REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2014-000711
PARTE ACTORA: ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.331.824, V- 16.331.+999015 y V- 17.719.376, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana VERIUSKA YURAMID ALMEIDA PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.966.
PARTE DEMANDADA: ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.427.364.-
DEFENSORES PUBLICOS DEL DEMANDADO: OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA (titular) y NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON (auxiliar) Defensores Públicos Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Area Metropolitana de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.206 y 116.397, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2014 (f. 35, p. II), por el demandado TEOBALDO JOSE BENAVIDES, asistido por el Defensor Público ciudadano OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA contra la sentencia definitiva de fecha 16 de junio de 2014 (f. 21-31), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró en su fallo, que quedó verificado en autos, la presunción de que los demandantes ocupan un apartamento que no es de su propiedad, donde habitan un cúmulo de personas en hacinamiento, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, quedando claramente demostrado la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, aunado a que, quedó probado en autos, la existencia de un inmueble propiedad del demandado, asimismo señaló el sentenciador A quo, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados, que la parte demandada se excepcionó al respecto, alegando que el cánon de arrendamiento del inmueble arrendado no se encuentra regulado, lo cual consideró esa sentenciadora, que no lo exonera de dicho pago, ya que existe un contrato de arrendamiento en el cual priva la autonomía de la voluntad de las partes: En cuanto al pedimento de la parte actora relativo a la condenatoria a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, señaló que dicha solicitud no es procedente por cuanto la entrega material del inmueble es un hecho futuro, incierto y determinado, por lo que negó el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo con posterioridad al mes de marzo de 2013, considerando sólo procedente el pago de las mensualidades que van desde el mes de abril de 2010, hasta el mes de marzo de 2013, a razón de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo) mensuales, razones por las cuales dicha demanda de Desalojo resultó PARCIALMENTE CON LUGAR.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014 (f. 40), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha 11 de julio de 2014 (f. 43-44, p. II), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada, sólo en cuanto al punto donde no le fue otorgado a ésa representación judicial, referido a la negación por parte del Tribunal A quo, en otorgar lo solicitado en el particular segundo de su escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 45, p. II), el Alguacil de ésta Juzgado Superior, dejó constancia de haber notificado al Defensor Público de la parte demandada, abogado OSCAR DAMASO.-
El día 19 de noviembre de 2014 (f. 47-51, p. II), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 52-60, p. II), declarando lo siguiente: 1) Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada; 2) Con Lugar la presente acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES; 3) Quedó MODIFICADO el fallo apelado, y; 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte a la parte demandada; y 5) Se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en fecha 10 de diciembre de 2010, y posteriormente reformada en fecha 24 de abril de 2013 (f. 114-124), fundamentando la misma en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579 y 1.594 del Código Civil, y 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio (hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando los demandantes: el desalojo del inmueble de su propiedad y su consecuente entrega del mismo libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el demandado; el pago subsidiario como compensación por el tiempo en que se ha beneficiado el arrendatario ocupando el inmueble sin haber pagado las cuotas de arriendo vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que van de abril de 2010, a marzo de 2013, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar; y, el pago de las costas del proceso, admitiéndose dicha reforma de demanda, en fecha 06 de mayo de 2013 (f. 164, p. I).
En fecha 07 de octubre de 2013 (f. 185, p. I), previa notificación de las partes tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION en el presente juicio, habiendo comparecido a la misma la abogada VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el demandado ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, asistido del Defensor Público que le fuera designado abogado OSCAR JOSE DAMASO, y por cuanto no fue posible la conciliación en el presente asunto, EL Tribunal A quo, ordenó la continuación de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2013 (f. 188-195, p. I) el demandado TEOBALDO JOSE BENAVIDES, asistido por el Defensor Público que le fuera designado, abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, dio contestación a la demanda.-
El 28 de octubre de 2013 (f. 307-309), el Tribunal de la causa, fijó los hechos y límites de la controversia en el presente juicio (f. 230-231, P. I).
