REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02.10.1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUÍS CARLOS CALATRAVA y MARÍA ELENA RUMBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.579 y 18.446, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 31.07.2014, que negó la apelación interpuesta el 30.07.2014, contra la sentencia de fecha 12.03.2014.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2014-000890


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados LUÍS CARLOS CALATRAVA y MARÍA ELENA RUMBOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 31.07.2014, que negó la apelación interpuesta en fecha 30.07.2014, contra la sentencia de fecha 12.03.2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12.08.2014 (f. 21), éste Tribunal dió por introducido el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por medio de diligencia de fecha 02.10.2014 (f. 22), se consignaron las copias certificadas de los recaudos.
En auto del 15.10.2014, esta Alzada solicita al juzgado de la causa, computo de los tres (03) días de despacho siguientes, desde la última notificación de las partes; y el 03.11.2014 se recibió oficio contentivo de la información solicitada.
Esta Superioridad pasa a dictar el fallo respectivo, con sujeción a las siguientes consideraciones:

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
Corresponde a esta Superioridad decidir en el presente caso, el cual lo constituye el auto de fecha 31.07.2014, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 30.07.2014, contra la sentencia del 12.03.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto nugatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 07.08.2014, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 31.07.2014, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 07.08.2014, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito contentivo del Recurso de Hecho, en consecuencia ésta Juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido por algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“…El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho interpuesto.
El presente Recurso de Hecho, el a-quo en la decisión de fecha 31.07.2014, estableció que:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Luís Carlos Calatrava (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo 2014; en tal sentido, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Se pretende pues, que se ordene oír la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto que negó oír la apelación ejercida en fecha 31.07.2014, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”

Este artículo del Código Adjetivo Civil establece de forma clara que, es un lapso de tres (3) días de despacho con el que cuentan las partes, para recurrir en apelación de una decisión que le esté permitido apelar.
Bajo estas premisas, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte actora, en fecha 26.03.2014, se da por notificada de la sentencia del 12.03.2014, y el 19.05.2014, se cumplió con la notificación de la parte demandada. Ahora bien el día 30.07.2014, la representación de la actora apela de la referida decisión de fecha 12.03.2014, por cuanto el día 28.07.2014, el experto contable designado para la determinación del cálculo de la mora ordenado en la referida sentencia, repitió los montos expuestos por los actores en el petitorio del libelo.
Es oportuno señalar que, la experticia complementaria del fallo, es una orden que establece el Juez , para que previo el procedimiento establecido para el justiprecio de bienes, se determine el monto de la condena, y por ello, es parte complementaria de la sentencia que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, es una actividad procesal posterior a la determinación definitiva de la experticia complementaria del fallo, y que no tiene fecha de su realización, porque previamente deben haberse agotado los recursos de reclamos y apelación, que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden ser ejercitados en contra del dictamen de los expertos que hayan realizado la experticia complementaria del fallo.
De lo anteriormente establecido se observa claramente que, la parte actora apeló extemporáneamente por tardía, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 42, emanado del tribunal a-quo, al hacerlo en fecha 30.07.2014, posterior a los tres (03) días de despacho que concede nuestro legislador en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ya había precluído el lapso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, ésta Juzgadora puede concluir que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado improcedente, en virtud que los abogados LUÍS CARLOS CALATRAVA y MARÍA ELENA RUMBOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados LUÍS CARLOS CALATRAVA y MARÍA ELENA RUMBOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 31.07.2014, que negó la apelación interpuesta en fecha 30.07.2014, contra la sentencia de fecha 12.03.2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 30.07.2014, contra la decisión dictada el 12.03.2014 proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. (11:40 a.m.)
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Eduardo
Exp. Nº AP71-R-2013-000890
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.