REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)


PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSORCIO INDOVINELLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1.990, anotado bajo el Nº 45, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.406 y 29.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.067.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.223.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: AH18-V-2007-000238 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0658)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 16 de febrero de 2007, por la sociedad mercantil CONSORCIO INDOVINELLO, C.A., por juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano PEDRO MANUEL DELGADO, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 27)
Consta de los autos que conforman la presente causa, que en fecha 21 de junio de 2007, compareció por ante el Tribunal de la causa la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas. (f.46 al 56)
Luego en fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada. (f. 58 al 64)
En fecha 17 de septiembre de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa la parte demandada y consignó escrito de contestación. (f. 66 al 88)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 89 y 97)
Consta en auto de fecha 13 de febrero de 2012, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en el mes de julio del 2002, su representada, suscribió un contrato de arrendamiento notariado con el ciudadano PEDRO MANUEL DELGADO, parte demandada en la presente litis. sobre un inmueble de su exclusiva propiedad distinguido como parcela Nº 1 situada en la avenida Simon Planas de Terrazas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Distrito Federal.
Que en la Cláusula del contrato de arrendamiento, se estipuló un canon de arrendamiento mensual de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,ºº) para los últimos seis meses de la duración del contrato. Asimismo, el pago mensual de dichos cánones debía efectuarse por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes en las oficinas de la Arrendadora.
Que el prenombrado inquilino ha continuado en posesión del inmueble en cuestión sin pagar los daños y perjuicios por la ocupación del mismo, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, ENERO y FEBRERO DEL 2007, tazados a razón de BS. 550.000,ºº, cada uno, lo cual arroja una cifra total por concepto de daños equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,ºº), razón por la que demandan la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS A SU REPRESENTADA POR LA OCUPACION DEL PRENOMBRADO INMUEBLE.
Que fundamenta la presente demanda en las disposiciones establecidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.594 y 1.599 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo estipulado en las CLAUSULAS TERCERA y CUARTA del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que el procedimiento escogido por la demandante RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sea el idóneo para tramitar las pretensiones que se dice titular la actora, contra su la demandada.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, sea un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Que por el contrario el referido contrato es a tiempo indeterminado, carácter que se deriva de las CLAUSULAS TERCERA y CUARTA.
Que como consecuencia la pretensión ejercida es improcedente por cuanto la misma no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico, ya que no existe la acción de RESOLUCION DE CONTRATO cuando el contrato es a tiempo indeterminado.
Que relacionado con lo anterior, de aceptar que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado se pueda demandar se RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, como lo hizo CONSORCIO IL INDOVINELLO C.A., se violaría el concepto de orden público procesal referente a que el procedimiento establecido en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS referentes a la demanda de desocupación son de orden público y producto de ello no le está permitido a las partes ni a los órganos jurisdiccionales subvertirlos.

-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Copia simple de documento poder otorgado por la sociedad mercantil CONSORCIO IL INDOVINELLO, C.A., a los abogados INGRID ADELE ALISETTI y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1990, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 75, de los libros llevados por dicha notaría, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la facultad que tiene para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil CONSORCIO IL INDOVINELLO, C.A., en su carácter de ARRENDADORA, y el ciudadano PEDRO MANUEL DELGADO JORGEN, en su carácter de ARRENDATARIO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento mediante el cual las partes demostraron la relación contractual arrendaticia existente entre ellas, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una parcela, Nº 1 situada en la avenida Simon Planas de Terrazas de Santa Mónica, Parroquia El Valle del Distrito Federal, la cual fue dada en arrendamiento al ciudadano PEDRO MANUEL DELGADO JOGEN, según contrato celebrado en fecha 03 DE JULIO DE 2002, del cual nace la relación arrendaticia, teniendo una duración de un (01) año fijo. Así mismo, la parte actora alegó que la arrendataria ha incumplido su obligación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, ENERO y FEBRERO DEL 2007, tazados a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,ºº), cada uno, antes de la reconversión monetaria, lo cual arroja una cifra total por concepto de daños equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,ºº), antes de la reconversión monetaria.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, la actora eligió la acción de Resolución de Contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Con respecto al contrato invocado por la parte actora en el libelo de demanda y en el cual fundamenta su acción, este Juzgador procede a determinar la naturaleza jurídica de dicho contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

“Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”.

Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.”.

De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En tal sentido, la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento se desprende: “El plazo fijado para la duración de este contrato de locación será de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del 1 de julio del año 2.002. En caso de que las partes deseen continuar con la relación arrendaticia, podrán suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el cual deberá firmarse sesenta (60) días antes del vencimiento del presente contrato, siempre y cuando EL ARRENDATARIO notifique a LA ARRENDADORA por escrito su voluntad continuar con dicha relación arrendaticia”. De la minuciosa revisión de las actas procesales no consta en autos tal notificación, por lo que el ARRENDATARIO continuó ocupando el inmueble arrendado, pasando así de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“articulo 34.: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”

Por lo que para quien aquí decide, resulta forzoso concluir que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la presunción contenida en el libelo de demande con respecto a LA RESOLUCION DE CONTRATO no es aplicable en el caso bajo estudios, ya que culminado el tiempo de arrendamiento fijado por las partes, la arrendataria continuó poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado, materializándose así los supuestos de hecho previstos en el artículo 1600 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo RESOLUCIÓN se demanda en el presente litigio, es un contrato locativo sin determinación en el tiempo, en virtud de lo convenido por las partes, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción resolutoria de contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
Al respecto este Tribunal observa que, en este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Resolución de Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una Acción Desalojo Inquilinario, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la acción propuesta se hace improcedente, en virtud de haberse ejercido no acorde con la situación de hecho planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato, intentara la sociedad mercantil CONSORCIO IL INDOVINELLO, C.A., contra el ciudadano PEDRO MANUEL DELGADO, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Resolución de Contrato, intentara la sociedad mercantil CONSORCIO IL INDOVINELLO, C.A., contra el ciudadano PEDRO MANUEL DELGADO, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Conforme a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0658
CHB/EG/Alexis.