REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 155º


DEMANDANTE: ALFREDO ACOSTA LIAN y ANTONIO ACOSTA LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.728.574 y 3.663.711, respectivamente, en su carácter de apoderados de la SUCESIÓN ACOSTA LORENZO.

APODERADO
DEMANDANTE: JACOBO OBADÍA LEVY, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9736.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), en fecha 02 de noviembre de 1967, bajo el N° 11, Tomo 1, Folio 11, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO NUNEZ LATOUCHE y HAYDEE PACHECO DE NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.980.234 y 4.165.348, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADA: HAYDEE PACHECO DE NUÑEZ y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.114 y 4.787, respectivamente.




-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de Desalojo, interpuesta por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, en representación de la sucesión Acosta Lorenzo, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA. La cual fue admitida mediante auto fecha 18 de mayo 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004, la parte actora solicitó se notificara al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pedimento que fue negado por auto de fecha 26 de julio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2004, mediante la cual el alguacil de ese Juzgado dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA, en la persona de sus representantes, ciudadanos RAMÓN ANTONIO NUÑEZ LATOUCHE y HAYDEE PACHECO DE NUÑEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, el Abogado JACOBO OBADIA LEVY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, por no constar en autos que se hubiere agotado la citación personal.
En fecha 19 de enero de 2005, la ciudadana HAYDEE PACHECO DE NUÑEZ, dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de febrero de 2005, siendo admitidas por auto de esta misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2005, la parte accionada consignó escrito mediante el cual la ciudadana HAYDEE PACHECO DE NÚÑEZ solicito la reposición de la causa al estado en que se practicara la citación del ciudadano RAMON ANTONIO NUÑEZ LATOUCHE.
En fecha 14 de marzo de 2005 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 19 de enero de 2005, y repuso la causa al estado de emplazamiento del ciudadano RAMÓN ANTONIO NUÑEZ, fijándose el acto de contestación a la demanda, el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado dicha citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal de la causa consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO NUÑEZ LATOUCHE.
El 17 de marzo de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la fecha y hora para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO NUÑEZ LATOUCHE y HAYDEE PACHECO DE NUÑEZ.
En fecha 29 de marzo de 2005, la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada y promovió las pruebas a que se contrae el escrito por él presentado, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005.
Por su parte la ciudadana HAYDEE PACHECO DE NUÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO NUÑEZ LATOUCHE, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 07 de abril de 2005.
En fecha 14 de abril de 2005 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de alegatos. En tal sentido manifestó que las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio fueron realizadas a razón de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), violando así la regulación del canon arrendaticio que fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.231.074,00).
Por su parte el abogado ANTONIO SOSA RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en fecha 14 de abril de 2.005 mediante la cual ratificó el alegato de que su representada no está obligada a pagar los cánones de arrendamiento según lo establecido en la en la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato por cuanto, según su decir, el canon arrendaticio fue fijado por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas.
En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Alfredo Acosta Lían y Antonio Acosta Lorenzo, contra los ciudadanos Ramón Núñez Latouche y Haydee Pacheco de Núñez.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, la parte accionada se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2005.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2005, en esta misma fecha solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble aquí en litigio, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, la parte accionada apelo formalmente de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2005, en vista de que la parte actora se dio por notificada de la decisión en fecha 02 de mayo de 2005, en esta misma fecha se opuso al decreto de medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa ordeno subsanar error material respecto al nombre del demandado.
En fecha 30 de mayo de 2005, la parte accionada apeló del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de la decisión dictada el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado de que la parte demandada sea notificada del auto del 14 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior, ordeno loa remisión del presente expediente, librando el respectivo oficio en esta misma fecha.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se aboco al conocimiento del mismo, dándole entrada en este mismo acto.
En fecha 15 de marzo de 2006, se dio el acto de contestación a la demanda compareciendo ambas partes, consignando en este acto la parte accionada escrito complementario de contestación, por su parte la actora rechazó, negó y contradijo las cuestiones previas opuesta por la demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas la parte actora en fecha 22 de marzo de 2006, siendo admitidas por auto de fecha 23 de marzo de 2006. La parte demandada hizo lo propio en fecha 27 de marzo de 2006, 03 de abril de 2006 y 04 de abril de 2006, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de fecha 18 de abril de 2006.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, la parte actora solicitó cómputo.
En fecha 13 de julio de 2006, la parte accionada consigno escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, ratificando dicho pedimento en fecha 07 de julio de 2009, siendo acordado mediante auto de fecha 09 de julio de 2009, librándose las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, ratificando dicho pedimento en fecha 26 de julio de 2010.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Librándose las respectivas boletas de notificación en este mismo acto.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012, el Alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2012, en vista de la imposibilidad de notificación de la parte accionada, este Tribunal ordeno la notificación mediante cartel, el cual debía ser fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano Secretario Titular dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades para la notificación de las partes.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
De la actora
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Expresó el referido apoderado que sus mandantes son propietarios, junto con la sucesión ACOSTA LORENZO de un inmueble constituido por una casa Quinta denominada Anmicrisma, ubicada en la Avenida Occidente, No. 09 de la Urbanización San Bernardino de la Parroquia San José, el cual fue dado en arrendamiento a la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA.
Señaló asimismo que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció que el mismo tendría una duración de cuatro (4) años, improrrogables, contados a partir del 15 de octubre de 1983, y como quiera que el mismo feneció el 15 de octubre de 1987, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Por otra parte manifestó que de conformidad con la cláusula Segunda, las partes convinieron en que el canon arrendaticio sería por la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ahora (Bs. F 20,00) por mensualidades vencidas y consecutivas.
Indicó que en fecha 11 de agosto de 1999, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Infraestructura), mediante Resolución No. 1140 fijó el canon arrendaticio en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.231.074,00), ahora (Bs. F 1.231,07)
Alegó que la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA, le adeuda a sus representados el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2.000 al mes de marzo de 2.004, es decir cuatro (4) años y tres (3) meses.
Manifestó que la empresa ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA, les adeuda a sus mandantes un total de cincuenta y un (51) cánones de arrendamientos, los cuales totalizan la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 62.784.774,00), ahora (Bs. F 62.784,77)
La parte actora fundamentó su pretensión en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Procedió a demandar al ciudadano José Alberto Vásquez, por desalojo para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a entregar totalmente desocupado el inmueble ya descrito.
Procedió a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a través de sus representantes, conviniera en lo siguiente:
1. En el desalojo del inmueble propiedad de la sucesión Acosta Lorenzo, el cual se encuentra ocupado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA, como arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Occidente, Quinta Anmicrisma, No. 09, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, en virtud de haber incumplido con lo establecido en el Artículo 34 aparte a) del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como la Resolución N° 1140, de fecha 11 de Agosto de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato.
2. En que cancelen a los demandantes, en su carácter de apoderados de la sucesión Acosta Lorenzo, por concepto de indemnización por el uso que le ha dado al inmueble desde el mes de enero de 2000 hasta marzo de 2004, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES por cada mes, lo cual en su conjunto totaliza la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y (Bs. 62.784.774,00), ahora (Bs. F 62.784,77)
3. En el pago de las costas y costos ocasionadas en el procedimiento.
Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
De la demandada
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
Rechazó, y contradijo en todas sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que su representada no esta obligada a pagar el pretendido canon de arrendamiento de Un Millón Doscientos Treinta y Un Mil Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.231.074,00), a que se contrae el resuelto Nº 1140 de fecha 11 de agosto de 1999, que según afirmo la parte actora dictó la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.
Impugnó la copia fotostática de dicho resuelto Nº 1140, que fue consignado junto con el escrito libelar.
Que reconoce el contrato de arrendamiento en su contenido y firma y que efectivamente en la cláusula segunda se estableció el acuerdo entre las partes relacionado con la posibilidad excluyente de aumentar el canon de arrendamiento, aplicando a dicho aumento el índice de inflación reportado por el Banco Central de Venezuela.
Que las partes no acordaron vincular las eventuales resoluciones de la Dirección de Inquilinato, en cuanto a su aplicación de manera obligatoria al citado contrato.
Que tampoco existen acuerdos de la partes en cuanto a la determinación de los índices del Banco Central de Venezuela, excepto el de aumentarlo a Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00).
Que su representada ha venido consignando con efectos liberatorios de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento derivados del contrato ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a favor de la sucesión Acosta Lorenzo.
Que las cantidades de dinero consignadas judicialmente, exceden de la cantidad originalmente convenidas.
Que opuso como defensa perentoria o de fondo el pago de todas las cantidades de dinero que corresponden a los meses y años demandadazos.
Opuso la prescripción de tres años a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que hayan tenido sus respectivos vencimientos y exigibilidad en todo tiempo anterior al día 13 de enero de 2005, fecha en la cual su representada en la persona del ciudadano Ramón Antonio Núñez, firmo la boleta de citación para comparecer a contestar esta demanda y subsidiariamente desde toda fecha anterior al día 07 de marzo de 2003, fecha en la cual se produjo la citación de mi representada en el juicio que por resolución del mismo contrato de arrendamiento intentara la sucesión Acosta Lorenzo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial.
Rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de que su representada, le pague la suma de Sesenta y Dos Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 62.784.774,00), ahora (Bs. F 62.784,77), por concepto de indemnización al uso que ella le ha dado al inmueble desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de marzo del año 2004.
Que las consignaciones produjeron el efecto jurídico de considerar cumplida la obligación y en consecuencia su representada nada adeuda a los demandantes por concepto del uso del inmueble desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de marzo del año 2004.
Que existe incongruencia jurídica entre los hechos alegados y la consecuencia jurídica que la parte actora ha asignado erradamente a los mismos.
Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la condición la constituye la notificación de dicho resuelto a mi representada en forma legal, personalmente para que dicho resuelto pueda tener vigencia, aplicación y exigibilidad de lo que este determino.
Que se declare que el citado resuelto Nº 1140, no ha comenzado a tener vigencia por no haberse notificado personalmente a su representada y que por ello no adeuda las cantidades de dinero demandada en lo que en relación con el canon de arrendamiento del inmueble objeto de desocupación en este juicio dicho resuelto decidió.

