REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.878.735.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Daniel Buvat De la Rosa, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 44, Tomo 145-Sgdo. Y los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.07.2014 (f. 14, p.2) por la parte co-demandada, ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., asistido de abogado, contra la decisión del 04.07.2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) consumado el convenimiento puro y simple, presentado en fecha 03 de julio de 2012, por los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, quienes son co-demandados en la presente causa y los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., codemandada en este juicio de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 07 de septiembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 249-A-Sgdo; en fecha 26 de septiembre de 2011. Asimismo se deberá proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 05.08.2014 (f. 24. p.2), este Tribunal dio por recibido el expediente, y acordó darle trámite de sentencia interlocutoria.
En fecha 30.09.2014 (f.25 al 29, p.2), compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. Seguidamente, la parte co-demandada JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., asistido de abogado, hizo lo propio (f.70 al 77, p.2).
En fecha 13.10.2014 (f.81 al 88, p.2), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de observaciones. Seguidamente, parte co-demandada JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., asistido de abogado, hizo lo propio (f.89 al 91, p.2).
Por auto de fecha 14.10.2014 (f.92, p.2), este Juzgado Superior Primero advirtió a las partes que a partir del día 14 de Octubre del año en curso, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12.11.2014 (f.94, p.2), este Juzgado Superior Primero defirió el término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días calendarios siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones.

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante demanda interpuesta en fecha 04.10.2011 (f.03 al 18) por el ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ, asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, contra los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05.10.2011 (f. 61) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por los trámites del juicio ordinario y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que den contestación a la demanda; más el término de distancia (8 días).
En auto de fecha 25.10.2.011 (f.67), el Juzgado a-quo declara que incurrió en error material involuntario al conceder ocho (8) días a los demandados como término de la distancia, siendo que los mismos se encuentran domiciliados en esta Circunscripción Judicial, por lo que deberán comparecer por ante dicho Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 03.11.2011 (f. 93 al 112), el ciudadano Andrés Márquez Delgado, asistido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, introduce escrito reformando la demanda.
Mediante auto del 04.11.2011, el Juzgado de la causa admite la demanda, ordenando la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El 28.11.2011, el abogado Juan Sarría Fernández actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Izaguirre Araujo, parte codemandada, apela del auto de admisión de la demanda.
Por diligencia del 27.02.2012, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano Pedro Rojas Obregón, se da por citado de la presente causa.
En fecha 26.04.2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 03.07.2012, comparecen los ciudadanos José Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón, en su carácter de codemandados, asistidos por el abogado Luis Petit y convienen en todas sus partes la presente demanda.
Mediante sentencia del 04.07.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: “(…) consumado el convenimiento puro y simple, presentado en fecha 03 de julio de 2012, por los ciudadanos José Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón, quienes son los codemandados en la presente causa (…)”.
Mediante diligencia del 21.07.2014, comparece el ciudadano José Izaguirre Araujo, actuando en su carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar, C.A., asistido del abogado Pedro Pablo González y apela de la decisión de fecha 04.07.2012.
Por auto de fecha 29.07.2014 (f. 20, p2), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV.- MOTIVACIÓN DEL FALLO.-
Del Convenimiento.-
El convenimiento (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. P.356), se define como “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenido en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Al momento de contestar, puede el demandado convenir en la totalidad de la acción intentada, es decir, tanto en los hechos como en el derecho, lo cual puede hacerse en << cualquier estado del juicio>>, según el artículo 263 CPC. Los requisitos legales atinentes al objeto del convenimiento (Art. 264 CPC), serán tratados conjuntamente con lo de la transacción.
Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 263. En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cales no estén prohibidas las transacciones”.

Es claro pues, para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.

*** De las actas procesales
El auto homologatorio de fecha 04.07.2012 que declaró consumado el convenimiento con fuerza de autoridad de cosa juzgada, fue celebrado por ambos socios ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, en fecha 03.07.2012, donde se allanaron a la demanda de nulidad de asamblea, en éstos términos:
“En horas de despacho del día de hoy 03 de julio de 2012, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, PEDRO ROJAS OBREGON, ambos identificados en autos, actuando en su carácter de Co-demandados en la presente causa, debidamente asistidos en el presente acto por el Dr. Luis Enrique Petit, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.261, a los fines de exponer: “Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos libre y espontáneamente nuestro CONVENIMIENTO EN TODAS SUS PARTES a la presente demanda y en consecuencia pedimos al Tribunal homologue la presente declaración…”