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2013 (f. 249-254), la parte actora presentó sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo, en fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 255).-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (f. 2, p. II), el A quo, fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día 10 de junio de 2014 (f.9-10, p. II), dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha, donde el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, condenándose al demandado a cancelar la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.6000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de abril de 2010, al mes de marzo de 2013 (ambos inclusive), a razón de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo), asimismo se ordenó la entrega material del inmueble objeto de la pretensión (f. 12-19, p. II), publicándose el extenso de la decisión, el día 16 de junio de 2014 (f. 121-131), siendo apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014 (f. 133), apelación ésta que en fecha 27 de junio de 2014, fue oída en ambos efectos por el A quo, por ante el Superior Jerárquico respectivo (f. 136, p. II), ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16.06.2014, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, por considerar que quedó claramente demostrado la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble cuya entrega material se reclama, así como la insolvencia del demandado con respecto a los cánones de arrendamientos reclamados.
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en su respectiva reforma, que el 14.02.1996, el padre de los demandantes, ciudadano LEOCADIO TEIXEIRA, celebró contrato de comodato con el demandado ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, sobre el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Pent House, distinguido como PH-A, situado en la Planta Pent House del Edificio “ESTORIL”, ubicada en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, Intersección de la Calle 5, con Transversal 60, Urbanización Montalbán, Jurisdicción de la Parroquia La Vega; que establecieron la duración de dicho contrato en un (1) año a partir de la autenticación del mismo, el cual no sería prorrogado a su vencimiento que estaba previsto para el 14.02.1.977, fecha en la que el comodatario debía entregar el inmueble, lo cual no cumplió y continuó ocupándolo; Que el Comodante le planteó al Comodatario, que pagara una contraprestación por concepto de ocupación del inmueble, para coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos, lo cual fue aceptado por el comodatario, por lo que la relación comodataria que existía primigeniamente, se convirtió en una relación arrendaticia fundamentada en un contrato de arrendamiento de carácter verbal, consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2010, a marzo de 2013, a razón de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo) mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.600,oo), y a raíz del incumplimiento por parte del demandado en el pago de dichos cánones de arrendamiento los propietarios se han atrasado en las cuotas de condominio, alegaron además, que debido a esas razones le han solicitado en varias oportunidades al arrendatario la desocupación del referido inmueble, negándose éste rotundamente a hacerlo; que tienen conocimiento de que el arrendatario compró en fecha 19 de marzo de 2007, el apartamento Nº 92, piso 9, del Edificio Residencias Tirso, ubicado en la Unidad Vecinal Tres, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega y Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, y debido al cambio de los modos vivendi de los demandantes, éstos requieren el inmueble de su propiedad para ocuparlo y hacer uso del mismo en forma personal, ya que se encuentran viviendo en hacinamiento en un inmueble propiedad de su progenitora, ciudadana GETZEY ZULAY REY ACOSTA, quien vive con su esposo, un tío materno de los demandantes, su concubina y su menor hija, lo que a su decir, no se justifica, que habiendo el demandado comprado un inmueble destinado a vivienda principal, y registrado como tal, no lo habite ni personalmente, ni con su familia, sino que prefiere vivir en el inmueble de los demandantes en forma gratuita, causándole a los propietarios problemas de habitabilidad y por cuanto éstos necesitan ocupar con suma urgencia el inmueble objeto de este juicio, aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades anteriormente indicadas, es por lo que proceden a intentar la presente acción de Desalojo para que el demandado desaloje el inmueble de autos y le entregue el mismo completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en pagar subsidiariamente como compensación por el tiempo que el arrendatario se ha beneficiado ocupando el inmueble sin pagar las cuotas de arriendo vencidas y no pagadas, anteriormente indicados, y para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar a los demandantes las costas y costos del proceso. Fundamentaron su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579 y 1.594 del Código Civil, 91 numeral 1 y 2 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estimando la misma en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.600,oo).
2.2) De la parte demandada.
La parte demandada, a través de defensor Auxiliar que le fuera asignado por la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su escrito de contestación a la demanda, entre otros alegatos y defensas opuso como punto previo la SUSPENSION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, hasta tanto se cumpla con el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, éste punto previo fue decidido por el A quo, mediante auto dictado el 20.11.2013 (f. 232, p. I),desestimándose el mismo, por considerar que el espíritu de la Ley y la finalidad que persigue el Legislador al sancionar la misma, es garantizar el derecho a la vivienda digna de todos los ciudadanos y ciudadanos, conforme al artículo 82 Constitucional, más no causar una situación jurídica en detrimento de los arrendadores, pues, de suspenderse la causa, lo que se generaría solamente, son dilaciones en la misma, siendo que, ésta ya se encuentra adaptada al procedimiento establecido para la materia arrendaticia; igualmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora, y que desde el año 1.996, existiera relación comodataria alguna con el padre de los accionantes, que se celebraron tres (3) contratos de comodato, los cuales no fungieron como tales debido a que el comodante le sugirió un contrato de arrendamiento de forma verbal, lo cual aceptó en vista de su necesidad del inmueble; que desde el año 1994, habita el inmueble en cuestión, y no desde el año 1.996, como la alega la parte demandante; asimismo, negó, rechazó y contradijo que esté obligado a pagar cánones de arrendamiento a la parte actora, ya que no hubo regularización del cánon de arrendamiento, aunado a que no tiene responsabilidad alguna en el pago de las cuotas de condominio; que se encuentra ocupando dicho inmueble por la necesidad que tiene del mismo, debido a que el apartamento de su propiedad, está bajo hipoteca y su hijo mayor la está pagando y habitándolo su hijo con su familia, no teniendo en dicho apartamento espacio para él y su esposa y dos hijas, por todo ello, es por lo que solicitó se declare Sin Lugar en la Definitiva la demanda intentada en su contra. Durante la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, la Defensora Pública de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todas las actuaciones que consta en autos, por considerar que se puede evidenciar la falta de probanza, y solicitó se declare con lugar, ya que existe la necesidad de ocupar el inmueble su defendido, por ser éste de condición vulnerable y objeto de protección al débil jurídico, igualmente manifestó que en esa oportunidad no contaba con un trabajo para pagar el canón de arrendamiento y por esa fuerza mayor no se realizó en el momento oportuno; asimismo, señaló que los cánones de arrendamientos deberían ser establecidos en la ley en vigencia los cuales son regulados por la SUNAVI, y es por ello que solicitó se declare Con lugar. De igual manera, el demandado TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en dicha audiencia señaló que, el Tribunal nunca se pronuncio sobre los hechos al respecto como la simulación de comodato y otras irregularidades que han debido pasar el caso a SUNAVI; que no se consideró en la decisión del Juez A quo, las congelación de alquileres desde año 2003 al 2012, y que por ello, debe haber una medida compensatoria; en cuanto a la entrega del inmueble no se consideró su estado de necesidad, porque si bien es cierto que posee otro inmueble, actualmente sus tres hijos viven allí, y él y su esposa están viviendo en el apartamento objeto de la demanda; que el artículo 74 del Reglamento de la ley de arrendamiento señala que son causas justificadas de no pago personas de la tercera edad insolventes, más sin embargo, él tiene una pensión de vejez.
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo y reforma de la demanda los siguientes documentos:
• Original del documento Poder (f. 7-8), que otorgan los accionantes ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, a las abogadas RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 122, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestran los demandantes, que se encuentran representados judicialmente por las mencionadas apoderadas para ejercer la presente acción, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada ni desconocido, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del contrato de Comodato (f. 10-14), suscrito entre el padre de los accionantes, ciudadano LEOCADIO TEIXEIRA, y el demandado ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, sobre el inmueble de autos, autenticado por ante la Notaría Vigésima Octava de Caracas, en fecha 14 de febrero de 1.996, bajo el Nº 77, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, con este documento la parte demandante, pretende demostrar la relación comodaticia que existía entre el padre de los accionantes y el demandado, y por cuanto dicho documento quedó reconocido en autos por el accionado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la Separación de Cuerpos y Bienes (f. 25-34), donde les fue adjudicado a los accionantes el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por el apartamento que forma parte del Edificio denominado Residencias Estoril, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Estoril, situado en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, Intersección de la Calle 5, con Transversal 60, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 4, Tomo 38, Protocolo 1º. Con este documento, la parte actora demuestra la propiedad que tienen sobre el referido inmueble, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Tres (3) letras de cambio aceptadas y firmadas por el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, cada una de ellas a la orden de ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, ELIO RUY TEIXIERA REY e ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY (f. 35), con dichas letras de cambio pretende demostrar la PARTE accionante, que la relación inicialmente comodataria celebrada entre las partes actuantes en este juicio, se convirtió en una relación arrendaticia al producirse la desnaturalización del contrato de comodato, con el pago de la contraprestación que hacía el demandado, a favor de los accionantes, alegato éste que fue reconocido y aceptado por el demandado en su contestación de demanda, por lo que esta Juzgadora, le da pleno valor probatoria a las mencionadas letras de cambio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, ASI SE DECIDE.
• Copias simples de los documentos contentivos de Poderes generales de administración y disposición de bienes, que otorgan ZUELI AMAIRANI TEIXIERA REY y ELIO RUY TEIXEIRA REY, a su hermana ISAURA TEIXEIRA RUY (f.88-95), para que los represente en todos sus asuntos en la República Bolivariana de Venezuela, autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.11.2012, bajo el Nº 31, Tomo 45, y Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el Nº 01, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, respectivamente, y por cuanto dichos documentos, no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Con la Reforma de la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Recibos de Condominio, emanados del Condominio Residencias Estoril, correspondientes al apartamento de autos, y a los meses que van de agosto de 2011, a febrero de 2013 (f. 125-143), con estos recibos pretende la parte accionante demostrar que, en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento, los demandantes se han atrasado en el pago de las cuotas de condominio antes indicadas, éste argumento, no fue rebatido en forma alguna por la parte demandada, pero al respecto observa esta sentenciadora, que dichos recibos de condominio nada aportan sobre lo principal de lo debatido en la presente controversia, y en consecuencia, forzoso es, para quien aquí decide, desechar dichos recibos de condominio y ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MICHELLE ANDREINA REY BRAVO (f. 144-145, p. I), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el N° 767, de fecha 24 de noviembre de 2011, asimismo produjo en autos junto con su reforma de demanda, la parte actora, Constancias de Residencias de los ciudadanos GETZEY ZULAY REY ACOSTA, JOSÉ RAUL GONZALEZ MONTEJO, RAFAEL EDUARDO REY ACOSTA, YOLAIDY ELENYS BRAVO CARRASQUEL, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, emitidas en fecha 05 de mayo de 2013, por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 144 al 151, p. I), con los cuales los demandantes pretenden