REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos JUANA MARBELLA LIENDO DE MENESES, DOUGLAS RAFAEL MENESES LIENDO, HERCTOR EDUARDO MENESES LIENDO, JOSE DANIEL MENESES LIENDO y JESMAR ALEJANDRA MENESES LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.723.549, 11.312.974, 11.312.973, 13.993.983 y 14.690.720, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.791.
PRESUNTO ENTREDICHO: JESUS RAFAEL MENESES DICURU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 715.043.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
EXPEDIENTE Nº 12-0612
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de INTERDICTO CIVIL, interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, la cual fue debidamente admitida en fecha 11 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de mayo de 2006, a petición de la parte solicitante, se fijaron las declaraciones de los ciudadanos JUANA MARBELLA LIENDO DE MENESES, DOUGLAS RAFAEL MENESES LIENDO, HERCTOR EDUARDO MENESES LIENDO, JOSE DANIEL MENESES LIENDO, JESMAR ALEJANDRA MENESES LIENDO, ya identificados, MARIA TRINIDAD MALAVE DE GARCIA y MIRNA COROMOTO ARREAZA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.673.595 y 5.519.760, respectivamente.
En fecha 11 de Abril de 2006, el Tribunal de la causa, dicto auto solicitando al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designar dos (02) facultativos a fin de proceder a efectuar un examen de Salud Mental en el ciudadano JESUS RAFAEL MENESES DICURU.
En fecha 07 de febrero de 2007 se recibe el resultado del examen medico legal correspondiente, cuyo diagnostico arroja la incapacidad del indiciado de valerse por sí mismo.
En fecha 21 de marzo de 2007, se celebró el acto de declaración de los testigos ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MENESES LIENDO, HECTOR EDUARDO MENESES LIENDO, JESMAR ALEJANDRA MENESES LIENDO y JUANA MARBELLA LIENDO DE MENESES.
En fecha 22 de marzo de 2007, se celebró el acto de declaración del ciudadano JESUS RAFAEL MENESES DICURU, presunto entredicho.
En fecha 23 de marzo de 2007, se celebró el acto de declaración de los testigos ciudadanos MARIA TRINIDAD MALAVE DE GARCIA Y MIRNA COROMOTO ARREZA MARTINEZ.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Tribunal dicto sentencia declarando la interdicción provisional, y ordenando conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, la protocolización y publicación del decreto.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, la parte solicitante promovió escrito de prueba.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades contenidas en las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del Juez.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte solicitante en el libelo alegó lo siguiente:
• Que el ciudadano JESUS RAFAEL MENESES DICURU, sufre de una enfermedad denominada Alzheimer, lo cual lo imposibilita de realizar actividades que le permitan proteger sus intereses o cualquier otra actividad considerada normal en cualquier ciudadano.
• Por ende, bajo lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el inicio de una averiguación.
• Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 395 y 398 del Código Civil, solicitaron acordar una INTERDICCIÓN en los términos legales, dando como resultado una tutoría, en este caso por parte de la esposa e hijos del indiciado.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Con el libelo de demanda:
• Informe medico del doctor HORACIO BARGIELA A., medico en ejercicio, inscrito en el M.S.A.S bajo el Nº 40.474, presentando el siguiente diagnostico: Enfermedad de Alzheimer con deterioro severo y trastorno cognitivo severo. Hipertensión arterial controlada. Hiperplasia prostática benigna resulta quirúrgicamente hace aproximadamente un año con resección trans-uretal de próstata.
• Copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano JESUS RAFAEL MENESSES DICURU con la ciudadana JUANA MARBELLA LIENDO HIDALGO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual consta que esta casada con el ciudadano en cuestión.
• Copia de acta de nacimiento del ciudadano DOUGLAS RAFAEL, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual consta que es hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENESES DICURU y la ciudadana JUANA MARBELLA LIENDO HIDALGO.
• Copia de acta de nacimiento del ciudadano HECTOR EDUARDO, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual consta que es hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENESES DICURU y la ciudadana JUANA MARBELLA LIENDO HIDALGO.
• Copia de acta de nacimiento del ciudadano JOSE DANIEL, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la cual consta que es hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENESES DICURU y la ciudadana JUANA MARBELLA LIENDO HIDALGO.
• Copia de acta de nacimiento de la ciudadana JESMAR ALEJANDRA, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal en la cual consta que es hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL MENESES DICURU y la ciudadana JUANA MARBELLA LIENDO HIDALGO.
Pruebas testimoniales:
• Se promovieron pruebas testimoniales de la ciudadana JESMAR ALEJANDRA MENESES LIENDO, identificada en autos, de la cual se desprende que: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano en cuestión, ya que es su padre. Le consta que padece Alzheimer desde hace 09 años y ha estado hospitalizado en varias oportunidades. Considera necesario la tutoría y postula a su madre como tal. Su padre vive con su madre y sus hermanos.
• El mismo día, se promovió otra prueba testimonial para tomar la declaración del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MENESES LIENDO, identificado en autos, de la cual se desprende que: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano en cuestión, ya que es su padre. Le consta que padece Alzheimer desde hace 9 años y ha estado hospitalizado en 2 oportunidades. Considera necesario la tutoría y postula a su madre como tal. Su padre vive con su madre y sus hermanos.
