REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


INTIMANTES: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.403.353 y 9.960.822, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7802 y 74.568.

INTIMADO: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, en la persona de la ciudadana IRENE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.611.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: (AH18-X-2004-000053) 12-0482

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los Abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, contra la Sociedad Mercantil Administradora ONNIS, C.A., en la persona de la ciudadana IRENE GUZMAN.
La cual fue debidamente admitida en fecha 17 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil Administradora ONNIS, C.A., en la persona de la ciudadana IRENE GUZMAN, a fin que compareciera por ante el Tribunal de causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pague, acredite haber pagado, impugne el derecho al cobro o ejerce el derecho de retasa que le confiere la Ley.
Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano DIMAR RIVERO, procediendo en su carácter de Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta al Juez de la imposibilidad de practicar la citación personal de la intimada.
Mediante diligencias de fechas 19 de Noviembre de 2007 y 07 de Enero de 2008, el Abogado JOSE ARAUJO PARRA, solicitó se librara cartel de citación a la intimada.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, se libró cartel de citación a la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010, el Abogado JOSE ARAUJO PARRA, retiró el cartel de citación.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien corresponde analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° el cual reza:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por su parte el artículo 269 ejusdem no establece lo siguiente:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va en contra del principio de la economía procesal.

En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha dos (02) de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:

"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:

"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".(Subrayado de este Tribunal).

En el mismo sentido, nuestra casación, en sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), cuya doctrina se encontraba vigente al momento de la admisión de la presente demanda, expresó lo siguiente:

(…) Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Negritas del Tribunal)

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se pudo evidenciar que, en fecha 08 de Diciembre de 2010, el Abogado JOSE ARAUJO PARRA, retiro el cartel de citación de la parte intimada, y que luego de esta diligencia no se observa actuación alguna por parte de los intimantes, por lo que ha transcurrido sobradamente más de un (01) año después de haber retirado el señalado cartel de citación, es decir, que se consumió, íntegramente, el término establecido para que los accionantes dieren cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que hayan impulsado, de forma alguna, la citación del intimado, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, siendo obligante declarar que, fueron incumplidas, las obligaciones legales de los accionantes. Así se declara.-

En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los Abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en la persona de la ciudadana IRENE GUZMAN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0482 (Itinerante)
Exp. AH18-X-2004-000053
CHB/EG/.