REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: MARTHA GÓMEZ MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.930.

APODERADO
ACTOR: VÍCTOR JOSÉ FIGUERA LA PALMA FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834.

DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron asentados en la citada Oficina de Registro Mercantil, el 29 de Abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A Primero sucesora a titulo universal C.A. SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de SEGUROS MERCANTIL C.A.

APODERADO
DEMANDADA: GUSTAVO VIVAS LÓPEZ y ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.265 y 84.037, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.


EXPEDIENTE: N° 12-0863.

- I -
Síntesis del proceso


Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujo el Profesional de Derecho ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, representante legal de la parte actora ciudadana MARTHA GÓMEZ MELO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ORINOCO C.A., ahora SEGUROS MERCANTIL C.A, por Cumplimiento de Contrato, dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién procedió a su admisión en fecha 18 de Junio de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (F. 1 al 23).
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, la representación legal de la parte actora, solicitó ser nombrado correo especial para la entrega de la citación de la parte demandada, en virtud de no haberse realizado dicha notificación, consignó Aprobación del Proyecto de fusión por absorción de Seguros Orinoco por parte de Seguros Mercantil y Providencia Administrativa Nº 000964 de la Superintendencia de Seguros, del 22 de agosto de 2002, siendo solicitada nuevamente la notificación a la demandada el 17-02-2004 . (F. 35 al 43 y 44).
En diligencia estampada por el alguacil del Tribunal, en fecha 04 de Marzo de 2004, el mismo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. (F. 45 y 46).
Mediante nota de secretaría de fecha 01 de Abril de 2003, el Tribunal dejó constancia de haberse desglosado compulsa librada a la demandada a los fines de la citación por Aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de correo. (F. 47 al 51).
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó citación por correo certificado con aviso de recibo a la parte demandada, siendo librada el 01 de abril de 2004. (F. 52 al 54).
Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó citación recibos de citaciones y notificaciones judiciales, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, y solicitó la citación del Presidente y Gerentes, de Seguros Mercantil, vía correo, siendo acordada la citación por correo certificado, conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia del desglosamiento de las compulsa, a fin de practicar las citaciones. (F. 55 y 56).
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Dr. Lex Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la causa, fueron consignados los recibos de correo certificados y firmados por la Gerencia Legal de Seguros Mercantil, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Nros. 86-118704,86-118705 y 86-132858 y certificados Nros. 347, 346 y 348, de fecha 08-10-2004 y recibida el 19-10-2004. (F. 57 al 60).
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó mandato, anexos, escrito de oposición cuestiones previas y solicitó sean tramitadas y decididas antes de la contestación al fondo, así como sustitución poder apud acta, en la abogada Elsa Leonor Robaina Certad, inpreabogado Nº 84.037. (F. 61 al 114).
En diligencia de fecha 24 de Enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó abrir lapso probatorio para que fuese subsanada y decidida la incidencia. (F. 115).
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, solicitó declararse sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, consignó 1 anexo. (F.116 al 126).
Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó declarar extemporánea la subsanación de la parte actora, solicitó cómputo desde el 29-11-04 al 17-01-05 y desde el 18-01-05 hasta el 24-01-05, ambos inclusive y se declare con lugar las cuestiones previas propuesta, ratificada el 25-02-05. (F. 127 y 130).
Por diligencia de fecha 23 de Febrero de 2005, la parte actora ratificó escrito de subsanación del día 01-02-05, siendo ratificada el 28-02-05 y declarar sin lugar solicitud de extemporaneidad por no tener basamento legal. (F. 129 y 131).
En diligencia de fecha 07 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la causa y pronunciamiento de solicitud de cómputo. (F. 132).
En fecha 20 de Abril de 2005, la Juez Anabel González González, se abocó al conocimiento de la causa y acordó cómputos solicitados por la parte demandada. (F. 133 al 135).
Mediante diligencias de fechas 21 de Abril y 17 de Mayo y 14 de Julio de 2005, las partes ratificaron sus solicitudes de fechas 17-02, 25-02-2005 y 23-02-2005. (F. 136 al 138).
En diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2005, la parte demandada y actora solicitaron el abocamiento de la causa, ratificando las solicitudes citadas y se dicte decisión, en esa misma el Juez Humberto Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. (F. 140 y 141).
Mediante diligencias de fechas 16, 17 y 28 de Enero de 2006, las partes ratificaron el contenido de las solicitudes antes mencionadas. (F. 141 al 144).
En fecha 02 de Febrero de 2006, el Tribunal A quo, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la demandada y se condenó en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultada totalmente vencida en la incidencia. (F. 145 al 147).
