas de bisagras de maleta, parabrisa trasero, gomas inservibles, compacto totalmente doblado, y piso de maleta abollado.
5. Que todos lo anteriormente descrito, consta en acta de avalúo realizada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de investigaciones, sección de experticias de fecha 23 de agosto del año 2001.
6. Fundamentó su acción en el artículo 54 de la ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1185, 1221 y 1226 del Código Civil.
7. Pretende; el pago de la suma de cuatro millones trescientos mil bolívares exactos (Bs.4.300.000, 00), hoy día cuatro mil trescientos bolívares (Bs.4.300,00), a los que asciende el monto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de su mandante, el pago de las costas y costos y que dicho monto se ajuste mediante el método indexatorio.
8. Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares exactos (Bs.4.300.000, 00), hoy día cuatro mil trescientos bolívares (Bs.4.300, 00).
9. Solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares exactos (Bs.8.600.000, 00), hoy día (Bs.8.600, 00), el cual comprende el doble del monto de la cantidad demandada más las costas que fije este tribunal.
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
1. Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio.
2. Que la parte actora no consignó los documentos de propiedad de vehículo supuestamente de su propiedad y que contrariamente consignó un documento de opción de compra, de donde se evidencia que el vehículo pertenece a la empresa Procter & Gamble de Venezuela.
3. Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
4. Reconoció que en fecha 20 de agosto de 2001, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Boyacá, a la altura de la urbanización el Marquez.
5. Negó que el accidente haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por el actor en su libelo.
6. Que lo cierto fue que en la fecha, hora y lugar señalado por el actor, se encontraba mojado el pavimento, y que un vehículo que antecedía tanto al vehículo del actor, como al de su representada, el cual frenó repentinamente y ocasionó que el vehículo del actor impactara con este, y que no pudo hacer nada el conductor del vehículo de su representada para evitar el choque.
7. Negó que los daños sufridos por el vehículo del actor como consecuencia del accidente, ascienda a la suma de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs.4.300.000, 00), hoy día cuatro mil trescientos bolívares (Bs.4.300, 00).
8. Rechazó la solicitud de la medida cautelar por parte de la actora.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promovió los siguientes documentos: (i) Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO ALVAREZ GOMEZ a los ciudadanos ANDRES ELOY HERANDEZ, LUIS BOUQUET LEON y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, el cual fue debidamente autenticado en fecha 05 de octubre de 2001 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 31, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
B. Promovió el siguiente documento administrativo: (i) Copias Certificadas del expediente Nº 3889/08/2001, que contiene las actuaciones administrativas del accidente de tránsito, de fecha 20 de agosto de 2001, mediante el cual se dejó constancia y evidencia, que al momento del accidente, el pavimento se seco, asfaltada y en recta, sin obstáculos en la vía que limitaran la visibilidad y maniobrabilidad de los conductores, tal y como fue reseñado por el Inspector de Tránsito encargado del levantamiento del accidente, lo cual produce para este Juzgado plena certeza de las condiciones en que ocurrió el accidente, sin que se desprenda de ello, causa alguna del hecho generador del referido accidente, valoración ésta que se le otorga, al considerar que tales actuaciones emanadas de un funcionario público competente, lo cual acarrea veracidad de los hechos explanados, salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
C. Promovió copia documento de opción de compra del vehículo objeto de la presente demanda, el cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 A/T (EFI), Año: 2001, Color: verde minorca, Serial Motor: 4AJ023670, serial carrocería: 8XA53AEB112014101, destinado a uso particular. Documento el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
B. Hizo valer el documento de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
C. Reprodujo el Mérito Favorable del documento administrativo constituido por las actuaciones administrativas de Tránsito del expediente Nº 3889/08/2001, que contiene las actuaciones administrativas del accidente de tránsito, de fecha 20 de agosto de 2001, mediante el cual se dejó constancia y evidencia, que al momento del accidente, el pavimento se encontraba mojado y que un vehículo que antecedía tanto al vehículo del actor como el de su representado, frenó repentinamente, ocasionando que el vehiculo del actor chocara con este, estando frente al hecho de un tercero, no pudiendo hacer nada el conductor del vehículo de su representada para evitar el choque. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de Veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este Tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así se establece.-
D. Oficio Nº 0230-275, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General Sectorial de Registros y Notarías de fecha 16 de noviembre de 1999. . Al respecto, se observa que dicho oficio no aportó elemento probatorio alguno que permita esclarecer el controvertido dirimido en este proceso judicial. Así se establece.
-IV-
De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, éste dejó constancia de los siguientes hechos:
Que el ciudadano Antonio Álvarez Gómez, es el propietario del vehículo, por lo que declaró sin lugar la falta de cualidad invocada por el demandado como defensa de fondo. Que el actor tenía la carga de probar las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente de tránsito, los daños y el monto de los mismos. Que la demandada negó tanto las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente, como la culpa del co-demandado Nestor Pérez Rodríguez; así como el daño, por lo que debía la parte actora probar dichos extremos. Y Siendo que la parte actora no efectuó ninguna actividad probatoria, declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito.
-V-
PUNTO JURIDICO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En primer lugar, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
En tal sentido, como punto previo al mérito de esta causa, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la defensa formulada por la demandada, constituido por el hecho de que el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, señala que se consideran propietarios a quienes figuren como tales en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente y que el vehículo pertenece a la empresa Procter & Gamble de Venezuela, que es la que aparece en el documento de propiedad del vehículo Toyota Corolla, y que el documento autenticado presentado por el actor acompañado al libelo de la demanda, es sólo una opción de compra, y por consiguiente no es el propietario y no tiene cualidad para demandar.
En ese preciso sentido, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Dicha norma adjetiva establece la limitante a los jueces de declarar la nulidad de los actos, si el mismo ha cumplido con su finalidad.
Así pues, debe señalarse que si bien es cierto que la ley establece que “se considerará propietario de un vehículo”, lo cual no implica que se desconocen los medios de prueba permitidos en la ley, por cuanto hay otros medios para probar la propiedad de un vehículo que no pueden ser ignorados, como lo representa un documento autenticado, donde si bien es cierto, se denomina opción de compra, es cierto, que en dicho documento consta el pago del precio y habiéndose efectuado la tradición de la cosa, la voluntad de las partes fue efectuar una compra venta del vehículo involucrado. Lo cual demuestra que se trata de un contrato que cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.474 del Código Civil para la venta, la cual se perfecciona con la entrega de la cosa vendida, por lo se concluye que el ciudadano demandante, Antonio Álvarez Gómez, es el propietario del vehículo. Y así se establece.
- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) Daños materiales.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en la pretensión de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de agosto de 2001, corresponde a este Tribunal definir en primer lugar el concepto de daño material. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”
(Resaltado Tribunal)
Vemos pues que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano ANTONIO ALVAREZ GOMEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES AURINEGRA C.A., los cuales no quedaron probados en autos, tal y como quedó establecido en el capítulo de las pruebas de ésta decisión. Como corolario de lo anterior, esta Alzada estima que no se cumplió con el primero de los requisitos en cuanto a la reclamación de los daños materiales.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes al daño, y que no se demostró el daño alegado. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar el daño, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra el ciudadano NESTOR PEREZ RODRIGUEZ E INVERSIONES AURINEGRA, CA., por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ANTONIO GOMEZ ALVAREZ. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y en consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de febrero de 2003, por el abogado de la parte actora, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2003.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2003.
TERCERO: Se establece la condenatoria en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18 ) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 13-0877.
CHB/EG/Noris.
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