REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 18 de junio de 2014, contra la sentencia definitiva dictada el día 16 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2010 al mes de marzo de 2013 (ambos inclusive), a razón de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo), cada uno, y asimismo, ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Estando presentes la representación judicial de la parte demandante abogada VERIUSKA YURAMID ALMEIDA PEREZ y el demandado TEOBALDO JOSE BENAVIDES, asistido por la Defensora Pública NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda, y su respectiva reforma que el 14 de febrero de 1996, el ciudadano LEOCADIO TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.109.347 (padre de los demandantes) celebró contrato de comodato con el demandado ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.364, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de los demandantes que para la fecha de la contratación comodataria eran menores de edad, razón por la cual el comodante ejercía conjuntamente con la madre de los menores ciudadana GETZEY ZULAY REY ACOSTA, la patria potestad de los menores, (hoy mayores de edad y demandantes de esta causa), dicho inmueble está constituido por el apartamento Pent House, distinguido como PH-A, situado en la Planta Pent House del Edificio “ESTORIL”, ubicada en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, Intersección de la Calle 5, con Transversal 60, Urbanización Montalbán, Jurisdicción de la Parroquia La Vega; que en la cláusula Octava de dicho contrato las partes establecieron, que la duración del referido contrato era de un (1) año, contado a partir de la autenticación del mismo, en cuenta regresiva al año calendario, y que de dicha cláusula consta que el contrato en cuestión no sería prorrogado a su vencimiento previsto para el 14 de febrero de 1.977, fecha en la que el comodatario estaba obligado a restituir el inmueble, lo cual incumplió continuando con la posesión del mismo; Que debido a la falta de liquidez económica de los padres de los demandantes, el Comodante le planteó al Comodatario, la necesidad que tenían de que pagara una contraprestación por concepto de ocupación del inmueble, con la finalidad de coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos, lo cual fue aceptado por el comodatario, inclusive en las modificaciones de las sumas o mensualidades convenidas, y que dada la desnaturalización de la relación comodataria que existía primigeniamente, concluye, que la misma, se convirtió en una relación arrendaticia fundamentada en un contrato de arrendamiento de carácter verbal, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que el arrendatario no ha honrado la obligación asumida, ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a marzo de 2013, a razón de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.600,oo), que a raíz de no obtener contraprestación alguna los propietarios se han visto atrasados en las cuotas de condominio debiendo a la administradora diecinueve (19) cuotas condominiales, las cuales arrojan la cantidad de Diecisiete Mil Ochenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.082,14), y que no obstante a ésa razones los demandantes le han solicitado en varias oportunidades al arrendatario la desocupación del referido inmueble, negándose éste rotundamente a hacerlo; que saben, que el arrendatario compró en fecha 19 de marzo de 2007, el apartamento Nº 92, piso 9, del Edificio Residencias Tirso, ubicado en la Unidad Vecinal Tres, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega y Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital; que desde la fecha de introducción de la demanda, han pasado varios años, los cuales han cambiado en todo, los modos vivendi de los demandantes, y como adultos requieren el inmueble de su propiedad para ocuparlo y hacer uso del mismo en forma personal, por cuanto en los actuales momentos se encuentran viviendo en un inmueble propiedad de su progenitora, ciudadana GETZEY ZULAY REY ACOSTA, quien vive con su esposo actual ciudadano JOSE RAUL GONZALEZ MONTEJO, además de, un tío materno de los demandantes, de nombre RAFAEL EDUARDO REY ACOSTA, su concubina YOLAYDY ELENYS BRAVO CARRASQUEL, y su menor hija MICHELLE ANDREINA REY BRAVO, todos domiciliados en el apartamento Nº 2, piso 10, de las Residencias Estoril, ubicado en la Calle 5 con Transversal 60, de la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador, Distrito Capital, encontrándose éstos en una situación habitacional de hacinamiento, imposible para que los demandantes puedan seguir viviendo de esa manera, muy lejos de una convivencia en armonía, ya que en la actual vivienda sólo constan de tres (3) habitaciones, y más aún cuando el arrendataria tiene vivienda propia, lo que a su decir, no se justifica, ya que habiendo el demandado comprado un inmueble destinado a vivienda principal, y registrado como tal, no lo habite ni personalmente, ni con su familia, sino que prefiere vivir en el inmueble de los demandantes en forma gratuita, causándole a los propietarios problemas de habitabilidad y por cuanto éstos necesitan ocupar con suma urgencia el inmueble objeto de este juicio, aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades anteriormente indicadas, es por lo que proceden a intentar la presente acción de Desalojo para que el demandado desaloje el inmueble de autos y le entregue el mismo completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en pagar subsidiariamente como compensación por el tiempo que el arrendatario se ha beneficiado ocupando el inmueble sin pagar las cuotas de arriendo vencidas y no pagadas, anteriormente indicados, y para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar a los demandantes las costas y costos del proceso. Fundamentaron su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579 y 1.594 del Código Civil, 91 numeral 2) y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estimando la misma en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.600,oo).-