demostrar que las ciudadanas ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, habitan junto con los ciudadanos GETZEY ZULAY REY ACOSTA, JOSÉ RAUL GONZALEZ MONTEJO, RAFAEL EDUARDO REY ACOSTA y YOLAIDY ELENYS BRAVO CARRASQUEL, en el apartamento Nº 102, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Estoril, situado en la Urbanización Montalban II, Calle 5 con transversal 60 entre la 2da avenida, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados de falsos, los mismos hacen plena fe de su contenido, aunado a que, éstos medios probatorios, tratan de documentos administrativos, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 92, ubicado en el piso nueve (9) del edificio Residencias Tirso, ubicado en la Unidad Vecinal Tres, Urbanización Montalbán, La Vega, Jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 152-160, p. I), propiedad de los ciudadanos MARITZA DE JESÚS KEY HERNANDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, registrado en fecha 19 de marzo de 2007, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita, bajo el Nº 8, Tomo 33, Protocolo 1º; con este documento la parte accionante pretende demostrar que el demandado tiene un inmueble de su propiedad, por lo que no tiene necesidad de ocupar el inmueble que le fuera arrendado. Observa esta Juzgadora, que dicho documento quedó reconocido por el demandado TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, por lo que éste hace plena fe de su contenido, y en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio de conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio la parte accionante, además de promover las documentales producidas con el libelo de la demanda y su respectiva reforma, también promovió las siguientes pruebas:
• Las testimoniales de los ciudadanos LEOCADIO TEIXEIRA, GETZEY ZULAY REY ACOSTA, JOSE RAUL GONZALEZ, RAFAEL EDUARDO REY y YOLAIDY ELENYS BRAVO, que fueron declaradas desiertas por el Tribunal A quo (f. 256-260), por lo que éste Tribunal desecha las mismas y ASI SE DECIDE.-
• Promovió igualmente la parte actora, Inspección Judicial para que fuera practicada por el Tribunal A quo, el cual dejó constancia que en fecha 05 de febrero de 2014, se trasladó al Apartamento identificado con el Nº 92, ubicado en el piso 9, de las Residencias Tirso, situado en la Unidad Vecinal Tres, de la Urbanización Montalbán, Parroquia la Vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende, que el Tribunal de la causa, al no poder acceder al referido apartamento, se trasladó a la conserjería de dicho edificio, y al ser atendido por la conserje ciudadana NANCY VARGAS, ésta le informó al Tribunal que conoce al demandado y a sus hijos, y que el apartamento estaba vacío y allí no vive nadie, y aún cuando posteriormente el demandado se hizo presente, el Tribunal de la causa, no pudo evacuar la Inspección Judicial promovida en dicho inmueble, debido a que el accionado le informó que no tenía las llaves del mismo, y que allí vivían sus hijos, pero todos se encontraban trabajando (f. 261-262, p. I). Por cuanto no pudo hacerse efectiva la práctica de dicha Inspección Judicial, nada tiene sobre que pronunciarse este Tribunal al respecto, y en consecuencia, se desestima la misma y ASI SE DECIDE.
• Igualmente promovió la accionante, Inspección Judicial que fuera practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de febrero de 2014, en el apartamento identificado con el Nº 102, ubicado en el piso 10, de las Residencias Estoril, situado en la calle 5 con transversal 60, de la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 263-264, p. I), donde dicho Tribunal pudo constatar que se encontraban presentes las co-demandadas ciudadanas Isaura Zulay Teixeira Rey y Zuely Amairani Teixeira Rey, antes identificadas; así como los ciudadanos, José Raúl González Montejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.865.841, esposo de la ciudadana Getzey Zulia Rey Acosta, madre de los accionantes; igualmente se encontraba presente el ciudadano Willian Belén Flores Chavarria, titular de la cédula de identidad Nº V-15.725.480, quien manifestó ser esposo de la co-demandante Isaura Teixeira; asimismo, se encontraban presentes el ciudadano Rafael Eduardo Rey Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.255, quien y su concubina ciudadana Yolaidy Elenys Bravo Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.639, y su menor hija Michelle Andreína Rey Bravo, de dos (2) años de edad, pudiendo además constatar el A quo, las condiciones de hacinamiento en que conviven en el referido inmueble, las personas antes mencionadas y especialmente las co-demandadas ciudadanas ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY e ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY, e igualmente dejó constancia el A quo que la notificada, ciudadana