REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Noviembre de 2014.
204º y 155º

Vista la solicitud de aclaratoria de la decisión Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27.05.2013 (f.181 al 194), en la acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., (representada en el presente juicio por su ente liquidador Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra el ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL
La aclaratoria fue solicitada por el abogado RICARDO GABALDÓN, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como ente liquidador del Banco Federal, C.A., y está contenida en su diligencia de fecha 19.06.2013 (f. 195) en la cual expresa:

“(…) visto que esta alzada condenó en costas a mi representado en la referida sentencia, a todo evento solicito aclaratoria de sentencia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mi representado el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, organismo liquidador de Banco Federal, C.A., goza de las prerrogativas, privilegios y excepciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, no pudiendo ser condenado en costas (…)”
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
- Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
- Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
- Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
Llevando estos presupuestos de admisibilidad al caso subiudice, se observa, (1) que se trata de una solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora en el presente proceso mediante apoderado judicial; (2) que fue solicitada por persona facultada para ello; (3) que se trata de una sentencia definitiva; y (4) con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, es conveniente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación, interpretando la Sala Civil, en criterio diuturno, que ese día o el siguiente, se inicia en el último día que ley concede para dictar el fallo.
Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia fue proferida por esta Alzada en fecha 27.05.2013, siendo dictada fuera de lapso de ley. Por lo tanto, una vez notificada la parte accionante en fecha 19.06.2013, procedió a solicitar en esa misma fecha tempestivamente la aclaratoria de la presente sentencia definitiva, y siendo que en fecha 18.11.2014 se verificó vía carteles, la última de las notificaciones del presente asunto, esta Superioridad considera que están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.

** De la aclaratoria.
Resuelto lo anterior y establecida la admisibilidad de la aclaratoria pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de su procedencia, para lo cual observa que se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 27.05.2013 (f.181 al 194), en lo que se refiere a los motivos, razones y circunstancias, por los cuales fueron condenados en costas el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
En este caso, esta Superioridad a fin de que se aclaren puntos dudosos en la presente sentencia, considera importante destacar el contenido del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual señala que:

“El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está Adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia para las Finanzas, a los efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley le otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento Interno establezca y estará sujeto…”.


Aunado a lo anterior, establece el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dedición N° 669, del 21.11.2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció que:

“(…) la solicitante en su escrito señala que el artículo 105 del Decreto Nº 8.079 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, establece:

“…Artículo 105
Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento Interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República…” (Negritas del texto y subrayado de la Sala).
De la norma transcrita, esta Sala de Casación Civil observa la existencia de un error material cometido en la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, al haber condenado al pago de las costas procesales al recurrente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.
En este sentido, se procede a corregir el error material en el cual se incurrió en el dispositivo del fallo, y en efecto declara que el mismo deberá leerse de la siguiente manera:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del ente que recurre en casación no hay condenatoria en costas…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).
De esta manera, dentro de las consideraciones y lo dispuesto en la presente decisión queda aclarado que en la dispositiva de la sentencia N° 669 de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por esta Sala de Casación Civil, se incurrió –se repute- en un error material al haber condenado al pago de las costas procesales al recurrente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo (…)”

En el caso que nos ocupa, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, de conformidad con sus leyes especiales, no pueden ser condenados en costas. La actora Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., es una institución bancaria la cual fue representada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en virtud de su liquidación, que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia para las Finanzas, a los efectos de la tutela administrativa, tal y como se indicó en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Por ser un instituto autónomo el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, goza de privilegios y exenciones de tipo fiscal, tributario y procesal al igual que la República según el artículo 105, ya referido.
Ahora bien, determinado el punto de la pretendida aclaratoria del dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 27.05.2013 (f.181 al 194), respecto de la condenatoria al pago de las costas procesales al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como perdidoso, al declararse sin lugar el recurso de apelación intentado.
En este orden de ideas, esta Superioridad a los fines de atender la aclaratoria solicitada, señala que en el dispositivo del fallo, en el punto quinto se estableció lo siguiente:

“(…) QUINTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

De todo lo anteriormente transcrito, esta Superioridad observa la existencia de un error material involuntario cometido en la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, al haber condenado al pago de las costas procesales al recurrente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”).
En este sentido, se procede a corregir el error material en el cual se incurrió en el dispositivo del fallo, y en efecto declara que el mismo deberá leerse de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07.12.2011 (f.145), por el abogado RICARDO GABALDÓN, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., única y exclusivamente en cuanto al punto segundo de la dispositiva de la decisión de fecha 07.02.2011 (f.102-109), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares, propuesta por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra del abogado JUAN VICENTE PÉREZ SANDOVAL, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, (i) se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1. La suma de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 923.400,00), por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamos contenido en el instrumento fundamental acompañado a la demanda que dio origen a este proceso. 2. La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.504.383,19), por concepto de intereses compensatorios sobre el saldo de capital, calculados desde el día 17 de marzo de 2002, hasta el 26 de mayo de 2005. 3. La suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.392,85), por concepto de intereses moratorios sobre el saldo de capital adeudado. (ii) Se condena al demandado a pagar el monto resultante del cálculo de la indexación, calculada exclusivamente sobre el monto de capital adeudado, excluidos los intereses, aplicando los índices de inflación registrada por el Banco Central de Venezuela en los índices de precios al consumidos para el Área Metropolitana de caracas (I.P.C.), desde el día 17 de septiembre de de 2002, hasta el día en que este fallo resulte definitivamente firme, el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora de que se acuerde el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Dada la naturaleza del ente que recurre en apelación no hay condenatoria en costas.


De esta manera, dentro de las consideraciones y lo dispuesto en la presente decisión queda aclarado que en la dispositiva de la sentencia de fecha 27.05.2013 (f.181 al 194), dictada por este Juzgado, se incurrió –se repite- en un error material involuntario al haber condenado al pago de las costas procesales al recurrente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”). ASÍ SE ESTABLECE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este tribunal en fecha 27.05.2013 (f.181 al 194).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE ACLARATORIA.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO ACC.


ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, (1:40, p.m.)
EL SECRETARIO ACC.


ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. Nº AC71-R-2012-000082.
Definitiva/Cobro de Bolívares.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo