REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE: ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA titular de la cédula de identidad No.V-10.195.276.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: abogado en ejercicio JOSE ALBERTO ALONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.478.

JUEZ RECUSADO: abogado, LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Resolución de Contrato (recusación)
Exp. AP71-X-2014-000173

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA, asistido por el abogado JOSE ALBERTO ALONZO, contra el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, suscrita mediante diligencia del 29.10.2014 (f. 21), en el juicio que por resolución de contrato sigue el ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA Contra la CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA C.A. (expediente N° AP11-V-2012-001098, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(…) Por cuanto se evidencia claramente el interés que tiene el titular de este despacho, de no realizar el debido proceso en la presente causa de sentenciar la misma, debido de que hace caso omiso de la decisión administrativa dictada y dirigida al mismo por el Superintendente Nacional de Arrendamientos, de Viviendas. José Rafael Jiménez Villasana, en fecha 21 de Octubre del 2014, es por lo cual RECUSO en este acto al Juez Luis Tomas Leon Sandoval, de conformidad con el artículo 82, ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil, basando esta recusación de que dicho Juez hace caso omiso e irrespeta la autonomía de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, todo esto a pesar de que se consigno la referida decisión administrativa en dos oportunidades y el referido titular de este despacho sigue haciendo caso omiso a la misma(…)”
El Juez Recusado, en su informe de recusación suscrito en fecha 30.10.2014, (f. 22 al f. 25) alegó lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, consignada por el ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA asistido por el abogado JOSÉ ALBERTO ALONZO TRIAS, Inpreabogado Nº 230.478, actuando como parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intento en contra de la CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA C.A., donde procedió a recusar al juez de este despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


“…en tal sentido procedo a informar los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo, la recusación en los términos en que fue interpuesta en mí contra, por infundados y malintencionado. Asimismo, informo que ciertamente el Tribunal a mí cargo conoce el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA contra la CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA C.A.
Asimismo, se informa que mediante auto de fecha 29 de abril se suspende la presente causa…”


“…Dicho auto fue dictado el octavo día del lapso de sentencia, habiéndose recibido el oficio N° SUNAVI-CJI-16, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 31 de marzo de 2014, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2014 el apoderado de la parte actora Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, consigno original y en dos (02) folios útiles comunicación dirigida al ciudadano ARGENIS ENRIQUE SALCEDO TABASCA C.I. 10.195.276, suscrito por la Dra. ANAHYS ROCHE Directora de consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 21 de Agosto de 2014, en donde se concluye que el inmueble arrendado se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en virtud de lo contemplado en el artículo 8 numeral 3, y por tanto deberá reactivar el juicio que lleva por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas…”

(Omisis)
“…cuando a criterio de este Juzgador debió haber sido remitida a este Tribunal directamente por la Superintendencia, este Juzgado, a los fines de mayor seguridad y certeza jurídica a las partes en razón al carácter estratégico y de interés público de la materia de arrendamiento y vivienda y vistos los criterios encontrados emanados de diferentes instancias de la misma Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en Referencia a la aplicación o no de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas en el caso q nos ocupa y la forma en que fue traída a los autos dicha comunicación…”


“… En consecuencia en base a todo lo señalado mal puede indicar el recusante que mantengo sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes cuando en primer lugar no mantengo ningún tipo de relación con alguna de las partes en el presente juicio ni con la persona jurídica demandada ni con alguno de sus representantes legales aunado a que el abogado que ejercía su representación presentó escrito intimando sus honorarios profesionales, siendo este el único abogado que ha representado la parte demandada en el juicio, cuando por el contrario el único conocido como litigante en el foro judicial desde hace varios años es el apoderado judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO; y en segundo lugar lo narrado y alegado por el recusante como base de su recusación de forma alguna se refiere a los supuestos del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando en ningún momento señala con quien mantengo sociedad de intereses, o amistad íntima y porque, lo cual a todos luces hace evidente lo infundada y mal intencionada de la recusación interpuesta en mí contra por la parte actora ciudadano ARGENIS ENRIQUE SALCEDO TABASCA…”