Getzey Zulia Rey Acosta, que también viven en dicho apartamento, el co-demandante Elio Ruy Teixeira Rey, antes identificado, junto a su esposa ciudadana Vanesa Abenza, titular de la cedula de identidad Nº V-17.270.879, quienes no se encontraban presentes al momento de la inspección. Con dicha Inspección Judicial pretende la parte actora demostrar el estado de hacinamiento en que se encuentran viviendo los demandantes, lo cual ha quedado suficientemente probado en autos, por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatoria a la referida Inspección Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3.2) De las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Junto con su escrito de contestación a la demanda, el demandado trajo a los autos los siguientes documentos:
• Copias simples de tres (3) contratos de comodato (f. 146-202, p. I), celebrados entre el padre de los accionantes ciudadanos LEOCADIO TEIXEIRA y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, autenticados ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados bajo los, No 24, Tomo 62, No 108, Tomo 76, No 77, Tomo 09, fechas 24/08/1.994, 30/08/1.995 y 14/02/1.996, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (f. 195-201, p. I, ), con dichos contratos de comodato, pretende el demandado demostrar que ocupa el inmueble objeto de esta controversia desde el año 1.994 y no desde el año 1996, como lo indicó la parte demandante en su libelo y reforma de la demanda, y por cuanto dichos contratos de comodato, no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte accionante, con excepción del contrato de fecha 14.02.1996, ya que éste fue reconocido por ambas partes, este Tribunal, considera que ciertamente, la relación “comodataria” existente en principio entre el padre de los accionantes y el demandado, comenzó a partir del 24 de agosto de 1.994, y por ello, se les otorga a los dos primeros contratos que anteriormente fueron señalados en este punto, todo su valor probatorio conforme la pauta el 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
• Consignó además, copias simples de letras de cambio identificadas con los Nos. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5, 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 1/3, 2/3, 3/3, 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, 1/3, 2/3, 3/3, 01/04, 02/04, 03/04, 04/04, 01/8, 02/8, 03/8, 04/8, 05/8, 06/08, 07/08, 08/08, 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, a ser pagadas en fechas 01/03/95, 01/04/95, 01/05/95, 01/06/95, 01/07/95, 01/08/95, 01/09/95, 01/10/95, 01/11/95, 01/12/95, 01/01/96, 01/02/96, 01/03/96, 01/04/96, 01/05/96, 01/06/96, 01/07/96, 01/08/96, 01/09/96, 01/10/96, 01/11/96, 01/12/96, 31/05/96, 31/08/96, 30/11/96, 31/01/97, 28/02/97, 31/03/97, 30/04/97, 31/05/97, 30/06/97, 31/07/97, 31/08/97, 30/09/97, 31/10/97, 30/11/97, 31/12/97, 15/04/97, 15/08/97, 15/12/97, 31/01/2003, 28/02/2003, 31/03/2003, 30/04/2003, 31/05/2003, 30/06/2003, 31/07/2003, 31/08/2003, 30/09/2003, 31/10/2003, 30/11/2003, 01/05/2003, 31/07/2009, 31/08/2009, 30/09/2009, 31/10/2009, 30/11/2009, 31/12/2009, 31/10/2010, 28/02/2010, 31/03/2010, (f.203-229, p. I), libradas y aceptadas todas por el demandado TEOBALDO JOSE BENAVIDES a favor de LEOCADIO TEIXEIRA las primeras cuarenta y un (41) letras y las siguientes a beneficio de la ciudadana GETZEY ZULAY REY ACOSTA, las siguientes doce (12), y las restantes fueron libradas alternativamente a nombre de los ciudadanos ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, ELIO RUY TEIXEIRA REY e ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY, a partir de fecha 31/07/2009 (folios 202 al 228), con dichas letras de cambio pretende el demandado demostrar que la relación que mantuvo con el ciudadano LEOCADIO TEIXEIRA siempre se trató de una relación arrendaticia, y no de una relación comodaticia, ya que a su decir, las condiciones del contrato de comodato no se cumplieron, debido a que el padre de los accionantes le sugirió un contrato de arrendamiento de forma verbal, lo cual se evidencia dichas letras de cambio, ésta defensa fue aceptada por la parte demandante, por lo que, a juicio de ésta Superioridad, queda establecido y reconocido entre las partes actuantes de este proceso, que la relación de que se trata la presente litis, es una relación arrendaticia y no comodaticia, al quedar demostrado en autos, la desnaturalización del contrato de comodato celebrado en principio por el padre de los demandantes ciudadano LEOCADIO TEIXIERA y el demandado TEOBALDO JOSE BENAVIDES, ello, al haber el demandado pagado una contraprestación, por el uso, goce y disfrute del inmueble de autos que le fuera arrendado, por lo que este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio a las letras de cambio antes indicadas, conforme a lo pautado en el artículo 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