-III-
DE LAS PRUEBAS
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:
Original de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2004, anotado bajo el No. 65, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En cuanto a esta documental, la misma no fue tachada ni desconocida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la representación judicial de la parte actora. Así se declara.-
Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de octubre de 1983, suscrito por la Sucesión Acosta Lorenzo representada en ese acto por el ciudadano Alfredo Acosta Lían y la Asociación Civil de Profesionales de la Enseñanza, Colegio Arauca representada por los ciudadanos Ramón Antonio Núñez y Haydee Pacheco de Núñez. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble ya descrito. Así se decide.-
Copias certificadas de la Resolución Nº 1140, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato, de fecha 11 de agosto de 1999, en la cual se resolvió fijar el canon arrendaticio máximo mensual del inmueble objeto del litigio, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.231.074,00), Este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por tanto, al apreciar que no existe en autos recurso alguno que haya declarado su invalidez o suspensión de sus efectos por parte de decisión alguna; dicha resolución emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato goza de pleno valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada promovió las siguientes documentales:
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 324, de fecha 23 de noviembre de 1970, de los ciudadanos Ramón Antonio Núñez Latouche y Haydee Pacheco Martínez, expedida por la Prefectura de Caracas Jefatura Civil de la Parroquia Catedral. Observa quien aquí decide que dicha documental no fue impugnada y en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, con lo cual quedo demostrado el vinculo conyugal existente entre los demandados. Asi se Declara.-
Promovió copia certificada del expediente No. 20025218, depósitos correspondiente a enero1999 a marzo de 2003, consignados en la cuenta Nº 0030012870001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a favor de la Sucesión Acosta Lorenzo, cuyo monto y tempestividad se valorará en la parte motiva de este fallo. Asi se decide.-
Promovió copia certificada de actuaciones cursantes en el Expediente administrativo Nº 87.999, emanadas del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa. Este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, agotada como fue la citación personal fue librado el respectivo cartel de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Alquileres y el artículo 63 literal B de su reglamento, publicado en el diario El Nacional, quedando asi demostrado la notificación a la arrendataria de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble aquí en litigio. Así se decide.-
Promovió copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 1967, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Primero. Siendo que la documental en comento no aporta elementos de convicción al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así se declara.-
Promovió Oficio Nº 1092, de fecha 19 de julio de 1984, emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, del cual se desprende que para la fecha no se requería la conformación de uso educacional y recomendó realizar los tramites correspondientes por ante el Ministerio de Educación a Fin.
Promovió oficio 082CPPRI02, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contentivo de la renovación de Inscripción para el funcionamiento de la Unidad Educativa Privada Arauca.
Promovió acta de visita de supervisión por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Zona Educativa.
Promovió copia del diario datos de fecha 07 de noviembre de 1980, en la cual aparece copia del documento en la cual los hoy demandados adquirieron en propiedad todos los derechos de la Asociación Civil de Profesionales de la Enseñanza Colegio Arauca.
Quien aquí decide observa que las tres (03) documentales supra descrita nada aportan al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así se declara.-

