REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS LIZARDO BORGES y YAREMY ROSAS MARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.826.618 y 11.557.808, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.804.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO CARDOZO BACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PHIL GILBERTO BRACHO FLOREZ, RAUL ANTONIO BELLO y ZOILO MARCANO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.161, 116.809 y 10.784, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 12-0762.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2008, por los ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES y YAREMY ROSAS MARQUEZ MENDOZA, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CARDOZO BACA, por Desalojo. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 15 de febrero de 2008.
Mediante la diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
En fechas 02 y 09 de junio de 2008, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 26 de junio de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2008, el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia en el juicio de desalojo.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, explanando de seguidas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
Por su parte, en cuanto al desistimiento de los recursos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, no se requiere del consentimiento de la otra parte para homologar el desistimiento, dado que no es un desistimiento del procedimiento, sino un desistimiento de la acción, ya que la apoderada actora, señala que el inmueble objeto de la presente demanda le fue entregado, por lo que este Tribunal debe necesariamente impartir la homologación al desistimiento. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción ejercido en el presente asunto por la Abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE LUIS LIZARDO BORGES y YAREMY ROSAS MARQUEZ MENDOZA en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CARDOZO BACA, por DESALOJO.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE T. GUERRA M.
Exp. Nº 12-0762
CHB/EG/Christopher.
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