REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: ALL FACTORING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1043-A.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 67.131, respectivamente.
DEMANDADO: DESARROLLOS EL PREDEGAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 3 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 44-A.
APODERADO
JUDICIAL: HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.097.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Cuestiones previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000887
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado HUGO BOLIVAR BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS EL PREDEGAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil ALL FACTORING VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil ut supra identificada, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000588 (nomenclatura del aludido Juzgado).
Mediante auto fechado 25 de julio de 2014, el juez de cognición oyó la preindicada apelación en el solo efecto, ordenando la remisión de las presentes actuaciones en copia certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 7 de agosto de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo asimismo las actuaciones en la precitada fecha. Por auto dictado el 8 de agosto de 2014, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
El día 1 de octubre de 2014, compareció ante esta Alzada el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS EL PREDEGAL, C.A. y consignó escrito de informes constantes de dos (2) folios útiles y anexos constantes de ocho (8) folios útiles, en el cual argumentó: 1) Que: “…alega [ante esta Alzada] la errónea interpretación que hace la decisión interlocutoria recurrida, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no existe en nuestro ordenamiento, en forma expresa, una prohibición legal de admitir una acción como la del caso incomento…” 2) Que: “…resulta obvia la existencia de un contrato suscrito entre las partes, pero no de carácter ejecutivo, ni mucho menos de ejecución de hipoteca…” 3) Que “…se alega la existencia de un contrato de transacción el cual no tiene la homologación del mismo y efectivamente la cosa juzgada no puede emanar de transacciones extrajudiciales, pues, su concepto procesal esta referido a la materia que ha sido decidida por una sentencia judicial, que ha de ser además definitiva, ejecutoriada y firme, pues la llamada autoridad que da a la Ley a la llamada cosa juzgada proviene de la inconveniencia de que lo decidido ya sea materia de nueva decisión, por lo que la Ley vincula a la decisión la presunción de verdad: Res iudicata pro veritate habetur, sin que en ningún caso pueda admitirse que la transacción extrajudicial genera efecto alguno de cosa juzgada...” 4) Que: “…en el mismo libelo se expresa tal supuesto de hecho, es decir, la transacción extrajudicial, notariada, autenticada por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador (folio 64) (…) es de ley que la hipoteca esta sujeta a publicidad instrumental, la cual consiste en la protocolización del documento constitutivo de la obligación, en la Oficina Subalterna del Registro del sitio de ubicación del inmueble. Este requisito es sumamente importante, por cuanto que, es constitutivo y esencial para la existencia del derecho de hipoteca y es por ello, que el legislador en el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, establece expresamente que, el Juez deberá analizar si la solicitud de Ejecución, se fundamenta e que “el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble”, o sea, que no solo constituye la publicidad un requisito esencial a la correcta constitución de la hipoteca desde el punto de vista del Derecho Objetivo, si no también, desde el punto de vista procesal y es por ello que el Juez deberá desechar la solicitud o demanda de ejecución de hipoteca. si determina del examen de la misma, que no se ha cumplido con este requisito…” 5) Que: “…siendo que el instrumento fundamental de la demanda o acción esta referido a una Transacción Judicial, (…) para ser ejecutable debe ser homologada por el juez previamente para tener tal carácter ejecutivo, y después que el Juez ha realizado la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil, es que puede ser accionado judicialmente, en virtud a lo cual la acción ha debido ser admitida por un procedimiento ordinario o en su defecto solicitar la homologación de la transacción…”.