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opuso el ciudadano Luís Antonio Sosa Ríos, en su carácter de apoderado de la parte accionada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la condición o plazo pendiente y la prejudicialidad la constituye la Resolución Nº 1140, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Inquilinato, siendo que la condición que no se ha cumplido y que debe resolverse en el proceso administrativo la notificación personal a su representada de dicho resuelto.
Observa este sentenciador que las cuestiones previas promovida por la parte demandada en el presente juicio establecen lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…7º La existencia de una Condición o Plazo Pendiente
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”


La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, a lo cual dicha parte aseveró lo siguiente:

“La condición que no se ha cumplido y que debe resolverse en dicho proceso administrativo lo constituye la notificación de dicho resuelto a mi representada en forma legal, esta es personalmente, para que dicho resuelto pueda tener vigencia, aplicación y exigibilidad de lo que este determino.”

Ahora bien, observa quien aquí decide que de la revisión de autos la parte demandada promovió copias certificadas de actuaciones cursantes en el Expediente administrativo Nº 87.999, emanadas del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa ya valorados, de la misma se verificó que fue agotada la notificación personal de dicho acto y por consiguiente de conformidad a la normativa legal vigente para la fecha, se procedió a librar cartel de notificación, consta informe fiscal en el cual el funcionario del mencionado organismo señalo haber publicado un ejemplar del diario El Nacional, en el cual aparece un extracto de la resolución de la regulación, a las puertas del inmueble aquí en litigio, en la cartelera del departamento y otro en el expediente respectivo. Con lo cual quedo demostrado la notificación de dicho acto administrativo, sin embargo, no cumple la parte demandada la carga de probar la existencia de un proceso de impugnación ante los Tribunales Civiles, Contenciosos- Administrativos contra dicha resolución derecho del que gozaba dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir de la notificación de la resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y asi consta en el mencionado cartel. Así se declara.-

Señala nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Política Administrativa. Los requisitos para que proceda la Prejudicialidad:
1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventila dicha pretensión.
3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”

Ahora bien, en el caso de marras, la presunta condición o plazo pendiente o cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, quedo totalmente desvirtuada, por lo que el acto administrativo encargado de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble en litigio quedo definitivamente firme y asi consta en auto, no existiendo proceso alguno contra la Resolución Nº 1140, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

