JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 06 de Noviembre de 2014

PARTE RECUSANTE: ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF titular de la cédula de identidad No.V-11.232.525.

APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

JUEZ RECUSADO: abogada, ROSA ADELAIDA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Resolución de Contrato (recusación)
Exp. AC71-X-2014-000086

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado, ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF contra la Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dra. ROSA ADELAIDA DA SILVA GUERRA, suscrita mediante escrito del 02.10.2014 (f. 01 al 02), en el juicio que por resolución de contrato sigue la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.) Contra la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA, C.A. (expediente N° AP-V-2011-001941, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) Procedo, a RECUSAR a la ciudadana ROSA ADELAIDA DA SILVA GUERRA, en su carácter de JUEZ SUPEIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en; (I) el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (caso: Milagros Giménez), en la cual se señaló que “la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.


(…Omissis…)

“… (II) la causal contenida en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ENEMISTAD MANIFIESTA, por cuanto la Juez recusada, acogida por sentimientos de animadversión y antipatía hacia mi persona, manifiesta en los juicios sustanciados ante este mismo Juzgado bajo los Nros. de expediente AP71-R-2014-78 y AP71-R-2013-775, en los cuales participo como apoderado judicial, dado que se han enviciado una serie de irregularidades, tales como llevar a cabo reuniones con Jueces asociados designados en tales causas en días en los cuales el Tribunal NO DIO DESPACHO, así como diferir un lapso para el dictamen de sentencia dos veces sin que tales diferimientos fuesen debidamente justificado o, como en el presente caso, diferir la sentencia por treinta (30) días, sin que a la presente fecha CONSTE EN AUTOS PRONUNCIAMENTO ALGUNO, no obstante habiendo sentenciado otras causas dentro del lapso, las cuales por nomenclatura, FUERON RECIBIDAS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE CONTROVERSIA (véase, exp. AP71-R-2014-000391, AP71-2014-000270 o AP71-2014-000279, entre otros), violando además flagrantemente los deberes que le impone la Ley Orgánica del poder Judicial, así como el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana. Tales irregularidades han conllevado a esta representación a verse en la necesidad de INTERPONER DENUNCIA FORMAL ANTE EL TRIBUNAL DICIPLINARIO así como la INSPECTORÍA DE Tribunales. Por todo lo anterior, visto que tales conductas comprometen tangiblemente la competencia de la recusada para juzgar los asuntos sometidos a su consideración en forma imparcial y soberana, debe entonces ser declarada la presente recusación CON LUGAR…”
La juez recusada, en su informe de recusación suscrito en fecha 06.10.2014, (f. 03 al f.07) alegó lo siguiente:
“(…) En la recusación planteada en mí contra, el apoderado recusante sostiene que estoy incursa en dos causales de recusación; la primera referida a la supuesta inobservancia de mis deberes como Juez, al no haber requerido el expediente completo que dio origen a la incidencia, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, es menester señalar que los alegatos expuestos por el recusante están dirigidos a cuestionar mi actuación en la sustanciación del expediente, lo cual no puede ser revisado por le Tribunal al que corresponda resolver la recusación, pues el proceder del Juez en cuestiones relativas al tramite procesal de la causa no da lugar a incompetencia subjetivas; no obstante a ello, y a los fines dar respuestas a lo planteado por el recusante, es oportuno indicar lo siguiente: el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (y el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto), fue interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil fabrica de Tuercas y Tornillos Rovenca, C.A., y oído por el a quo en un solo efecto (devolutivo) según se evidencia de copia certificada de auto de fecha 18/10/2013. En tal sentido, el recurrente remitió copia de las actas que consideró pertinente y luego, la representación judicial del ciudadano Giancarlos Nepi (tercero interesado) también consigno copias certificadas; todo en sujeción a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil...”


“…es decir cuando la apelación se oye en un solo efecto se remitirán a la alzada copias de las actuaciones que indiquen las partes o el Tribunal de la causa, ahora bien conforme a la norma antes transcrita, el recurrente, la contraparte u otro interesado, deben indicar en el Tribunal de la causa cuáles son las copias que deben remitirse a la alzada también, pueden consignar en la alzada las copias certificadas que consideren conducentes, y por ultimo, pueden ad quem proveerá sobre el requerimiento y evaluará su procedencia o no, ahora, en este caso tanto el recurrente como el tercero interesado consignaron las copias certificadas que estimaron conducentes para la resolución del recurso de apelación…”

“… Conforme a lo expuesto, dado que los motivos de recusación alegados están referidos a la tramitación que el Juzgado Superior Sexto le ha dado al expediente signado AP71-R-2014-000073, cuestión no puede ser revisado por el Juzgado que ha de conocer la recusación por cuanto en modo alguno implica mi incompetencia subjetiva, solicito que la misma sea declarada IMPROCEDENTE…”

“… Por otra parte, el lo que respecta a la segunda causal de recusación alegada, esta es, ENEMISTAD MANIFIESTA, debe señalarse, en principio lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido tal; a saber:

