República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 204º y 155º


DEMANDANTE: ELSA JOSEFINA FERRINGO ALVAREZ, Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.589.289.

DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO VASQUEZ, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.006.304.
APODERADOS
DEMANDANTE: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO y LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.194 y 23.134, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADA: SILVANA LAPADULA D’ALESSANDRO Y CELSA CORDOVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 52.551 y 52.574. Respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE: Nº 12-0485



- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-

Comienza el presente juicio por demanda de DESALOJO, presentado en fecha 08 de abril de 2003, ante el Juzgado Quinto la Unidad de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, siendo admitida en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, suscrita por el Alguacil titular del Juzgado de la causa, dejo constancia en autos de la imposibilidad de la citación de la parte accionada. En fecha 18 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto de fecha 21 de agosto del año9 2003, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, librándose el respectivo cartel en esta misma fecha, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, la representación legal de la parte actora, consignó las publicaciones contentivas de los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por la secretaria titular del Tribunal de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, la ¡Secretaria Accidental del Juzgado de la causa dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2003, la parte demandada se dio por citada, consignando en este mismo acto escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 09 de octubre 2003, siendo admitidas por auto de fecha 13 de octubre de 2003, acordando en este mismo acto librar exhorto al Juzgado del Municipio los Salias con sede en San Antonio de los Altos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. La parte demandada hizo lo propio en fecha 14 de octubre de 2003, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2003, librándose oficio a Banesco Banco Universal, a los fines de que remita la información solicitada por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre se llevo a cabo el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, siendo declarados desiertos ambos actos al no comparecer los testigos.
En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ELSA JOSEFINA FERRIGNO ALVAREZ, contra la el ciudadano JOSÉ ALBERTO VASQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado lo peticionado por auto de fecha 06 de febrero de 2004, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2004, la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 2003.
Por auto de fecha 06 de julio de 2004, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de julio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27 de julio de 2004, la parte recurrente consigno escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, solicitó el abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la causa, siendo acordado por auto de fecha 26 de enero de 2005, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06 de mayo de 2005, la parte recurrente solicitó se notificara a la parte demandada del abocamiento y de la paralización de la causa, siendo acordado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la parte recurrente solicitó inspección judicial.
En fecha 19 de julio de 2005, la parte demandada consignó escrito solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa negó el pedimento hecho mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente inspección judicial, siendo negada dicha petición por auto de fecha 14 de junio de 2006, a tenor de lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en este mismo acto la notificación a la parte demandada del abocamiento del Juez Titular de ese despacho, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencias de fechas 21 de enero de 2008 y 01 de agosto de 2008, solicitó sea sentenciada la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, la parte recurrente solicitó el abocamiento de la juez a la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 31 de julio de 2009, abocándose al conocimiento de la presente causa la Abg. Marisol Alvarado Rondón.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, la parte recurrente solicitó el abocamiento de la juez a la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa el Abg. Luís Tomas León Sandoval.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
De la parte actora
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 05 de agosto de 1994, con el ciudadano José Alberto Vásquez, con duración de tres (03) años, sobre un inmueble ubicado en la avenida Este 12 Nº 184-2, Planta Alta , urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que pactaron un canon de arrendamiento mensual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) y que de forma verbal estipularon posteriormente un canon de arrendamiento mensual de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00).
Que el arrendatario se marcho del inmueble dejando en el mismo a un ciudadano de nombre Orlando Vásquez, de quien desconoce sus datos y del cual presume sea hermano del arrendatario.
Que el arrendatario violo el contenido de la cláusula 8 del contrato de arrendamiento, por lo que se hace procedente el contenido de la cláusula décima cuarta del citado contrato.
Procedió a demandar al ciudadano José Alberto Vásquez, por desalojo para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a entregar totalmente desocupado el inmueble ya descrito.
Solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con los artículos 585y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento su demanda en los artículos 1.159,1.160, 1.167 1.592, 1.594 y 1.614 del Código Civil; 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estimo el valor de la demanda en la cantidad de Un Millón Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600.000,00).