SEGUNDO: Que la parte demandada ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, a través del Defensor Público Segundo que le fuera asignado por la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, titular de la cédula de identidad Nº 17.297..528, en fecha 14 de noviembre de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda, y entre otros alegatos y defensas opuso como punto previo la SUSPENSION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, hasta tanto se cumpla con el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora, y asimismo, negó, rechazó y contradijo que desde el año 1.996, existiera relación comodataria alguna con el padre de los accionantes ciudadano LEOCADIO TEIXEIRA, que se celebraron tres (3) contratos de comodato, los cuales no fungieron como tales debido a que el padre de los accionantes le sugirió un contrato de arrendamiento de forma verbal, lo cual aceptó en vista de su necesidad del inmueble; que desde el año 1994 habita el inmueble en cuestión, y no desde el año 1.996, como la alega la parte demandante; asimismo, negó, rechazó y contradijo que tenga alguna obligación principal de pagar cánones de arrendamiento a la parte actora,; que la deuda por concepto de cánones de arrendamiento por el monto de TRES MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 3.100,oo), tomando en cuenta que no hubo regularización del cánon de arrendamiento, su responsabilidad alguna en el pago de las cuotas de condominio; que se encuentra ocupando dicho inmueble por la necesidad que tiene del mismo, tomando en cuenta que el apartamento que menciona la parte actora como de su propiedad, está bajo hipoteca y es precisamente que por la ayuda de su hijo mayor la está pagando y habitándolo su hijo con su familia, no teniendo en dicho apartamento espacio para él y su esposa y dos hijas, por todo ello, es por lo que solicitó se declare Sin Lugar en la Definitiva la demanda intentada en su contra.
TERCERO: Que el Juzgado de la causa, Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia con fuerza definitiva en fecha 26 de junio de 2014 (f. 21-31, p. II), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, señalando que pudo constatar que el inquilino TEOBALDO JOSE BENAVIDES posee un apartamento de su propiedad que adquirió con posterioridad a la relación arrendaticia, el cual no pudo verificarse si se encuentra ocupado o no; que los demandantes demostraron claramente la necesidad que tienen de ocupar el inmueble, aunado a la existencia de un inmueble propiedad del demandado, y en cuanto a la falta de pago, consideró el A quo, sólo son procedentes el pago de loas mensualidades que van de abril de 2010 a marzo de 2013, a razón de TRES MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 3.100,oo), no acordándose pago a futuro de los cánones de arrendamiento, hasta la entrega del inmueble. Igualmente se condenó a la parte accionada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2010, hasta el mes de marzo de 2013. Se ordenó la entrega material, del inmueble objeto de la presente pretensión. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del referido fallo.
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada en el día de hoy, comparecieron los ciudadanos VERIUSKA YURAMID ALMEIDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.966, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ZUELI AMAIRANI TEIXIERIA REY y HERNANDEZ MOGOLLON NINFA MARIELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.397, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y defensas en dicho acto.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL MERITO
Ahora bien, observa quien sentencia, que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 91 numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la necesidad que tienen los demandantes de ocupe el inmueble en virtud del estado de hacinamiento en que se encuentra viviendo en el apartamento de su señora madre GETZEY ZULAY REY ACOSTA.
Observa ésta Juzgadora, con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los propietarios, se evidencia que la parte demandante ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, demostraron la necesidad que tienen de ocupar el referido inmueble, por cuanto fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitieron a ésta Superioridad, constatar el lugar, situación o estado actual de residencia de los actores, lo que pudo justificar tanto la propiedad que tienen éstos sobre dicho inmueble, como el estado de necesidad que alegan en su pretensión, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, contenidos en artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tienen de ocupar la vivienda de su propiedad, debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada actora contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo Intentaran los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, y CON LUGAR la adhesión a la apelación del demandado, formulada ante ésta Alzada por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, fundada en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, y en la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido modificado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000711