La Corte (cfr. Cit. Henríquez La Roche, Ricardo, T.I, p, 433), ha hecho recepción en la Teoría de la Representación Orgánica de ENRICO REDENTI, a los efectos de actuación en juicio de las personas jurídicas. (Sent. 3-8-59, 4-5-60 entre otras)
En cuanto a las personas jurídicas estas pueden llevar a cabo actos, por medio de representación de sus órganos conforme a su documento constitutivo- estatutario que provine en todo caso de los límites y facultades que por ley están encomendadas la gestión diaria de los negocios de carácter social que son llevados por la empresa a través de sus representantes que tenga capacidad para obligar y comprometer sus derechos subjetivos.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en derecho de sociedades la representación de los administradores o apoderados se ciñe bajo el siguiente contexto:
1) El representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y 2) además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad.
De ahí, a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 de fecha 3 de abril de 2003, expresa que:
“En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad.” (…)”

Bajo la prédica jurisprudencial –en paridad- se establece en el artículo 230 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 230.- “si en el acto constitutivo de la compañía sólo uno o algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de éstos bajo la razón social, obligan a la compañía.”

Esta norma (Art. 230. C.cmer), y el convenimiento aducido por dos socios singulares, JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO OBREGON, en fecha 3 de Julio de 2.012, debió realizarse bajo la razón social de la compañía CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., ello para establecer la debida integridad de la unicidad societaria en la admisión de los hechos que sirven de base a la pretensión, y además admitir la afirmación de derecho contenido en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida, (cfr. CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramirez & Garay, XCIII, N°. 1.110), toda vez que <>, y por tanto la plena cualidad no reside en los socios singulares para obligar y comprometer a la persona jurídica; tan es así que de manera ex necesse para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez, es menester la manifestación de voluntad formulada sólo bajo la razón social o circunstancias que se desprenda su intención de obligar a la compañía, no pudiéndose fraccionarse en socios singulares en la admisión de los hechos y además admitir la afirmación del derecho.
Acorde a lo anterior, considera esta Alzada que, indicándose que individualmente los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON, en su condición de socios singulares de la compañía CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., se allanaron –convenimiento- a la demanda de nulidad de asamblea, existe una homologación írrita que no tuvo cuenta con lo exigido en el artículo 230 del Código de Comercio; tan es así que se establecieron a cónsono actos unilaterales por cada socio en una misma diligencia de fecha 03.07.2012, asistido de abogado, no embarazándose los efectos jurídicos (vgr. allanamiento-convenimiento) hacía la empresa, por ausencia o aceptación del consentimiento manifestado por ésta bajo su razón social, lo cual pregona es a un interés común y no a un interés particular que pueda fraccionarse. Se presupone es que éste se apropie con una debida integridad que requiere el citado artículo y la representación de los órganos sociales.
En efecto, al no ser válido el acto de autocomposición procesal respecto a que habiéndose efectuado por socios singulares – éstos no pueden llevar a cabo actos de esta índole, sino por medio de sus órganos de representación, que se expresen a través de su razón social, lo cual no es legalmente procedente la homologación judicial, en cuyo caso, por no estar debidamente formulada la manifestación de voluntad de la compañía en quedar allanada en la demanda de nulidad de asamblea, cedería sólo bajo el acicate de los personeros o administradores que represente a la sociedad y expresen tal condición de obligarla (razón social o circunstancia de su intención) y no como erradamente lo manifestó la primera instancia donde in adiecto establece que existió manifestación de voluntad de la compañía en convenir, cuando fue individualmente propuesto el allanamiento sólo por los socios singulares, ergo, resulta improcedente la homologación efectuada por el Juzgado de primer grado de cognición. Y ASI SE DECIDE.-

a.- De la perención anual.-
Punto Previo.-
Ha señalado la parte co demanda, JOSE IZAGUIRRE ARAUJO que, existe inactividad procesal por el paso de un (1) año sin que se ejecuten por las partes (demandante y demandada) actos de impulso procesal, lo que se evidenció en este caso, por cuanto, desde el 3 de julio de 2012, cuando los codemandados, ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, procedieron a allanarse (convenir) a la demanda, hasta el 21 de julio de 2014, cuando la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES, C.A., apeló contra el auto homologatorio del convenimiento, hubo una completa paralización de la actividad procesal de las partes por mucho más de un (1) año,
La doctrina tradicional expresa que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de inactividad de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes. Y habiéndose alegado la perención anual convienen explanarse las siguientes consideraciones.
Nos dice, señala el profesor Rengel-Romberg con relación a dicha institución lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