En fecha 10 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (F.150 al 154).
En diligencias de fecha 14 de Marzo de 2006, la parte demandada y la parte actora consignaron escritos de promoción a las pruebas. (F. 155 al 169).
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, el Juzgado A quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, ofició al Servicio de Neumología Clínica y Cirugía de Tórax del Hospital Universitario de Caracas, solicitando información del ciudadano José Gregorio Gómez, oficio Nº 487-06 demandado. (F. 170 al 173).
Mediante diligencias de fechas 31 de Marzo, 06 y 17 de Abril de 2006, la parte actora ratificó el contenido de las solicitudes mencionadas y en el cual objeta sobre copias de poder de la parte demandada. (F. 174, 178 y 179).
En fecha 17 de Abril de 2006, el Juzgado A quo, dictó auto en el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento, en virtud de haber transcurrido la oportunidad legal de impugnar dicho poder, ese derecho tenía que ser ejercido por la actora en la actuación siguiente a la consignación del poder en el expediente. (F. 180).
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes y el 12-06-2006, solicitó cómputo desde el 23-03-06 exclusive hasta el 15-05-06 inclusive y desde el 15-05-06 exclusive hasta el 06-06-06 inclusive. (F. 182 al 198 y 199).
Sucesivamente el 14 de Junio de 2006, la parte actora Apeló a todo evento a cualquier decisión que vulnerara o contradijera los intereses de su representada, en virtud de no tener acceso al expediente. (F. 200).
En fecha 27 de Junio de 2006, el Tribunal A quo, dicto auto acordando los cómputos solicitados por la parte demandada desde el 23-03-06 exclusive hasta el 15-05-06 inclusive y desde el 15-05-06 exclusive hasta el 06-06-06 inclusive. (F. 201).
En diligencia de fecha 07 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó decretar pérdida de interés procesal por parte de la actora y decaimiento de la acción. (F. 201).
En fecha 08 de febrero de 2013, el Juez Dr. Luís Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados de Primera Instancia, mediante oficio N° 2013-118, en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse a la misma y ordenó la notificación de las partes.(F. 203 y 204).
En fecha 14 de Noviembre de 2013, el secretario titular de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las partes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace conforme a las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que consta en acta de defunción que falleció JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, ab-intestato, el 05 de Mayo de 2001, que el mismo adquirió un apartamento distinguido 6-3 C, ubicado en el tercer piso del edificio seis (6) del Conjunto Residencial Vista Alta, situado en la Calle Coromoto, Barrio Pariata de la ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Quedó evidenciado en documento de compra en su Cláusula Sexta “El Prestatario contratara una póliza de seguro de vida…” lo cual hizo quedando evidenciado en su Cuadro de Póliza de Seguro de Vida Temporal de Desgravamen Hipotecario, identificada con el Nº de Póliza 01-98-03629-14-002-00001305, la cual fue contratada el 07 de Agosto de 2000.
Que es por lo que demanda en nombre de su representada, a Seguros Orinoco sociedad mercantil, inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda bajo el Nº 57, de este domicilio y conforme al artículo 548 y siguientes del Código de Comercio, en relación con lo establecido en la Póliza de Seguros Nº 01-98-03629-14-002-00001305, cuyo certificado era 00001305, y artículo 1159 del Código Civil.
Que conforme a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Compraventa que establecía “El Prestatario contratará una póliza de seguro de vida…sobre el inmueble que adquiere por el presente documento…”, tal requerimiento fue cumplido por JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, y la misma debía ser ejecutada a los fines que procediera a la liberación, en el pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes identificado en el contrato de compra venta.
Que no ha sido posible, por agotarse gestiones extrajudiciales, para lograr que se cumplieran las condiciones de la Póliza Contratada, monto adeudado por crédito insoluto en el pago del inmueble, para el cual se garantizaba la póliza, que procedió a estimar la demanda en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), suma que debería ser computada en relación con la deuda, incluyendo capital adeudado, como intereses moratorios, causados por su causarse y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.184.140, fallecido el 05 de Mayo de 2000, contrajo con Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., domiciliada en Caracas, Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de San Cristóbal del Estado Táchira el 27 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados posteriormente en sus estatutos sociales, según Actas de Asambleas de Accionistas, inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de Marzo de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 3-A; el 19 de Mayo de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 6-A, cuyo cambio de domicilio constaba en Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, el 16 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 15-A y ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 377-A Qto.

Estando dentro de la debida oportunidad procesal, los apoderados de la parte demandada, presentan escrito de contestación, aduciendo lo siguiente:
Que su mandante suscribió con Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, a través de la sucursal en la ciudad de San Cristóbal (Estado Táchira), un contrato de seguro con la denominación de “Póliza de Seguro de Vida Temporal de Desgravamen Hipotecario, identificada con el Nº 01-98-03629-14-002, Certificado Nº 00001305, emitida el 17 de Agosto de 2000, cuyo asegurado era JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.184.140 y de este domicilio.
Que la vigencia de la póliza estuvo comprendida entre el 30 de Junio de 2000 y 30 de Junio de 2001, su cobertura inicial alcanzó la suma de Quince Millones Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 15.063.000,00), que como es sabido en los contratos de seguro de esa tipología (Pólizas de Seguro de Vida Temporal de Desgravamen Hipotecario), la cobertura inicial contratada se reduce mensualmente de manera progresiva, a medida que el asegurado iba cancelando las cuotas de amortización del crédito hipotecario convenido en la entidad bancaria que se tratare.
Que la demandante incurría en grave confusión, por accionar sin tener cualidad para ello, y por el hecho que pretendía reclamar el monto del crédito insoluto a la Aseguradora, desconociendo el objeto y alcance del contrato de préstamo que suscribió su presunto hijo JOSÉ GREGORIO GÓMEZ con PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
Que la accionante manifestó que la póliza fue contratada el 17 de Agosto de 2000, lo cual no es cierto, ya que esa fecha correspondía a la oportunidad en que se emitió el Cuadro de la misma, corroborado al observar la fecha de vigencia de la póliza, comprendida entre el 30 de junio de 2000 y 30 de junio de 2001, según aludido cuadro.
Que tanto el contrato de Préstamo Hipotecario suscrito entre PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, así como el Cuadro de Póliza de Seguro de Vida Temporal de Desgravamen Hipotecario, identificado anteriormente, indicaban expresamente quienes eran las personas beneficiadas del referido contrato de seguro.
Que de la cláusula sexta del contrato de Préstamo Hipotecario suscrito entre el citado ciudadano, así como del Cuadro de la citada Póliza y sus condiciones generales, se observó que en caso de fallecimiento del asegurado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, estableció un orden de beneficiarios siendo en primer término y con carácter irrevocable PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hasta el saldo deudor del préstamo hipotecario y en segundo término JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA, (titular de la cédula de identidad Nº 6.312.197), primo del asegurado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, por un monto equivalente al 100% del remanente eventual, luego de la liquidación del mencionado crédito hipotecario.
Que de las Condiciones Generales de la Póliza Seguro de Vida Temporal de Desgravamen Hipotecario, señaló en el artículo Nº 3 quienes debían ser considerados como beneficiarios; en el artículo Nº 16 pago de la suma asegurada en caso de fallecimiento del asegurado, que la legitimación activa primaria correspondía al acreedor hipotecario PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hasta el saldo deudor hipotecario y la legitimación activa secundaria correspondería JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA, (titular de la cédula de identidad Nº 6.312.197), primo del asegurado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, por un monto equivalente al 100% del remanente eventual y en el caso que no existiera designación de beneficiarios en la póliza o todos ellos fallecieran, el pago de la suma asegurada alcanzada correspondería a sus herederos legales, supuesto que no sucedió en ese caso.