La parte accionada opuso la prescripción de tres (03) años de los cánones de arrendamientos que hayan tenido sus respectivos vencimientos y exigibilidad en todo tiempo anterior al día 13 de enero de 2005, fecha en la cual el demandado firmó la boleta de citación para comparecer a dar contestación a la presente demanda y subsidiariamente desde toda fecha anterior al día 07 de marzo de 2003, fecha en la cual se produjo la citación de su representada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoado por la sucesión Acosta Lorenzo, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
De lo antes trascrito, observa este sentenciador que la parte demandada opone la Prescripción Breve, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.
Asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:
1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.
Ahora bien, la parte demanda invocó la defensa de prescripción en la oportunidad la litis contestación, evidenciándose de las actas que existe en ellas un acto jurídico válido judicial. como lo es la demanda incoada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual la parte actora intentó una acción por resolución de contrato de arrendamiento, siendo admitida en fecha 24 de septiembre de 2001, en la cual se demandó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2000 a junio de 2000, dándose por citada el 07 de marzo de 2003, y decidida dicha causa en fecha 11 de septiembre de 2003, declarándose sin lugar en vista de la naturaleza del contrato. En cuanto a los cánones de arrendamiento demandados en la presente causa los cuales pretende la parte accionada prescribir debe señalar quien decide que la presente causa fue admitida en fecha 18 de mayo de 2004 y dándose por citada la parte accionada el día 13 de enero de 2005 y en la misma se demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde enero de 2000 hasta marzo de 2004.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que, se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial con la citación del demandado, apreciándose que en la primera oportunidad aquí narrada, es decir, en la demanda intentada por ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se verificó en fecha 07 de marzo de 2003, la citación del demandado por lo que, los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora que van desde enero hasta marzo de 2000, se encuentran prescritos, no así, los cánones subsiguientes demandados, en virtud de no haber transcurrido el lapso de prescripción de tres años, antes de haberse efectuado la citación de la hoy accionada. Así se declara.-
En consecuencia, este Juzgador debe concluir que la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses desde abril del año 2000 hasta marzo de 2004, resultan procedente ya que no se encuentra dentro de la consecuencia jurídica del artículo 1980, eiusdem, por no haber transcurrido el lapso de prescripción de tres (3) años. Así se decide.-
DE LA COSA JUZGADA
En la litis contestación la parte accionada opuso la cosa juzgada en relación con los cánones de arrendamiento correspondientes a enero de 2002 hasta junio de 200, ambos inclusive, la cual ampara el pago de los mismos por efecto de la declaratoria sin lugar de la acción resolutoria declarada improcedente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Señala nuestro máximo Tribunal en el expediente Nº 00-028, de fecha 06 de julio de 2000, de la Sala Casación Civil lo siguiente:
“… El alegato y comprobación de la cosa Juzgada, es un asunto de aquellos que ameritan respuesta, ya que una vez propuesta, el Sentenciador debe resolver lo siguiente: 1) Si es posible alegar y demostrar en el proceso una defensa de tal magnitud (equiparable a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la caducidad); y 2) Si su respuesta es positiva, verificar si realmente existe cosa juzgada, o si su conclusión es negativa, declarar la improcedencia…”

Observa quien aquí decide que el alegato de cosa juzgada versa sobre el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a enero de 2002 hasta junio de 200, ambos inclusive amparados en la declaratoria sin lugar de la acción por resolución de contrato declarada improcedente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, se verifico que efectivamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2003, declarando improcedente la acción por resolución de contrato que incoara la Sucesión Acosta Lorenzo Contra la Asociación Civil de Profesionales de la Enseñanza, Colegio Arauca, por lo que el mencionado Juzgado solo analizó la naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual al haberse indeterminado en el tiempo opero la tacita reconducción, razón por la cual se hizo improcedente la acción, por lo que jamás se pronuncio respecto a los cánones de arrendamientos demandados en esa oportunidad los cuales comprendían desde el mes de enero del 2000 hasta junio de 2001, los cuales no se corresponden con los alegados en este punto por la parte accionada, razón por la cual en el presente caso no se ha verificado la cosa juzgada. Asi se declara.-
Cabe destacar que nuestra jurisprudencia ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; y la eficacia de la misma, se traduce en tres aspectos: impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
De lo antes expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DEL MERITO DE LA CAUSA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera la Ley consagra dos requisitos:
1. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
2. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.

Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue celebrado en fecha 18 de octubre de 1983, el cual tenía una duración originaria de cuatro (04) años, contados a partir del día 15 de octubre de 1.983 hasta el 15 de octubre de 1987. Ahora bien, después del vencimiento del contrato, el inquilino siguió disfrutando de la cosa arrendada y el arrendador a su vez, consintió el dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada.
Es menester destacar que luego de lo anterior, las partes se encuentran ligadas por el nacimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal como establece el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela.
Habida cuenta de lo expuesto, ha quedado demostrado que entre las partes existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo.
Ahora bien, luego de haber quedado probada la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, correspondía a los obligados demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados o algún otro hecho extintivo de la obligación.
En efecto, el demandado a fin de probar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, trajo a los autos copia certificada de vouchers contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas en beneficio de la sucesión ACOSTA LORENZO. Al respecto, observa este Tribunal que dichas consignaciones fueron efectuadas en favor del arrendador del inmueble, por lo tanto, deben ser consideradas como válidas con respecto a favor de quienes fueron consignadas. Y así se establece.
Al respecto, a la luz de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo brinda protección al inquilino contra un arrendador que este buscando una vía expedita para resolver el contrato y evite cobrar o aceptar el pago del canon de arrendamiento, sin embargo el arrendatario deberá cumplir con lo estipulado en dicho artículo a fin de hacer valer las consignaciones.