• El mismo día, se promovió otra prueba testimonial para tomar la declaración del ciudadano HECTOR EDUARDO MENESES LIENDO, identificado en autos, de la cual se desprende que: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano en cuestión, ya que es su padre. Le consta que padece Alzheimer desde hace 9 años y ha estado hospitalizado en varias oportunidades. Considera necesario la tutoría debido a que su padre esta incapacitado mental y físicamente y postula a su madre como tal. Su padre vive con su madre y sus hermanos.
• Se promovieron pruebas testimoniales de la ciudadana JUANA MARBELA LIENDO DE MENESES, identificada en autos, de la cual se desprende que: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano en cuestión, siendo este su esposo. Le consta que padece Alzheimer en un avanzado estado de evolución desde hace 9 años. El indiciado posee antecedentes familiares de dicha enfermedad, y estuvo hospitalizado. Considera necesario la tutoría debido a que su esposo esta incapacitado mental y físicamente y se postula así misma para tal tarea, junto con su hija como protutor y su hijo mayor como suplente. Su esposo vive con ella y sus hijos.
• Se promovió la testimonial del presunto entredicho ciudadano JESUS RAFAEL MENESES DICURU, de la cual se desprende lo siguiente: a la pregunta de decir su nombre, edad, lugar de nacimiento, éste no contesto la pregunta. El Tribunal dejó constancia de que el presunto entredicho y llamado por su nombre, éste no respondió a ningún tipo de llamado, no emitió ningún sonido verbal, y permaneció inmóvil en su silla de ruedas durante el interrogatorio. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que el presunto entredicho no pudo firmar y se identificó con sus huellas dactilares.
• Se promovieron pruebas testimoniales de la ciudadana MARIA TRINIDAD MALAVE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.673.595, de la cual se desprende que: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano en cuestión, identificándose a si misma como amiga, vecina y comadre de los esposos. Le consta que padece Alzheimer desde hace 9 años y estuvo hospitalizado varias oportunidades. Considera necesario la tutoría debido a que el ciudadano esta incapacitado y su esposa lo hace todo. La pareja en cuestión vive en el Márquez, Residencia Carolina, y viven ahí desde hace 35 años. No hay ningún impedimento para el interdicto y visita frecuentemente al indiciado.
• Se promovieron pruebas testimoniales de la ciudadana MIRNA COROMOTO ARREAZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.519.760, de la cual se desprende que: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano en cuestión desde hace aproximadamente 23, identificándose a si misma como amiga de la familia. Le consta que padece Alzheimer desde hace más de 9 años y estuvo hospitalizado varias oportunidades. Considera necesario la tutoría debido a que el ciudadano en cuestión no esta en facultades ni capacidad de atenderse a si mismo. La pareja en cuestión vive en el Márquez, Residencia Carolina con su esposa, hijos y el padre de su esposa. No hay ningún impedimento para el interdicto y visita a la familia con cierta regularidad.
DIAGNOSTICO DEL EXAMEN MEDICO CORRESPONDIENTE:
• Fue practicado un PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE al indiciado, ciudadano JESUS RAFAEL MENESES DICURU, por los Dras. NELISSA DE POOL y NANCY SALAZAR, en fecha 08 de septiembre de 2006. El diagnostico de esta prueba fue demencia degenerativa cortical, es decir, se afectan funciones como el lenguaje, las praxias, y las gnosias, y éstos síntomas predominan en toda su evolución, esta demencia es denominada ALZHEIMER.
En conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código del Civil, y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil otorgándose valor probatorio y constituye plena prueba de padecimiento de una incapacidad mental. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto se debe precisarse lo siguiente:
Dispone el artículo 414 del Código Civil:
“…También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento…”.
Asimismo, el artículo 415 del Código Civil, establece:
“…Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los Artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha...”.
Corresponde destacar, igualmente, la noción que sobre el concepto de orden público ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 192 del 31 de mayo de 2010, expresó: En torno a la noción del concepto del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente: “...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”. “A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
De lo anterior, observa el Tribunal, que las normas contenidas en el Título XI del Código Civil, relativas a los actos que deben registrarse y publicarse en materia de Tutelas, Curatelas, Emancipación, Interdicción, e Inhabilitación, son de orden público, y que tales normas son de obligatorio y estricto cumplimiento por las partes, dado que como se destacó en la decisión de la Sala Civil -antes citada-, el concepto de orden público, deriva en hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente a un particular, para no dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en fecha ocho (08) de Mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto la interdicción provisional del ciudadano JESUS RAFAEL MENESES DICARU, por considerar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 393 y 394 del Código Civil, y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el señalado decreto ordenó la protocolización y publicación del mismo conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, siendo que para el momento de dictar el presente fallo definitivo, tal circunstancia no ha sido cumplida, lo que implica un desobedecimiento del procedimiento relativo a la interdicción. Esto conlleva que a los fines de evitar subversión o relajamiento en la aplicación de normas que resultan de orden público, y aplicando una tutela judicial efectiva, en acatamiento al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la Interdicción Civil solicitada y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la INTERDICCIÓN del ciudadano JESUS RAFAEL MENESES DICURU, debidamente identificado, solicitada por los ciudadanos JUANA MARBELLA LIENDO DE MENESES, DOUGLAS RAFAEL MENESES LIENDO, HERCTOR EDUARDO MENESES LIENDO, JOSE DANIEL MENESES LIENDO y JESMAR ALEJANDRA MENESES LIENDO, también identificados.
SEGUNDO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Christopher
Exp. 12-0612
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