REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2014-000177
JUEZ INHIBIDA: Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARREDAMIENTO) que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGON C.A. contra los ciudadanos SIDONIO AGOSTINHO y ELIAS RODRÍGUEZ.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 11.11.2014 (f. 09 -10), este Tribunal por auto de fecha 17.11.2014 (f.11), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 14.08.2014, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARREDAMIENTO), por las razones siguientes:
“... Que vista las diligencias presentadas en fecha 20 de mayo y ratificada en fecha 07 de agosto de 2014, donde compareció únicamente el abogado Agustín Iglesias, donde pidió al Tribunal mantenga a esta representación en igualdad de condiciones con respecto a la parte actora y pide que la premura tenida para el decreto de la medida de secuestro, sea tenida para pronunciarse sobre la oposición a la misma; siendo que con dicha exposición el mencionado abogado da a entender que existen diferencias de trato hacia las partes; es por lo antes explanado que a los fines de evitar consideraciones como la anterior que atentan contra mí imparcialidad y por cuanto siempre he actuado manteniendo la igualdad entre las partes sin preferencias ni dilaciones que deben mantenerse en todo juicio, por cuanto no estoy incursa en ninguna de las causales especificados en el articulo 82 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, e invoco la causal genérica contenida en la sentencia N° 2140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso Milagros del Carmen Jiménez Marquez de Diaz en amparo constitucional, en la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista en el artículo 82 eujsdem,…
… omisiss …
“… Quien suscribe señala que por ser la competencia subjetiva la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, y a los fines de que no se puede considerar comprometida mi imparcialidad de continuar con la sustanciación y tramitación del presente expediente a la hora de emitir un pronunciamiento en el presente juicio, con lo cual busco mantener los criterios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, es por lo que procedo a INHIBIRME invocando la causal genérica contenida en la decisión antes mencionada y la cual planteo formalmente...”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibido no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que en fecha 20.05.2014, y 07. 07.2014, compareció el abogado AGUSTIN IGLESIAS, antes identificado y consigna diligencias de escrito de oposición y ratificación a la medida de secuestro practicada en fecha 20 de noviembre de 2013; la cual a su entender fuera practicada sin haberse llenado los extremos, ni cumplidos con las formalidades previas e indispensables establecidas en la ley, además de omitirse las formalidades previas dispuesta en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de los artículos 2,3 y 5 numeral 2,8,19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, aunado a ello el perjuicio que dicha medida está ocasionado dado el orden público envuelto en el tema. Igualmente en fecha 12 de agosto de 2.014 día y hora fijado para que tuviera lugar Acto Conciliatorio entre las partes, compareció únicamente el abogado AGUSTIN IGLESIAS donde pidió al Tribunal mantenga la igualdad de condiciones con respecto a la parte actora y solicita la premura sobre el pronunciamiento sobre la oposición de la medida con la misma celeridad con que fue decretada, es por lo que procede a INHIBIRSE, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”
Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causal de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente en consecuencia esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARREDAMIENTO) sociedad mercantil INVERSIONES PESTAGON C.A. contra los ciudadanos SIDONIO AGOSTINHO y ELIAS RODRÍGUEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida la DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) día del mes de Noviembre del dos mil catorce. (2014). Años 204º y 155º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHONME NAREA TOVAR
En esta misma fecha, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), y se libró Oficio N°______/2014, conste.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHONME NAREA TOVAR
IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2014-000177
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