REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.912.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16.12.1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JIMÉNEZ GIL y JULIO CESAR PÉREZ PALELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.526 y 122.494 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Medidas)
Exp. Nº AP71-R-2014-000788
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de las apelaciones interpuestas el 09.07.2014 (f.215) por el abogado MARCOS COLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES ANSELME REOL; y el día 10.07.2014 (f.218) por el abogado, FRANCISCO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra la sentencia de fecha 04.07.2014 (f. 205 al 213), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22.07.2014, (f. 227) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 03.10.2014 (f. 237 al 247); (f. 255 al 280), comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en la presente causa y consignaron sus respectivos escritos de informes; y el 16.10.2014 ambas partes consignaron las observaciones.
Por auto del 20.10.2014 (f. 297) se advirtió a las partes que el proceso entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta en fecha 08.08.2012 (f.02 al 10) por el abogado MARCOS COLAN PÁRRAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09.08.2012 (f. 11) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
El 21.09.2012, se abre cuaderno de medidas y mediante sentencia del 26.09.2012 (f. 14 al 22), el Juzgado de la causa, declaró: “...Se Decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”
Mediante escrito del 15.10.2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita medida innominada sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
El 24.09.2013, el abogado Marcos Colan Párraga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita Inspección Judicial, sobre el bien inmueble de autos.
En fecha 27.09.2013 (f.58 al 59), el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se constituyó en la Urbanización las Mercedes, Avenida Principal de las Mercedes, integrado por una parcela de terreno y el edificio IRUNE que sobre ella está construido signado con el Nº 297, a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada por la parte actora.
Mediante sentencia del 22.10.2013 (f. 107 al 117), el Juzgado de la causa, decreta: “...Medida cautelar innominada en los siguientes términos: Se prohíbe a la sociedad mercantil Inversiones IRUNE, C.A., realizar actos de disposición sobre el inmueble…”
El 18.03.2014, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones IRUNE, C.A., presentan escrito de oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 26.09.2012 y la medida innominada del 22.10.2013.
Abierta la incidencia de la recusación planteada contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia, esta misma Circunscripción Judicial, correspondió previa distribución legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26.03.2014, la representación judicial de la demandada, presentan escrito de pruebas.
Mediante decisión del 04.07.2014 (f. 205 al 213), Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaró: (i) “…Parcialmente con Lugar la oposición a las medidas decretadas; (ii) se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar; y (iii) Se revoca la medida innominada decretada en fecha 22 de octubre de 2013…”
El día 09.07.2014, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 04.07.2014; y el 10.07.2014, apela de la referida decisión la representación judicial de la demandada.
Por auto de fecha 11.07.2014 (f. 219), el Juzgado de la causa oye las apelaciones formuladas en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
* En la solicitud de la medida innominada
1. Marcado con la letra “D” (f. 44 al 88) original de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.09.2013 en el expediente signado con el Nº AP31-S-2013-008458.
2. Marcado con la letra “F” (f. 89 al 99) copia simple de libelo y admisión de demanda por cobro de bolívares, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Ocumare Del Tuy, en el expediente 2884-13.
En cuanto a los medios probatorios marcados con “D” y “F”, observa esta Alzada que se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar (i) el estado del inmueble descrito mediante la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y (ii) la apertura de un juicio por cobro de bolívares –vía intimatoria- contra la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A., y el ciudadano Carlos Garrilo. Y ASÍ SE DECLARA.-
3. Marcado con la letra “I” (f. 100 al 99) copia simple de inspección extrajudicial, practicada en el inmueble de autos, por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18.09.2013.
Observa quien sentencia, que se trata de un documento contentivo de Inspección practicada por un organismo público autorizado para realizar este tipo de trámites, en el inmueble objeto del presente proceso acompañada de fotografías que constatan la actuación realizada, a los fines de acreditar el estado en que se encuentra el inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y Notariado, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b.- De la demandada:
*Recaudos acompañados al escrito de oposición.-
1. Marcado con la letra “A” (f. 156 al 165) copia simple de Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Irune, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23.04.1999, bao el Nº 10, Tomo 103-A.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la Inscripción de la Sociedad Mercantil “Irune, C.A.” ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-
** En el escrito de pruebas.-
1. Marcado con 1.1, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.03.2009, bajo el Nº 70, tomo 23.
En cuanto a este medio probatorio, constata esta Alzada que dicho documento no riela a los autos, motivo por el cual no tiene nada que decidir. ASÍ SE DECLARA.-
2. Marcado con 1.2 (f. 156 al 165) copia simple de Acta de Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Irune, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23.04.1999, bao el Nº 10, Tomo 103-A.