Articulo 51.- “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.


Por otra parte, en cuanto a la regulación del canon arrendaticio, el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Articulo 2.- “Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industrial, oficinas y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajó las condiciones determinadas en esta Ley.”

De las normas antes transcritas se desprenden los requisitos que deben regir para que la consignación sea legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia. Dichos requisitos son:

1. Que el arrendador del inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago del canon arrendaticio vencido.
2. Que se trate del canon arrendaticio acordado por las partes o fijado por el organismo correspondiente, y que el mismo se encuentre vencido de acuerdo a lo convencionalmente pactado por las partes o de conformidad con el canon fijado.

Observa quien aquí decide, que la parte actora trajo a los autos Resolución Nº 1140, de fecha 11 de agosto de 1999, emitida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, fijó como canon máximo mensual para el inmueble cuyo desalojo se solicita, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.231.074,00) ahora (Bs. F 1.231,7), documento este que previamente fue analizado y tarifado otorgándole valor de plena prueba, ya que la parte accionada no logro desvirtuarlo, por lo que tal y como señala el mismo el canon de arrendamiento a partir del mes de octubre de 1999, es el establecido en dicha Resolución.
Ahora bien, las consignaciones arrendaticias no protegen al arrendatario de ser demandado, pero podrán ser opuestas en juicio, y las mismas deberán ser por el monto del alquiler fijado en el contrato o en la regulación si esta regulado el inmueble, nunca menor pues en este caso no se consideraría solvente, es decir, para que una consignación sea legítimamente efectuada requiere que se consigne el monto exacto de la pensión arrendaticia vencida, bien sea lo pactado en el contrato de arrendamiento o el monto fijado en la Regulación. Asi se declara.-
Del análisis del las consignaciones arrendaticias opuestas en la litis se desprende que las mismas fueron efectuadas por el monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00) ahora (Bs. F 27,50), es decir, por un monto inferior al fijado en la Resolución Nº 1140, no correspondiéndose la suma consignada con la cantidad fijada por dicho organismo por lo que dichas consignaciones no pueden considerarse como legítimamente efectuadas, por lo tanto resulta inoficioso analizar la tempestividad de las mismas. Así se declara.-
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, por cuanto no demostró haber realizado legítimamente las consignaciones arrendaticias a favor de la SUCESIÓN ACOSTA LORENZO por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión que la misma debe prosperar en derecho. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO intentaran los ciudadanos ALFREDO ACOSTA LIAN y ANTONIO ACOSTA LORENZO, en representación de la sucesión Antonio Acosta Lorenzo contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA, COLEGIO ARAUCA, en la persona de sus representantes RAMÓN ACOSTA NUÑEZ LATOUCHE y HAYDEE PACHECO DE NUÑEZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Prescripción de los cánones de arrendamiento.

TERCERO: SIN LUGAR la cosa juzgada.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos Alfredo Acosta Lían y Antonio Acosta Lorenzo, en representación de la sucesión Antonio Acosta Lorenzo contra la Asociación Civil de Profesionales de la Enseñanza, Colegio Arauca, en la persona de sus representantes Ramón Acosta Núñez Latouche y Haydee Pacheco De Núñez.

QUINTO: En consecuencia se condena a la Asociación Civil de Profesionales de la Enseñanza, Colegio Arauca, en la persona de sus representantes Ramón Acosta Núñez Latouche y Haydee Pacheco De Núñez, a entregar libre de personas y bienes,y en buen estado de conservación a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por una casa-quinta denominada “ANMICRISMA”, ubicado en la Avenida Occidente, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas.
SEXTO: En consecuencia se condena a la demandada al pago de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 59.091.552,00) ahora (Bs. F 59.091,55) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de abril de 2000 hasta marzo de 2004, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.231.074,00) ahora (Bs. F 1.231,07) por cada mes.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA


CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° AH1A0-V-2004-000032
Itinerante Nº 12-0492