REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º


PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 6.045.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CARTAGENA LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 59.709.

PARTE DEMANDADA: DIANA ZULIMA QUIROZ LOPEZ, CHARBEL BACHIR ABIHARB y LUZ MARINA HERNANDEZ DE BACHIR, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.525.668, 6.449.834 y 6.250.081.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA SHARON PAZMIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65811.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: (AH1C-V-2003-000080) 12-0374 ITINERANTE)



-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2002 por el ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL asistido de abogado, mediante la cual demanda a la ciudadana Diana Zulima Quiroz López, Nulidad de Venta. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003 (f.23).
Libradas las compulsas y dada la imposibilidad en efectuarse la citación personal de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación mediante cartel de la parte demandada, solicitud que de conformidad con el auto de fecha 18 de agosto de 2003(f.68) fue acodada, en esta misma fecha se libro cartel.
En fecha 03 de septiembre de 2003 (f.71) la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados, siendo en fecha 02 de octubre, que la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación (f.74).
En fecha 20 de octubre 2003(f.75), la codemandada, DIANA ZULIMA QUIROZ LOPEZ, se dio por notificada del presente juicio, asimismo concedió poder especial a los fines de su representación en juicio.
En fecha 24 de de octubre de de 2003 la codemandada, Luz Marina Hernández de Bachir, se dio por citada en su nombre y el del de su cónyuge ciudadano Charbel Bachir, y acredito su representación el juicio. En esta misma fecha su representación judicial procedió a dar contestación a la demanda
En fecha 16 de diciembre de 2003 (f.84), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2004 (f.85), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero 2004 (f.86), mediante nota de secretaria se dejó constancia del inició del lapso de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2004 (f.93), fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 29 de marzo de 2004 (f.108) la representación judicial de la demandada solicito una prorroga en el lapso probatorio
En fecha 14 de junio de 2007 (f.143 al 145), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En reiteradas oportunidades las partes solicitaron se dicte sentencia, siendo la última mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007.
Por último, en auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013 este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

-II-

Punto Previo
De la reposición de la causa

Expuestos como han sido los alegatos, este Tribunal, para decidir, observa:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 03 de septiembre de 2003 (f.71) la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados, y quedando cumplidas las formalidades de dichos carteles en fecha 02 de octubre de ese mismo año, según nota secretarial (f.74); posteriormente en fecha 20 de octubre 2003, la codemandada, ciudadana DIANA ZULIMA QUIROZ LOPEZ, compareció a los fines de otorgar poder apud data, a la abogada Tamara Pazmiño; luego en fecha 24 de de octubre de 2003, igualmente la co-demandada Luz Marina Hernández actuando en su propio nombre y en representación del también co-demandado ciudadano Charbel Bachir, otorgó poder a la referida abogada, quien en fecha 24 de Noviembre de 2003, procedió a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales, se evidencia, del poder otorgado por el ciudadano co-demandado Charbel Bachir, autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Octubre de 2003, el cual quedó asentado en los Libros de autenticaciones bajo el Nro., 25, Tomo 48, que otorgó poder general, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Luz Marina Hernández de Bachir, enunciando facultades expresas, tales como: “intentar y contestar demandas, oponer excepciones y reconvenciones, convenir, transigir los juicios seguirlos en todas sus instancias, nombrar árbitros, arbitradores, o de derecho y amigables, redimir y rescatar hipotecas y demás gravámenes que sobre el inmueble hubiere, intentar en su nombre acciones judiciales y extrajudiciales, recaudar cantidades de dinero que le sean adeudadas entregando recibos y finiquitos, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios que acuerden las leyes, para la mejor defensa de sus intereses, otorgar poderes especiales a abogados de su confianza para este caso y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e interese, que en ese acto confiere a la mandataria la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que sea declarado de forma expresa”. Entre dichas facultades fue omitida la facultad para darse por citada en su nombre, la cual debe estar expresamente en el instrumento poder otorgado. Por tanto, pasa este Tribunal ha verificar, si en el presente procedimiento, efectivamente las partes demandadas se encuentran a derecho. A tal efecto, con respecto a la valides de la citación del ciudadano CHARBEL BACHIR ABIHARB, este juzgador observa lo dispuesto en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la cual se señala lo siguiente:
“… De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Resaltado del tribunal).
En el tema bajo estudio, se observa que la codemandada Luz Marina Hernández, en fecha 24 de noviembre de 2003, consignó un poder otorgado a su persona emanado del ciudadano Charbel Bachir, con el cual pretendía darse por citada en nombre de éste.. Sobre dicho poder toca a este sentenciador analizar lo dispuesto en los siguientes artículos:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.”
De manera que, de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, para que verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, hecho que no se evidencia del poder consignado por la ciudadana Luz Marina Hernández en nombre del ciudadano Charbel Bachir, en fecha 20 de octubre de 2003, el cual cursa a los folios 82 al 83, y dada su omisión mal podría haber operado la citación del codemandado Charbel Bachir en el caso de autos.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente: “….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.
(omisiss).
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”
De tal manera, conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citada a la parte demandada a través de un apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerla por citada, la facultad también debe existir…” (Sentencia de fecha 06/12/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NELLY ARGUELLO OLIVEROS e INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, Exp. Nº: 05-1749).
Así las cosas, este sentenciador no puede declarar la citación presunta en el presente caso y dar por citada a la parte demanda, toda vez que la ciudadana Luz Marina Hernández, no tiene facultad expresa para ello, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demanda y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente precitada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la nota de secretaria de de fecha 02 de octubre de 2003, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, corre inserta al folio 75 del presente expediente, y como consecuencia de ello debe necesariamente reponerse la causa al estado de que se tramite la citación de la parte codemandada ciudadano CHARBEL BACHIR por si o, en la persona de su representante legal o apoderado con facultad expresa para darse por citado, y una vez verificada la misma comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Y así se decide.

- III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia de todos los argumentos y fundamento de derechos antes explanados, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a la nota de secretaría de fecha 02 de octubre de 2003, cuya causa se repone a ese estado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2014.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0374
CHB/EG/dani.