• En cuanto al Punto Previo opuesto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la Suspensión del presente Procedimiento Judicial, fundamentando dicho pedimento conforme a lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al respecto observa esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Resolvió dicho pedimento desestimando el punto previo opuesto, por considerar que el presente juicio se encontraba en curso para la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y posteriormente fue adaptado al procedimiento establecido para la materia arrendaticia. Ante tales circunstancias, considera esta Superioridad, que la Decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho y firme, en virtud de que el demandado no ejerció en su contra de los recursos que dispone la Ley para ello. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado la cual ha quedado demostrada en autos en virtud de la desnaturalización del contrato de comodato, al producirse el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado a través de las referidas letras de cambio, las cuales ya fueron valoradas por ésta Alzada.
Bajo esta premisa, se tiene una relación arrendaticia derivada de un arrendamiento verbal reconocido por ambas partes, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, necesitan ocuparlo en virtud del estado de hacinamiento en que se encuentran viviendo en el apartamento de su señora madre ciudadana GETZEY ZULAY REY ACOSTA, aunado a que el demandado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de abril de 2010 a marzo de 2013, y es por ello que demandan el Desalojo del inmueble de su propiedad, sustentado en la necesidad que tienen de ocupar el mismo, fundamentando dicha demanda en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada y la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cual ha quedado reconocida en autos por ambas partes; ii) que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tienen de ocuparlo debido al estado de hacinamiento en que viven en el apartamento propiedad de su señora madre ciudadana GETSEY ZULAY REY ACOSTA, al convivir en dicho apartamento un total de once (11) personas, lo cual quedó demostrado a través de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, y por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses que van de abril de 2010 hasta marzo de 2013, por parte del demandado; por lo que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a esta Alzada verificar si se han cumplido los extremos para declarar la procedencia del desalojo del inmueble de autos en virtud de la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el referido inmueble.
4) Procedencia de la Acción de Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias dentro de la figura del Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 91 numerales 1 y 2 de la mencionada ley, que:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble de su propiedad, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de abril de 2010 a marzo de 2013, fundamentando su acción en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
5) de la falta de pago de los cánones de arrendamiento
Es pues, fundamentada la presente acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de abril de 2010 a marzo de 2013, a razón de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,oo) mensuales, por lo cual, el alegado incumplimiento, se examinará tomando en consideración sólo esas coordenadas de tiempo mensuales. En tal virtud, exige el mencionado artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se hayan dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.
Ahora bien, esta sentenciadora señala que con respecto a la norma anteriormente citada, para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse el impago o el pago extemporáneo de cuatro mensualidades sin causa justificada, y en consecuencia observa, que no consta en autos que la parte demandada ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, haya pagado a la parte actora ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, los cánones de arrendamiento demandados, es decir, los correspondientes a los meses que van de abril de 2010 a marzo de 2013, ya que éste se excusó de dicho pago, alegando que había quedado desempleado, y se atrasó dos meses abril y mayo de 2010, y cuando intentó cancelar dichos cánones al ciudadano LEOCADIO TEIXEIRA, en el mes de junio, éste se negó a recibirle dicho pago si no le pagaba completo incluído el mes de junio y firmaba doce (12) nuevas letras de cambio con su correspondiente aumento, a lo cual se negó y que le solicitó a su arrendador la regularización de dicho cánon de arrendamiento, por lo que lo demandaron en diciembre de 2010.