Ahora bien, como se ha sostenido en numerosos fallos por esta Alzada para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La existencia de la instancia en este caso viene dada por el Juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue el ciudadano ANDRES MARQUEZ contra los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, PEDRO OBREGON y la empresa COSNTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.
Y en cuanto a la inactividad procesal durante el transcurso de un año que dice la parte demandada se ha producido desde el 3 de Julio de 2012 –allanamiento –socio singulares-, hasta el 21 de Julio del 2014, -apelación de la sentencia.
Empero, juzga quien suscribe que la ilegalidad de un convenimiento que impide la disposición de derechos subjetivos de la compañía conforme a lo que sería la -Teoría Orgánica de Representación- para que produzca sus efectos, según la norma (Art. 263 CPC), no quita que habiéndose efectuado individualmente el allanamiento por los socios singulares en la demanda de nulidad de asamblea, el otro, vale decir, la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., a través de sus órganos de representación convalide a posteriori los efectos de la homologación, o aún de subsanar una homologación irrita para dar consecución al proceso. (Cfr. CSJ, Sent. 18-2-88, en Pierre Tapia, O: ob. Cit. N° 2, p.162).
Y esa llegada no ocurre sobre aquella oportunidad ex post al auto que acuerda la homologación al convenimiento-ilegal-, para subsanar la írrita homologación y que surta los efectos de la materialización del acto conforme lo expresa el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dentro del pasaje judicial se evidencia un abandono de la litis o ausencia de impulso procesal dado a que existe desidia de actuaciones sobre ambas partes, siendo que desde fecha 03 de Julio de 2.012, (f.261, p.1), donde los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO OBREGON se allanaron a la demanda de nulidad de asamblea, no existe a posteriori de la homologación –ilegal- del convenimiento, una subsanación por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIÓN SIANMAR C.A., para dar cumplimiento al artículo 230 del Código de Comercio, en el entendido que el juicio quedaba vivo por las partes y que nada hicieron para establecer la conducción judicial para consumar si fuere el caso la debida materialización del acto de convenimiento y establecer los efectos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No es hasta el 21 de Julio de 2.014 (f.14, p.2), que el ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, apeló de la decisión de la primera instancia, es decir, había transcurrido con demasía el lapso perimitorio anual que establece el artículo 267 ejusdem, por dejarse en un estado de latencia durante dos (02) años y dieciocho (18) días de inactividad procesal de las partes, máxime que existió un cambio dentro del aspecto directivo de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., según las actas de asambleas traídas en segunda instancia como hecho sobreviniente y nada se hizo al respecto, constituyendo el silencio que apareja la desidia procesal de ambas partes en no querer consumar el allanamiento a la demanda, que sería lo ajustado a derecho ante las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, al operar de pleno derecho conforme al artículo 267 ejusdem, y existir un acto írrito que podía establecer a posteriori el apersonamiento de la compañía CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., a través de sus órganos de representación para dar la fuerza ejecutiva al convenimiento con autoridad de cosa juzgada, no pudiéndose fraccionarse por socios singulares, hace transcurrir con demasía el lapso perimitorio anual, y por lo tanto, le asiste la razón al codemandado JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, y en consecuencia, se declara procedente la perención anual peticionada por el abogado Pedro Pablo González, lo cual se hará de manera precisa, expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.07.2014 (f. 14, p.2) por la parte co-demandada, ciudadano JOSE IZAGUIRRE ARAUJO, asistido de abogado, contra la decisión del 04.07.2012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) consumado el convenimiento puro y simple, presentado en fecha 03 de julio de 2012, por los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, quienes son los codemandados en la presente causa y los representantes de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., codemandada en este juicio de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 07 de septiembre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 249-A-Sgdo; en fecha 26 de septiembre de 2011. Asimismo se deberá proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (…)
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la homologación judicial proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2012, donde actuaron los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO OBREGON.
TERCERO: PROCEDENTE la perención de la instancia, solicitada por la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido más de un año, sin que se hubiesen cumplido con las cargas de citar. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la presente causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano ANDRES MARQUEZ en contra de los ciudadanos JOSE IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGON, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A,
CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y ser revocatoria de la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
AP71-R-2014000857
Perención/Def.
Materia: Civil
IBP/map/Miguel


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,