“la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formula con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad. En tal sentido, ya se había pronunciando la extinta corte suprema de Justicia criterio que hace suyo quien decide al establecer: “…no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemista del Magistrado Judicial con algunas de las partes, sino como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…”, es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (S.C.P., 1-4-86). (Vid. Sentencia No. 1477/2002)”

“… en el presente caso el recusante sostiene que la alegada enemistad, se ha manifestado en supuestas irregularidades en otros expedientes sustanciados en el Juzgado Superior Sexto en los que el actúa como apoderado, y en este concreto caso al diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días sin que a la fecha conste el mismo, no obstante, han sido decididas otros causas recibidas con posterioridad al expediente signado AP71-R-2014-000073…”


“…En consecuencia, dado que en este caso, la falta de pronunciamiento de la sentencia- antes las circunstancias señaladas- en ningún caso, puede constituir una causal que haga procedente la recusación planteada en mi contra; solicito en razón de ello que la misma sea declara IMPROCEDENTE…”

Fueron recibidos los autos el 21.10.2014 (f. 18), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Esta procede a decidir la presente recusación, bajo lo siguiente .
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
 DE LA SUPUESTA PARCIALIDAD (ART. 82 CPC)
Alegó la parte recusante en su respectiva diligencia, que recusó a la juez con fundamento en; (I) el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 (caso: Milagros Giménez), en la cual se señaló que “la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial e igualmente hizo referencia a la causal contenida en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ENEMISTAD MANIFIESTA, por cuanto la Juez recusada, acogida por sentimientos de animadversión y antipatía hacia su persona, manifiesta en los juicios sustanciados ante este mismo Juzgado bajo los Nros. de expediente AP71-R-2014-78 y AP71-R-2013-775, en los cuales participa como apoderado judicial, dado que se han enviciado una serie de irregularidades, tales como llevar a cabo reuniones con Jueces asociados designados en tales causas en días en los cuales el Tribunal NO DIO DESPACHO, así como diferir un lapso para el dictamen de sentencia dos veces sin que tales diferimientos fuesen debidamente justificado, como en el presente caso, diferir la sentencia por treinta (30) días, sin que a la presente fecha CONSTE EN AUTOS PRONUNCIAMENTO ALGUNO, no obstante habiendo sentenciado otras causas dentro del lapso, las cuales por nomenclatura, FUERON RECIBIDAS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien en el caso de autos, considera esta Superioridad que de una revisión de los actas que conforma el presente expediente, no existe ningún mal actuar por parte de la Juez Dra. ROSA ADELAIDA DA SILVA GUERRA, ya que sus actuaciones emitidas durante la sustanciación del presente asusto, están referidas directamente a cumplir con las reglas procesales propias acogidas al Código de Procedimiento Civil, por tanto mal puede considerarse que exista parcialidad por la simple aplicación del derecho, que sin duda alguna, lo que busca es establecer, las formas procesales, en que debe instaurarse la tramitación del asunto que le fue puesto a su conocimiento.-
Observa esta Juzgadora, que en el caso de existir inconformidad por la Recusante acerca del contenido y alcance de la sustanciación del Tribunal Superior, se ha podido ejercer los recursos ordinarios procesales que establece nuestra legislación Adjetiva Civil, y en caso de no obtener respuesta contaba también con los medios extraordinarios que fija el ordenamiento jurídico vigente, en tanto, el Recusante contó con un abanico de medios alternativos de carácter procesal, para buscar a su entender la regulación de la causa en forma procesal.-
Siendo así, no comparte este Tribunal los alegatos formulados por la parte Recusante para fundamentar su recusación ya que no tienen sustento legal para su procedencia; tampoco se fundamentó tal recusación en las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no existe fundamento legal para la recusación propuesta y en su lugar, sólo existe un argumento sobre la nueva interpretación de las distintas Salas del Tribunal Supremo respecto a la amplitud de las causales taxativas para plantear una inhibición, lo cual no resultó ser probado en este asunto y lo que hace inadmisible a todas luces la presente recusación tal y como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 102
“… Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…”


De lo anteriormente establecido, no se evidencia de los autos, que la Juez recusada esté incurso en una parcialidad, a favor de alguna de las partes en el juicio donde se interpone la presente Recusación y siendo que el recusante, pretende que esta Juzgadora analice si la decisión de conocimiento entre los Tribunales es acorde o no a las exigencias del Código Adjetivo Civil, cuestión que no es procedente por el ejercicio de la Recusación, y, tomando en cuenta que la Juez recusada en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que no existe la causal señalada, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y fundamentadas. ASÍ SE DECLARA
En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, resulta ser vaga, imprecisa e infundada, pues la Juez Dra. ROSA ADELAIDA DA SILVA GUERRA, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por Resolución de contrato sigue la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.) Contra la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA, C.A..”, (expediente N° AP-V-2011-001941, Nomenclatura de dicho tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF contra la Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ROSA ADELAIDA DA SILVA GUERRA, suscrita mediante escrito del 02.10.2014 (f. 01 al 02).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de la presente decisión y notifíquese, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, copia certificada de la presente decisión al Juzgado que este conociendo de la causa principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI




LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA






En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AC71-X-2014-000086
Recusación/Int. Def.
IPB/MAP/Julio