Debe precisar esta juzgadora de alzada, que ya fueron ponderadas en su oportunidad. Por lo que se hace innecesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
1.1 De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
La doctrina judicial enseña que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que supone que la parte actora debe solicitar y el tribunal limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares nominadas o innominadas que no se adecuen a los bienes sobre los cuales recaen y que conlleven un deterioro acelerado de los mismos e incluso su destrucción, pues, en este caso no solamente se frustraría la finalidad de la cautela decretada haciéndola inútil en caso de resultar el demandante vencedor en su pretensión, sino que se afectaría de manera irreparable los derechos del demandado sobre los bienes, en caso de resultar desestimada la pretensión del actor, dejando de ser el poder cautelar del juez un instrumento de protección de una parte, para convertirse en un instrumento de destrucción de la otra.
El juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Una vez decretada la medida cautelar, la parte contra la que obre podrá oponerse al decreto; o podrá ofrecer garantías a satisfacción del tribunal para que éstas sean suspendidas.
Sobre este último supuesto establece el artículo 589 del mismo Código que las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar “deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo” 590 del mismo Código. Lo que debe interpretarse que, a distinción de las medidas de secuestro excluidas por el mismo legislador, en principio procede la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, cuando se ofrezcan y constituyan garantías o caución suficiente para responder por las resultas del juicio. No quiere decir esto, que aun cuando el legislador utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión en todo caso, ya que la posibilidad de suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso, tal como lo ha venido señalando la doctrina judicial.
En cuanto al primer supuesto (fumus bonis iuris):
Existe pues, un contrato de promesa de venta sobre un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”.
Esta Superioridad observa que, para el momento de la existencia del contrato de promesa bilateral suscrito por el gerente de la empresa de INVERSIONES IRUNE C.A, y el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, en fecha 04 de marzo de 2.009, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 70, Tomo 23 de los Libros de Autenticación llevadas por dicha notaría, se establece una duda razonable alegada por el demandado en la<>, incardinándose la gestión de representación del gerente con el contrato de promesa bilateral de venta.
De manera que, podría surgir una duda razonable frente a la sociedad, en representación de su administrador individual que tiene una alta carga apreciativa por ser parte contratante en aquellos actos que trascienden operaciones comerciales que vinculen un capital social de la empresa (inmueble), con la necesaria intervención de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A, que al tener determinadas funciones en el documento constitutivo y estatutario podría conmensurar la aprobación o improbación de aquellos actos de comercio (Art. 2.3° C. Comer) que exorbitan la necesaria aquiescencia del órgano de la asamblea sobre la persona del gerente de la empresa. En tal sentido, resulta enervado la presunción de buen derecho alegado por la actora, para el decreto cautelar acordado en esta causa, pues no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho alegado por la accionante, lo que se traduce en la falta de existencia de presunción del buen derecho que se reclama.
En definitiva, considera esta Alzada que no puede otorgarse la medida al existir una denuncia de la demandada, referida a las funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre las facultades del gerente de la compañía y la Junta Directiva de INVERSIONES IRUNE C.A. En tal sentido, no ha quedado evidenciado el cumplimiento de este requisito (fumus bonis iuris), pues, acordar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sin que se cumpla con este requisito de procedencia, violaría flagrantemente el derecho de la Tutela Judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Superioridad, de un juicio de verosimilitud entre los medios de pruebas aportados entre la premisa mayor y las consecuencias jurídicas, debe forzosamente establecerse que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido, al existir incertidumbre de la presunción del buen derecho sobre las documentales analizadas y los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, particularmente el alegato referido a la falta de representación para realizar actos de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., (vid. Contrato social y contrato de promesa bilateral, entre otros), sin perjuicio de lo que se vaya a analizar en el mérito de lo controvertido, por existir funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre el gerente de la compañía y la Junta Directiva de INVERSIONES IRUNE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, al haber sucumbido el extremo de procedibilidad del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar el periculum in mora, dada la naturaleza concomitante de los mismos por mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
1.2. De las medidas cautelares innominadas:
Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.
Significa que, por imperio del mencionado artículo 588, en su parágrafo primero, el juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que debe considerarse cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez. Es decir, que aun cuando haya un potestad discrecional del juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende.
En el presente asunto subapelación, en el que hay una oposición al decreto de una cautelar innominada que comprende vetos sobre actos de disposición tales como ocupar el inmueble, arrendar, ceder, dar en comodato el mismo, realizar proyectos que vayan en contra del inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella esta construido, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215, 30 M2), y esta distinguida con el N°- 297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 49, Folio 60, cuarto trimestre de 1946. El inmueble, se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61.63 mts), con la parcela No 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No. 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts), con las parcelas Nros. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts), con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente.
En este asunto, las medidas solicitadas y acordadas se internan dentro del régimen societario y corresponde profundizar si existe una violación dentro del derecho a la libre asociación; sin prejuzgar sobre lo debatido.