De la demandada
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandado ciudadano José Alberto Vázquez, por cuanto la parte actora conoce y acepta como arrendatario al ciudadano Orlando Vásquez.
Que la parte actora emitió comunicación de fecha 05 de febrero de 2002, al ciudadano Orlando Vásquez, por tal razón Negó y Rechazó los argumentos de hecho y derechos establecidos en la demanda, por cuanto ella reconoció una nueva relación arrendaticia.
Que la parte actora percibe depósitos bancarios a través de una cuenta corriente personal a nombre de Elsa Josefina Ferrigno Álvarez, identificada con el Nº 3781028524 de Banesco Banco Universal, donde el inquilino ciudadano Orlando Vásquez cumple con la obligación del pago de alquiler.
Rechazó, Negó y Contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Elsa Josefina Ferrigno Álvarez.
Que la presente acción esta plagada de omisiones, contradicciones e indeterminaciones, por cuanto el demandado ya no ocupa el inmueble.
Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, asi como la medida de secuestro sobre el inmueble.
Que se condene a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo el pago de honorarios profesionales.
Rechazó y contradijo la estimación del valor de la demanda por carecer de los fundamentos legales para la estimación de dicha cuantía.



-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Alego las ciudadanas SILVANA LAPADULA y CELSA CORDOVA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ALBERTO VÁSQUEZ, como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud de que la parte actora conoce y acepta como arrendatario al ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ.
Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario definir el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romber, en su libro “Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este orden de ideas y a los fines de determinar en quien debe recaer la presente acción, vale decir, el sujeto pasivo de la misma, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
En el caso que nos ocupa esta referido a un DESALOJO derivado de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un casa, ubicado en la avenida Este 12, Nº 184-2 planta alta, el Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, suscrito por el ciudadano José Alberto Vásquez. En este sentido observa quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente la parte demandada alego la falta de cualidad de su defendido por cuanto el mismo ya no habita el inmueble y asi lo reconoce la parte actora, señalando que la parte actora reconoce como inquilino al ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ.
Trayendo a los autos misiva dirigida al ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ, de fecha 05 de febrero de 2002 en la cual la ciudadana ELSA JOSEFINA FERRIGNO ALVAREZ, le comunica su decisión de vender el inmueble antes descrito, señalando textualmente “…dándole a usted la prioridad como arrendatario de dicho inmueble…” En razón de lo anterior, considera quien decide que la parte demandada no desconoció la firma expresamente, y si bien, la ley no regula fórmulas sacramentales a los fines del desconocimiento, si debe ser expreso e inequívoco como enseña el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, EDITORIAL LIBER, CARACAS, TOMO III, 2004, PAG.424 quien al respecto sostiene que “…El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y especifica…”; ello como el mismo indica para saber el origen del documento, esto es, si emana o no de la parte (Ob.cit., p.425). En consecuencia, se tiene como no desconocida la misiva opuesta, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Junto con el escrito de contestación consignó 22 voucher de depósito bancario emanado del Banesco Banco, opuestos a la actora y con la cual se pretende demostrar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias con las que ha cumplido el ciudadano Orlando Vásquez. Al respecto, debe este sentenciador señalar que si bien es cierto que según el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sea ratificado por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco, no es menos cierto que consta en autos la certificación de las mencionadas tarjas y que de las mismas se desprende que los mencionados depósitos fueron realizados por el ciudadano Orlando Vásquez, en la cuenta corriente Nº 378-1-02852-4 de Ferrigno Álvarez Elsa Josefina. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada debe otorgarle valor probatorio a la tarja consignada en autos. Así se declara.-
Asimismo de la verificación de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la actora acompañó su libelo de demanda con una evacuación de testigos, realizada por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de mayo de 2003, en la cual en su segundo particular pregunto: “…el ciudadano José Alberto Vásquez, dejó de habitar el inmueble desde hace varios meses trasladándose con su familia a una ciudad de la zona centro occidental del país.” A lo que los testigos respondieron “si, se y me consta el particular”. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se debe analizar y valorar sobre la base de la sana crítica y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de la misma se desprende que el aquí demandado dejo de habitar el inmueble en litigio. Así se declara.-
Ahora bien, como se evidencia de la lectura de la recurrida, de la defensa de fondo alegada para ser resuelta como punto previo en la definitiva, verifica esta Alzada una omisión con respecto a la falta de cualidad opuesta por la parte accionada, ya que el A-quo debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, lo alegado y probado en autos, menoscabando la efectividad de los argumentos alegados y hechos probados, de la defensa, ya que sin duda alguna al no quedar demostrada la condición de arrendatario del demandado, no tienen la cualidad ni interés en el presente juicio, ya que el mismo no forma parte de la relación locativa aquí demandada, situación esta que hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo intentara la ciudadana Elsa Josefina Ferrigno, contra el ciudadano José Antonio Vásquez ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre del año 2003, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de desalojo que intentara la ciudadana Elsa Josefina Ferrigno, contra el ciudadano José Antonio Vásquez.
CUARTO: Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA




Exp. N° AH16-V-2004-000026
Itinerante Nº 12-0485
CHB/EG/Delvia.-