Que la demandante señora MARTHA GÓMEZ MELO, quien decía ser la madre del asegurado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en absoluto tenía la cualidad para exigir el cumplimiento de dicha póliza y legitimación activa para sostener juicio, citó al procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, recalcó significado que tienen las partes y la cualidad de las mismas en el proceso…
Que solicitaron se desestime la demanda por falta de cualidad de la parte actora para sostener juicio con todos los pronunciamientos de Ley.
solicitaron la nulidad de la póliza mencionada, con fundamento en declaraciones falsas del asegurado, conforme al artículo 13 de la condiciones generales de dicha póliza, en relación con el artículo 568, ordinal 1ª y 572 del Código de Comercio (vigentes para el momento de la contratación del seguro), que su poderdante, quedó exonerada de la obligación de indemnizar.
Que el asegurado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, para el momento de suscribir la póliza cuyo cumplimiento es exigido, ya padecía del Síndrome Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), ocasionándole insuficiencia respiratoria aguda, tuberculosis pulmonar y micosis pulmonar, produciéndole la muerte el 05 de Mayo de 2001, reflejado en Acta de Defunción anexada por la actora en el libelo, que para ese inicio de la póliza el 30 de junio de 2000, el asegurado padecía esa enfermedad, omitiendo declararlo a la aseguradora al momento de suscribir la misma, como era su obligación conforme lo acordado.
Solicitaron conforme a lo estipulado en el artículo Nº 13 de las condiciones generales de la póliza, en relación con el artículo 568 ordinal 1º y artículo 572 del Código de Comercio, relevar a su representada del deber de indemnizar y declarar sin lugar la demanda al incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones contractuales y legales a su cargo.
Que la actora carece de cualidad para sostener el proceso, alegaron que los beneficiarios incumplieron obligaciones estipuladas en el condicionado de la póliza en caso de acaecer siniestro, citó el artículo Nº 17 de las condiciones generales de la mencionada póliza, requisitos para el pago de la suma asegurada en caso de fallecimiento del asegurado, que ni Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, así como tampoco el ciudadano JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA, designados por el asegurado como beneficiarios de la póliza, consignaron recaudos para que la aseguradora demandada procediera al análisis del siniestro y luego cancelar la indemnización si fuese el caso, en el artículo 568 ordinal 7º del Código de Comercio, imponía la carga al beneficiario probar las circunstancias para establecer la responsabilidad del asegurador, punto que no sucedió en el caso.
Que la querellante en absoluto tiene cualidad para sostener esta litis, que era únicamente de los beneficiados designados por el asegurado en el Cuadro de la Póliza (PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y JOSÉ MIGUEL SAAVEDRA), oponiendo la cobertura del citado contrato de seguro, la cual quedó fijada en la suma de Quince Millones Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 15.063.000,00), que la actora estimaba prudencialmente la demanda en la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), sin fundamento.
Circunstancia denunciada, oponiendo cuestión previa pertinente, desechada inexplicablemente por el Tribunal, que el contrato de seguro es el convenio limitativo de responsabilidad por excelencia, que se sabía a ciencia cierta hasta que monto tope o máximo eventualmente podría responder el asegurador, en condición de garante, cobertura indicada en el Cuadro de Póliza señalada.
Solicitaron declarar falta de cualidad de la actora para sostener este proceso, la nulidad del contrato con fundamento en declaraciones falsas o reticencia formuladas por el asegurado previamente, a su suscripción y exoneración de responsabilidad de la Aseguradora, en virtud de la falta de presentación de recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, y se condene en costas a la accionante.

- III -
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACITIVA

En vista que fue denunciada la falta de cualidad activa de la ciudadana MARTHA GOMEZ MELO, como titular de la acción incoada contra la empresa de seguros Orinoco C.A., este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio doctrinal que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fue dado por el maestro patrio Luis Loreto Hernández, quien la define como:
“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.Páginas 183 y 187).

Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, ha expresado que:

“...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.
Es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de fondo, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Ahora bien dado que la acción deducida por el demandante en este caso está dirigida a obtener, por vía judicial, que se condene a la empresa aseguradora Seguros Orinoco C.A., hoy Seguros Mercantil C.A., dada la absorción de ésta, a pagar la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (bs. 25.000.000,00), hoy la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), ello en virtud del contrato de póliza de vida Nº 01-98-03629-14-002. En atención a ello, es necesario traer a colación la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 7 y 8, que al efecto dispone:
“Artículo 7. Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.”
“Artículo 8. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.”

Por otra parte, el Capitulo III, Artículo 13 de la misma Ley establece:

“Artículo 13. El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquéllas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario…”.

Dichas normas nos obliga a analizar los elementos constitutivos o estructurales del contrato de seguro, los cuales según sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 días del mes de abril de dos mil doce 2012, caso NELSON RAFAEL MONTILLA MOLCHANOV contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, planteó, lo siguiente:
“a) El consentimiento o el acuerdo de voluntades: se refiere al enunciado de los sujetos de la relación sustancial (quienes consienten), es decir, que en principio los sujetos del contrato de seguro son la empresa de seguros y el asegurado.
b) El riesgo asegurado (objeto), el cual está constituido por la eventualidad de un daño en el patrimonio del asegurado, es decir, que el riesgo se halla representado por la probabilidad o posibilidad de la realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato y que motive el nacimiento de la obligación del asegurador. Entonces debemos entender que, la finalidad del contrato de seguro consiste en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida. De allí que, a título de ejemplo, podemos afirmar que el riesgo asegurado en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil consiste, precisamente, en la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, en que incurra el asegurado y que por efecto automático, provoca una disminución potencial en su patrimonio.
c) El interés asegurable (causa) o motivo determinante del contrato que ha determinado al asegurado a contratar, se halla constituido por el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. Este concepto atrapa en su definición a la persona interesada y lo relaciona con la persona o asiento de su interés. En consecuencia, el interés consiste en la relación económica entre un sujeto y un bien susceptible de valuación económica. Por ejemplo, en el seguro contra la responsabilidad civil el interés se halla constituido por la eliminación del daño que deriva de la aparición de una deuda de responsabilidad. El asegurado contrata para quedar relevado por el asegurador -hasta el límite de la suma asegurada— de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico. Para ello, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado, por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato [Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros", Editado por Aveledo-Perrot, Argentina, 1998, Tercera Edición, pág. 175 y 176].”
En el caso que se analiza, la representación judicial de la parte accionada SEGUROS MERCANTIL C.A., la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio por no tener ningún interés, en cuanto y tanto a los beneficios de la póliza que se discute, por cuanto se desprende de la cláusula sexta del contrato de seguro, que en caso de ocurrir el siniestro como en efecto ocurrió, la muerte del tomador, se estableció un orden en los beneficiarios de la póliza que, en primer término se encuentra la entidad financiera Pro-vivienda hasta cubrir el saldo deudor hipotecario, y, en segundo término al ciudadano José Miguel Saavedra, por el cien por ciento (100%) del remanente de eventual.
Dado el anterior argumento, este Tribunal observa que, efectivamente la accionante ciudadana Martha Gómez Melo, actúa con el carácter de madre heredera del ciudadano fallecido y tomador de la póliza de seguro ciudadano José Gregorio Gómez, y que en el cuadro de la póliza emitida no aparece la ciudadana actuante como beneficiara de la misma.
Esto nos lleva a colación lo estipulado en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil expresamente lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Ahora bien, dada las normas rectoras en materia contractual, es menester dado el tema que nos ocupa, definir el contrato de seguro que, según el jurista venezolano Hugo Mármol Marquis, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, de la siguiente manera:

“…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…”.

Igualmente el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo 4, año 2006, pág, 2395, en el sentido de “… que en el contrato de seguro se pueden distinguir, aunque no siempre participen todos ellos, los siguientes sujetos: El asegurador, el intermediario, el asegurado, el tomador de la póliza y el beneficiario, siendo el tomador la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, es decir, que en ocasiones quien contrata con el asegurador no es el asegurado, sino un tercero que actúa en su propio nombre. El beneficiario, sería aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguro...”.
Dada entonces las definiciones antes referidas, es el beneficiario de la póliza quien puede exigir al asegurador el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la póliza de seguro, y siendo que en el caso de marras la ciudadana Martha Gómez Melo, no es la beneficiaria, resulta lógico afirmar que no tiene legitimación ad causan para accionar contra la empresa aseguradora. Así, la legitimación a la causa deviene precisamente, de quien es la persona que puede reclamar el interés asegurado, constituyendo ello un presupuesto que necesariamente se debe dar a los fines de poder acreditar validamente la cualidad de parte dentro de este proceso judicial, en la materia de seguros que nos ocupa.
En consecuencia, considera quien aquí decide que impretermitiblemente debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el presente juicio, dado que no se encuentra satisfecho uno de los elementos para la validez del contrato de seguro relativo al interés asegurable, pues la accionante Martha Gómez Melo no es beneficiaria de la póliza de seguros de vida y en consecuencia no tiene cualidad activa para intentar la acción incoada.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del Actor para sostener el juicio. Así se decide.-. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- IV -
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana MARTHA GÓMEZ MELO, contra la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana MARTHA GOMEZ MELO en el juicio planteado contra Seguros Orinoco C.A., hoy Seguros Mercantil C.A.
SEGUNDO: Se declara la improcedencia de la acción incoada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA






Exp. 13-0863
CHB/EG/.