“… Por ultimo informo a esa superioridad que las actuaciones ejercidas por la parte actora son maliciosas y poco éticas, toda vez que como ya quedó demostrado en el presente informe las actuaciones realizadas en la presenta causa fueron ajustadas a derecho, en virtud de lo cual solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas por la ley…”


Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 06.11.2014 (f.30) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
 DEL MERITO
Analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la causal de Recusación alegada por la parte actora, ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA. ASÍ SE DECIDE.-
* Del ordinal 12° (artículo 82 CPC).-
Alegó la parte recusante en su diligencia de recusación, que el Juez recusado mantiene una sociedad de intereses con la parte demandada, CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA C.A., lo que a su decir, se encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el juez recusado en su informe de recusación, cursante al folio 22 al 25 del expediente, negó y rechazó que existió una relación previa o algún interés, por cuanto el recusante basó sus dichos que el dicho Juez hace caso omiso e irrespeta la autonomía de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, todo esto a pesar de que se consignó la referida decisión administrativa en dos oportunidades.
Dispone el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada a el juez recusado de sociedad de intereses, son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes, y queda a la apreciación soberana del juez el determinarla con fundamento en los elementos fácticos que le sean llevados a su conocimiento, entendiendo que esa amistad debe manifestarse por una gran familiaridad y frecuencia de trato, excluyendo las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.
En el caso bajo análisis, de la supuesta amistad íntima o sociedad de intereses existente entre el Juez recusado y la parte demandada, la CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA C.A., no se evidencia elemento probatorio alguno en autos, que eleve a la convicción de quien aquí decide, de que ciertamente existe sociedad de intereses o amistad íntima, pues a pesar del despliegue probatorio en la presente causa, no se observa documento referido a un poder general o judicial o actas de asambleas societarias o algún otro medio probatorio, en donde participe el Juez recusado en comunión con la la parte demandada en el juicio principal anteriormente mencionada, pruebas que serían las elementales para demostrar la causal invocada, no demostrándose en consecuencia, conducta alguna que deba inscribirse dentro de los supuestos del ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, esto es, la sociedad de intereses o amistad íntima que se da cuando, entre el Juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, o bien de orden social, moral o espiritual, o bien una gran familiaridad y frecuencia de trato, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, observa quien sentencia que el Juez recusado Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, no se observa que sea accionista o socio de alguna empresa en la que tengan participación la mencionada CASA HOGAR VIRGEN DE LA CHIQUINQUIRA C.A., en el presente juicio, no constante en autos elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario, para fundamentar la causal invocada. ASÍ SE DECLARA.-
Establecida la no sociedad de intereses o amistad íntima con la parte demandada en varias oportunidades mencionada, que el Juez Recusado no recibió servicio de importancia que empeñen su gratitud con la mencionada CASA HOGAR y que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido por parte del Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, y tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de Recusación (f. 22 al 25), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte re-+
cusante en tal sentido, es forzoso concluir que no existe la amistad íntima que alega el recusante ni sociedad de intereses con la representante de la parte demandada, y por cuanto no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, y por ende desechar la recusación fundada en la causal prevista en el ordinales 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia esta jurisdicente de las pruebas cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en las mismas, toda vez, que la parte actora a podido ejercer los Recursos ordinarios contra los pronunciamientos emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con respecto a los informes que emitió la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y de manera que un Juez de alzada emitiera pronunciamiento, confirmara, revocara o modificara los fallos interlocutorios emanados del Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JOSE ALBERTO ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.478, actuando como abogado asistente del ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA contra el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, suscrita mediante escrito del 29.10.2014 (f. 21).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, copia certificada de la presente decisión al Juzgado que esté conociendo de la causa principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR



Exp. N° AP71-X-2014-000173
Recusación/Int. Def.
IPB/JNT/Julio