REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155°


DEMANDANTE: Ricardo Rojas Cáceres, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.660.962.
DEMANDADO: José Sichetti, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.304.125.
CO-DEMANDADO: La Oriental de Seguros C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folio 297 al 313 de fecha 14 de agosto de 1975, y cuyo cambio de domicilio fue registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 86, Tomo 124-A quinto de fecha 19 de junio de 1997. En la persona de su presidente, ciudadano Gonzalo Lauria Alcalá, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.599.472.

APODERADOS
DEMANDANTE: Estrella Rodríguez Flores y Freddy Trujillo González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 83.580 y 11.652, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADO: Karim Emilio Mora Morales, Gloria Alejandra Mora Morales, Manuel Andia Rubio y José Gregorio Mora Morales, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 43.704, 64.903, 64.486 y 72.988.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

EXPEDIENTE: N° 12-0414.





- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante formal demanda instaurada por el ciudadano Ricardo Rojas Cáceres, contra el ciudadano José Sinchetti y la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros C.A., en su calidad de garante.

En fecha 24 de abril de 2001, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada mediante boleta, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a la ultima citación que de los demandados se haga, a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2001, se acordó citar por correo certificado con aviso de recibo a la parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2001, suscrita por el Alguacil adscrito a ese Despacho, se dejo constancia de haberse logrado la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2001, el apoderado de la parte actora consigno acuse de recibo de telegrama de citación de la parte co-demandada, siendo agregado a los autos en fecha 13 de agosto de 2001.

En fecha 20 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo las suyas la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2001, y la parte actora presento su respectivo escrito de promoción en fecha 22 de octubre de 2001, siendo admitidas mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2001, y agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 01 de noviembre de 2001, mediante diligencia la parte actora solicitó se suspendiera el proceso por un lapso de cinco (05) días de despacho. Siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2001, solicitando nuevamente la suspensión de la causa mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001, por un periodo de diez (10) días, siendo suspendida la causa mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001.
En fecha 29 de enero de 2002, la parte actora presento escrito de conclusiones y en fecha 07 de febrero del mismo año la representación judicial de la parte demandada igualmente presento su escrito de conclusiones.

En fecha 02 de abril de 2002, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ricardo Nicolás Rojas Cáceres, contra el ciudadano José Sichetti y de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara a la parte demandada, acordando por auto de fecha 24 de octubre de 2002, la notificación de los co-demandados mediante cartel.

En fecha 12 de junio de 2003, mediante diligencia suscrita por la secretaria titular del Juzgado de la causa dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo que a partir de esta fecha empezaron a correr los lapsos de ley para ejercer los recursos a que hubiere lugar.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte accionada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2002.

Por auto de fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, avocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

En fecha 29 de agosto de 2003, la parte demandada presento escrito de conclusiones, haciendo lo propio la parte actora en fecha 05 de septiembre de 2003.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
El día de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), comparecieron el ciudadano RICARDO ROJAS, parte actora, asistido por el Abogado FREDDY TRUJILLO GONZÁLEZ, y el Abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y consignaron documento de Transacción Judicial, donde las parte intervinientes quedan de acuerdo en dar por terminado el presente juicio.
Así las cosas, este sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la presente transacción, previa las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.


De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción judicial celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta de autos que el ciudadano RICARDO NICOLAS ROJAS CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.962, es parte actora en el presente juicio, y se encuentra debidamente asistido por el Abogado FREDDY TRUJILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.652, lo que acredita su facultad para transar, y el ciudadano OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.904, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., tiene facultad expresa para convenir, desistir, transigir entre otras facultades, tal como consta en la copia fotostática del instrumento poder traído a los autos junto con la transacción celebrada. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en la norma ut supra mencionada. Así se establece.-

Adicionalmente, se observa que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, por lo tanto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente proceder a homologar la misma. Y así decide.

-III-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada por ante este Juzgado, en los términos y condiciones señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano RICARDO NICOLAS ROJAS CACERES, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, Tomo II-A, folio 297 al 313 de fecha 14 de agosto de 1975, y cuyo cambio de domicilio fue registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 86, Tomo 124-A quinto de fecha 19 de junio de 1997.

Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. No. 12-0414.
CHB/EG/.