Parafraseando el criterio judicial sustentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15.03.2000 (st. N° 94, caso Paul Hariton), quiere señalar, quien sentencia, que cualquier medida preventiva innominada procede cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (Art. 585 CPC), y, además cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, quedando a criterio del juez, acordar las providencias cautelativas que considere adecuadas, la cual puede asumir cualquier forma, teniendo como único límite la creatividad judicial que con ellas no se violen las leyes vigentes y menos la Constitución.
*** De las actas procesales
En cuanto al primer presupuesto, (fumus bonis iuris), ha de advertir esta Superioridad que el demandante peticiona la prohibición de la gestión administrativa que reside sobre el órgano asambleísta, de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., sobre un capital social de la compañía; entendido este el inmueble objeto de litis
Para un mejor entendimiento del asunto sub apelación, la gestión de negocios del órgano social la define De León (cfr. DE LEON, Humberto A. “Capacidad de las sociedades comerciales”, en XXXXII Jornada Notarial Uruguaya, 25-27 de octubre de 1991, p.14), que es “el desarrollo de la actividad normal de la sociedad, lo que se traduce en la realización de todas las negaciones tendientes a la consecución del fin social”
Es claro pues, que la actividad normal de la sociedad se traduce en las negociaciones tendentes a procurar un fin social; actos que se clasifican ad exemplum en el artículo 79 de la Ley Societaria de Uruguay, en:
“Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el arrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales”
Nos referimos de seguida a que se podría entender presuntamente que, la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., según el documento constitutivo y estatutario ostenta la gestión de administración del gobierno social.
En este caso, la medida innominada excede el propósito precautelativo (sentido lato: privación de actos de administración y disposición), toda vez que encausa vituperios sobre los negocios de administración ordinaria en el inmueble objeto de litis, específicamente a la Junta Directiva, siendo que la gestión de negocios ordinarias << en principio>> y conforme a los estatutos la representa el Gerente de la compañía; y que en paridad también se facultad a la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., a dirigir, o inclusive conducir los asuntos económicos; conceder este tipo de medidas innominadas conllevaría a entorpecer la dinámica social por el hecho que el órgano colegiado no tendría las facultades necesarias para llevar a cabo su función de conservar el patrimonio social, partiéndose del supuesto de hecho que existiera ausencia temporal o absoluta del órgano de representación, facultad ésta que exorbita al órgano de la asamblea y no dejar en el aire los asuntos o negocios que cumplen su finalidad social. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, considera esta Superioridad que el requisito referido al fumus bonis iuris, no se encuentra cumplido en este caso, pues el acordar la referida medida podría entorpecer la dinámica del órgano social, siendo así debe forzosamente esta Superioridad no dar por cumplido el extremo arriba analizado. Y ASI SE DECIDE.-
1.3.- Del análisis de los restantes requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar innominada.
Las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Ahora bien, la falta de algún requisito de procedibilidad (Art. 585 y 588 CPC), no hará procedente el decreto cautelar innominado. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº. AA20-C-2004-0000248 de fecha 19 de agosto de 2.004, estableció que:
“(…) Como explica la doctrina de la Sala, que más adelante se cita, son tres requisitos que debe verificarse para acordar la medida innominada, como son: 1) el temor de que se le pueda causar un daño o lesión; 2) el fumus boni iuris y; 3) el periculumconcurris. Deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada. Por ello, el fallo recurrido al evidenciar que la cautelar solicitada no tenía por objeto precaver un daño o lesión, desestimó la posibilidad que procediera su decreto, toda vez que su objeto era extraño a la naturaleza misma de la figura cautelar, no cumpliéndose, en consecuencia, con el periculum demni.(…)”
Acorde con la doctrina judicial, y dado la naturaleza concomitante de los requisitos de procedibilidad (Art. 585 y 588 CPC), incumpliéndose con el fumus bonis iuris, se hace innecesario el conocimiento de los demás requisitos al no percatarse la presunción del buen derecho por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS COLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES ANSELME REOL; y CON LUGAR, la apelación interpuesta el día 10.07.2014 (f.218) por el abogado, FRANCISCO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra la sentencia de fecha 04.07.2014 (f. 205 al 213), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares, formulada por la parte demandada, decretadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 26.09.2012 y 22.10.2013.
TERCERO: Se REVOCA (i) la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llama también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado IRUNE, dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30M2) y está distinguida con el No.-297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 49, Folio 60, cuarto trimestre de 1946, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No. 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No. 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nos. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes, a la cual da su frente; y (ii) la Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 22.10.2013, la cual consistió en prohibirle a la Sociedad Mercantil Inversiones IRUNE, C.A., el realizar actos de disposición sobre el inmueble supra descrito, participadas al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, y al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con oficio Nº 700/2013 y 701/2013 de esa misma fecha.
CUARTO: Queda así revocado el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20. p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-000788
Medidas/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/Miguel
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