Observa esta Superioridad que de las actas cursantes en los autos, no se desprende en modo alguno, que el demandado ante la negativa de su arrendador a recibirle el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento, haya acudido a los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes, a los fines de no incurrir en la alegada insolvencia, o para solicitar la regulación del cánon de arrendamiento, lo cual no realizó, aunado a que no produjo elemento de convicción alguno que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo de los actores al exigir el Desalojo del apartamento que ocupa el demandado TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en su condición de arrendatario de dicho inmueble, al haber éste, dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, tal como lo faculta la norma consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido con la obligación de pago de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado derivada del contrato de autos, el cual se convirtió en una relación arrendaticia en virtud del pago que hiciera el demandado a favor del padre de los accionantes, por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de abril de 2010 a marzo de 2013,
Sobre la Necesidad de Ocupar el Inmueble de autos
Se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”
Más adelante, la Corte Primera estableció:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
Por otra parte, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, publicado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de comodato que quedó desnaturalizado en el tiempo por haberse producido el pago de contraprestación por parte del demandado a favor del demandante, por el uso, goce y disfrute del inmueble, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.331.824, V- 16.331.015 y V- 17.719.376, respectivamente, son los propietarios del inmueble constituido por el apartamento que forma parte del Edificio denominado Residencias Estoril, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Estoril, situado en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, Intersección de la Calle 5, con Transversal 60, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 4, Tomo 38, Protocolo 1º; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º La necesidad que tiene los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó demostrada en virtud del estado de hacinamiento en que éstos se encuentran viviendo en el inmueble propiedad de su señora madre, lo cual ha quedado evidentemente demostrado a través de la Inspección Judicial que realizara el Tribunal A quo, en el apartamento propiedad de la ciudadana GETZEY REY, madre de los accionantes, el cual se encuentra identificado con el Nº 102, ubicado en el piso 10, de las Residencias Estoril, situado en la calle 5 con transversal 60, de la Urbanización Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se constató que en el mismo habitan once (11) personas, las cuales son los ciudadanos Isaura Zulay Teixeira Rey, Zuely Amairani Teixeira Rey, José Raúl González Montejo, Getzey Rey, Willian Belen Flores Chavarria, Rafael Eduardo Rey Acosta, Yolaidy Elenys Bravo Carrasquel, la menor Michelle Andreina Rey Bravo, y los ciudadanos Elio Ruy Teixeira Rey y Vanesa Abenza.
Esta ultima probanza, determina claramente la necesidad que tienen los accionantes para ocupar el inmueble objeto de este juicio cuyo desalojo se solicita, ya que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
De manera pues, concluye quien juzga que en este caso, se encuentran llenos los extremos previstos artículo 91 numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el referido inmueble y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo de los accionantes, al exigir el Desalojo del arrendatario TEOBALDO JOSE BENAVIDES, del inmueble de autos, resulta PROCEDENTE, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado TEOBALDO JOSE BENAVIDES, en fecha 18 de junio de 2014 (f. 33, p. II), contra la Sentencia dictada en fecha 16.06.2014 (f. 21-31), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo Intentada por los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, y CON LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación del demandado, formulada ante ésta Alzada por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sólo en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos ELIO RUY TEIXEIRA REY, ISAURA ZULAY TEIXEIRA REY y ZUELI AMAIRANI TEIXEIRA REY, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, fundada en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, y en la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: queda MODIFICADO El fallo apelado.
CUARTO: Se condena al demandado a Desalojar y entregar a la parte actora completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por el apartamento que forma parte del Edificio denominado Residencias Estoril, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Estoril, situado en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector “C”, Intersección de la Calle 5, con Transversal 60, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadano TEOBALDO JOSE BENAVIDES, a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2010, hasta el mes de marzo de 2013, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble de autos, a razón de TRES MIL CIENTO BOLIVARES (Bs. 3.100,oo), mensuales.
SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000711
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
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