Luego, en fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles donde señaló lo siguiente: 1) Que: “…la hipoteca de marras, no quedó establecida en la transacción, ésta, como claramente quedo en el libelo, quedó formalizada, con efectos ad probationem, a favor de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., (hoy la acreedora) mediante documento debidamente protocolizado, acompañado al libelo marcado “D” (el cual no ha sido impugnado)…” 2) Que: “…la transacción autenticada no perseguía otra cosa que suprimir el contradictorio de este procedimiento ejecutivo, o en su defecto que se siguiera el iter procedimental propio del procedimiento de ejecución de hipoteca, tal como lo decidió el Juez a quo en su auto de admisión como Director del proceso…” 3) Que: “…aun así, insiste la contraria en desconocer que se presentaron los recaudos que exige el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil para trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado…” 4) Que: “…ciertamente se le pidió al tribunal – con derecho- la ejecución de la transacción extrajudicial en el marco del procedimiento de ejecución de hipoteca…” 5) Que: “…pensar como pensó la parte demandada sería tanto como pensar que en este tipo de procedimiento están prohibidas las transacciones. La Homologación no es el quid del asunto, en su lugar lo constituye la existencia de la hipoteca, y eso no esta en duda…” 6) Que: “…no queda mas que agregar acerca de la falta de fundamento de la apelación, esto por decir lo menos, habida cuenta que no existe en autos documentos que defender de una supuesta falsedad, que por cierto dista del significado propio de las palabras del legislador en cuanto a este tema…” 7) Que: “…se solicitó la ejecución de la hipoteca por el monto que estipulaba la transacción y que se siguieran los tramites propios del procedimiento de ejecución de hipoteca, acompañando los documentos donde consta la garantía real. De manera pues, que quien cuente con ese “acuerdo” incumplido, no le queda otro remedio que acudir a la jurisdicción a solicitar su cumplimiento, desde luego bajo los parámetros propios del procedimiento natural…” 8) Que: “…yerra la parte demandada al presumir que la transacción, por referirse a ese derecho real, también tenia que ser protocolizada. De allí justamente deduce la demandada la “falsedad” del documento, lo cual no tiene ningún sentido. La transacción, en el marco del procedimiento de ejecución de hipoteca debía únicamente acatarse en el aspecto cuantitativo…” 9) Que: “…debe quedar claro y es el motivo fundamental de [esas] observaciones, es que en el presente caso sí se demando la ejecución de la hipoteca, con los documentos que para ello exige el texto adjetivo. La transacción fue un documento más para darle celeridad y certeza cuantitativa…” 10) Que: “…la decisión justa y basada en el artículo 257 constitucional (filosofía instrumental del proceso) fue la que tomó el a quo en el auto de admisión, donde sencillamente ordenó las pautas de este procedimiento, lo contrario sería desconocer el principio iura novit curia…”.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha exclusive.
Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:
• Copia certificada del escrito libelar presentado por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 67.131, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual interpone acción de ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil DESARROLLOPS EL PEDREGAL, C.A..
• Copia certificada del auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada del escrito de solicitud de tercería, cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca presentado por el abogado HUGO BENEDICTO BOLÍVAR BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
• Copia certificada del documento poder otorgado por la demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, C.A., a los abogados HUGO BOLIVAR BOLIVAR y FREDDY AMAYA HIDALGO.
• Copia certificada del documento poder otorgado por la demandante, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., a los abogados LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y otros.
• Copia certificada de escrito constante de dos (2) folios útiles, consignado en fecha 10 de agosto de 2012, donde la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la demanda.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
• Copia certificada del escrito presentado por el abogado HUGO BOLIVAR BOLIVAR, mediante el cual apela de la dedición dictada en fecha 17 de julio de 2014.
• Copia certificada del auto de fecha 25 de julio de 2014 emitido por el Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado HUGO BOLIVAR BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS EL PREDEGAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil ALL FACTORING VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil ut supra identificada, fallo que es del siguiente tenor:
“…SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
…omissis…
Sobre el punto que no (sic) atañe, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
…omissis…
Ahora bien, antes de pasar a analizar si los señalamientos de la parte demandada se encuentran subsumidos dentro de los supuestos que se indicaran con anterioridad debe forzosamente traerse a colación lo siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que en los hechos o afirmaciones señalados en el libelo de demanda se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persigue su resolución específicamente en la Sentencia de mérito.
En el caso de marras todos los elementos que se han explicado con anterioridad se encuentran dados en el libelo que dio origen a la presente causa, a lo cual debe sumarse que no puede subsumirse el presente juicio dentro de los casos señalados por la doctrina patria susceptibles de inadmisibilidad.
Por todos las argumentaciones que se ha dejado extendidas a lo largo del presente fallo debe dejar establecido este Juzgado que no existe prohibición alguna de la ley para no admitir la demanda por lo que resulta impretermitible para este Juzgado declarar sin lugar las cuestiones previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional…”
Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto por abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, C.A., contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2013, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la decisión dictada por el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada alegó como desacertada la interpretación que hace el referido tribunal en su sentencia interlocutoria con respecto al ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por considerar que en nuestro ordenamiento no existe expresamente una prohibición legal de admitir una acción, como lo es el asunto de marras. Siendo que en el presente caso el instrumento fundamental de la demanda se sustenta en una transacción la misma para ser ejecutable debe ser previamente homologada por el Juez, para así poder tener carácter ejecutivo.
La cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omississ…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”
Al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
…la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…
… tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…” (Resaltado de esta Alzada).
Así, de acuerdo a la disposición legal y jurisprudencia ut supra trascritas, considera oportuno este jurisdicente señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:
1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.
2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.
Al respecto, expresa el autor José Ángel Balzán en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, página 397, lo siguiente:
“…La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente. La Ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, sino que ello puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (…) siendo uno de estos casos, aquél que niega acción contra el padre o contra la madre para obligarlos a que se les hagan una donación por causa de matrimonio o por cualquier otro título. También se niega y no se admite la acción de repetición de las obligaciones naturales que se hayan pagado en forma voluntaria; no se puede repetir la deuda de juego pagada voluntariamente…”
De seguidas, este jurisdicente considera pertinente traer a colación el criterio doctrinal explanado por el Dr. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 82, lo siguiente:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora interpone una demanda por ejecución de hipoteca en virtud de que su antagonista incumplió una transacción extrajudicial suscrita en fecha 4 de agosto de 2011, ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este sentido, la transacción, es definida por nuestro Código Sustantivo Civil en su artículo 1.713 como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, lo que quiere decir, sin que previamente existiese en curso una demanda o proceso judicial, por lo que resulta evidente en el presente caso que estamos en presencia de una “transacción extrajudicial”. Así se establece.-
Así las cosas, es necesario señalar que existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial. La primera de ellas, esta es, la transacción judicial, también llamada “procesal”, es el acuerdo a que llegan las partes para poner fin a un litigio, juicio o causa que este en curso. En cambio, la transacción extrajudicial, consiste en el acuerdo a que llegan las partes para precaver o prevenir un juicio eventual, esto es, que aun no se ha iniciado.
Cuando la transacción es realizada para poner fin a un juicio en curso, dicha transacción es presentada ante el Juez que conoce la causa, quien la examinará, y en caso de llenarse los extremos de ley le impartirá la homologación. Así pues, la homologación no es más que el visto bueno que hace el tribunal de la causa sobre la transacción que firman las partes de un juicio, con lo cual la transacción adquiere carácter de cosa juzgada, y en caso de incumplimiento, la parte afectada solicitara ante el Tribunal de la causa que se proceda como en ejecución de sentencia definitivamente firme.
Panorama distinto presenta la transacción extrajudicial, la cual, como es lógico, al ser firmada no es presentada ante ningún Juez para su homologación ya que no se está poniendo fin a un proceso en curso y la parte que se vea afectada por el incumplimiento de una transacción extrajudicial debe demandar ante los tribunales competentes la ejecución de dicha transacción, o en caso de que el contrato de transacción hubiere sido celebrado mediante documento autenticado, “tendrá la ventaja de constituir un título ejecutivo, cuyo efecto inmediato es el reconocimiento de una situación jurídica determinada que debe ser respetada integralmente por las partes, pues caso contrario podrá exigirse su cumplimiento a través de la vía ejecutiva”. (Oswaldo Parilli Araujo en su libro “El contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, Mobilibros, Caracas, 1998, p.24-25).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2984, dictada en fecha 29 de noviembre del 2002, señaló: “…que no es admisible acuerdos (transacciones) celebrados en procesos no contenciosos (como por ejemplo la jurisdicción voluntaria). Las partes que quieran hacer valer lo acordado deberán demandar bien el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, y la sentencia sobre esa pretensión será la que se ejecutará, ya que si no se estaría violando garantías constitucionales como el del debido proceso y el derecho a la defensa”.
Establecido lo anterior, este Tribunal asimismo observa que la hipoteca quedó constituida mediante documentos registrado marcado “D” ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 2010.860, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2624 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y acompaño certificación de gravámenes cumpliendo con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”
En conclusión, quien aquí decide considera que el tribunal de la causa, se mantuvo ajustado a los lineamientos de ley, jurisprudenciales y doctrinarios, acogiendo este jurisdicente los mismos, y a su vez, actuó ajustado a derecho cumpliendo tanto al momento de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como al declarar sin lugar la cuestión previa propuesta. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo que de suyo hace que deba confirmarse la sentencia dictada por el a quo, con la motivación aquí expuesta, y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por el abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, contra la parte accionante, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, en el juicio por ejecución de hipoteca, expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000588 de la nomenclatura del tribunal a quo.
TERCERO: Se condena a costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, trece (13) día del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000887
AMJ/MCP/bph.-
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