REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: MERVIN RAMON FERRER ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.703.525
APODERADOS
JUDICIALES: ESTHER BIGOTT de LOIZA, CESAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONEZ, ALDO L. PIRELA RODRIGUEZ, MIGDALIA M. BAENA CARDENAS y JAKELINE HERRERA SOLER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.410, 24.827, 41.874, 36.580 y 42.616, respectivamente.
DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 2007, bajo el N° 46, Tomo 1552-A.
APODERADOS
JUDICIALES: JESUS ENRIQUE ESCUDERO E., FRANCIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, RAUL JOSÉ REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, en ese mismo orden.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (inadmisibilidad de prueba)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000501
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado RAUL REYES REVILLA, actuando en representación de la parte demandada sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ya identificada contra la decisión de fecha primero (1°) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible la prueba de experticia promovida por la parte actora ciudadano MERVIN RAMON FERRER ANTUNEZ, en el juicio de cobro de bolívares por intimación en contra sociedad mercantil ut supra identificada, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000772 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 9 de abril de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 15 de mayo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 19 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en esa misma data, el Tribunal le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de informes presentado en fecha 3 de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandada abogado RAÚL JOSÉ REYES REVILLA alegó lo siguiente: 1) Que “… (…) se observa del derecho a la defensa de nuestra representada esta siendo limitado a una prohibición que no arropa el presente caso. En este sentido, y de acuerdo al principio probatorio que rige en el derecho procesal venezolano, es decir de libertad probatoria, nuestra representada promovió la experticia sobre los asientos en los libros y comprobantes contables relacionados con las facturas – obligación reclamada – emitidas por el ciudadano MERVIN FERRER a nuestra representada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su sentencia N° 185 del 16 de febrero de 2006, expediente N° 2005-1914, ha declarado lo siguiente: “ La previsión del articulo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que este interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en el algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …omissis… …” 2) Que “…En el caso de marras, el Juzgado a quo en perfecta violación al derecho a la defensa de nuestra representada, negó la admisión de la prueba de experticia, que de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del código de procedimiento civil promovimos, y que debió ser practicada en el domicilio del ciudadano MERVIN FERRER, ubicado CALLE CANAIMA EDIFICIO LA TRINIDAD DOS, TORRE I, PENTHOUSE APARTAMENTO I, URBANIZACION JUANICO, MATURIN ESTADO MONAGAS. Con la finalidad de que los expertos en contabilidad que fueren designadas a tal fin, una vez que hayan analizado los libros y comprobantes contables de todo índole, respondieren al siguiente particular: 1. Los montos reflejados en los libros diario, mayor, de inventario y demás documentos contables del ciudadano MERVIN FERRER correspondientes a los abonos hechos por PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. a partir del año 2012 hasta la presente fecha. Las fechas en las que se realizaron los abonos así, como los montos correspondientes a cada uno de ellos …” 3) Que “…El objeto de dicha prueba de experticia es demostrar la recepción de los pagos realizados por nuestra representada y los montos facturados por el ciudadano MERVIN FERRER, por lo cual limitar la evacuación de dicha prueba aplicando una disposición legal no aplicable al presente caso, afecta directamente el derecho de la defensa y debido proceso de nuestra representada, a quien debe permitírsele traer a los autos todas las pruebas necesarias a los fines de demostrar la procedencia de las excepciones que fueron ejercidas en juicio. 4) Que “… Solicitamos respetuosamente que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se ordene la evacuación de la prueba de experticia promovida por esta representación y sea valorada en su integridad en la definitiva…”.
El 16 de junio de 2014 exclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días consecutivo a los fines de dictar sentencia por este Tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se explanan:
La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este ad quem, en razón de la apelación ejercida en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado RAUL REYES REVILLA, actuando en representación la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión de fecha primero (1°) de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la experticia de libros contables promovida por la parte demanda, en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano MERVIN RAMON FERRER ANTUNEZ contra las sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., fallo que es del siguiente tenor:
“… En lo referente a la prueba de EXPERTICIA promovida en el Capitulo Tercero (III), y vista la oposición a su admisión, realizada por la contraparte, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Promueve la parte demandada la prueba de experticia con la finalidad de que los expertos contables, previo análisis de los libros y comprobantes de toda índole., respondan al siguiente particular:
“los montos reflejados en los libros diarios, mayores, de inventario y demás documentos contables del ciudadano MERVIN FERRER correspondientes a los abonos hechos por PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a partir del año 2012 hasta la presente fecha. Las fechas en las que se realizaron los abonos así, como los montos correspondientes a cada uno de ellos
El objeto de dicha prueba es demostrar la recepción de los pagos que alega haber efectuado la parte demandada.-
En contraposición, la representación judicial de la parte actora alega que esta prueba es manifiestamente impertinente e ilegal, pues “nuestro Código de Comercio indica que los Libros Contables de una empresa son confidenciales y que sólo puede ser promovida en aquellos juicios entre socios y además, debe indicarse con toda precisión sobre que va a recaer la prueba, es decir, fecha y reglón, y además, mi representado es una persona natural que no tiene la obligación de llevar libros”.-
En primer lugar observa este Juzgador que expresamente se señala como objeto de la experticia promovida “los libros y comprobantes contables de toda índole”, y en ese sentido, resulta impreciso tal señalamiento, ya que si bien se infiere que son libros y comprobantes contables, no se señala a quien pertenecen dichos documentos. Sin embargo, al indicar el particular a constatar, la promovente señala pormenorizadamente que se trata de los libros Diario, Mayor, de Inventario y además documentos del ciudadano MERVIN FERRER, con lo cual resulta claro y preciso el objeto sobre el cual debe recaer la experticia promovida.-
Asimismo, es de señalar que toda persona natural que realice operaciones consideradas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado como hechos imponibles, con los deberes formales y materiales a los que se encuentran sometidos, salvo, que realicen exclusivamente operaciones exentas o exoneradas, y dentro de estos deberes formales se encuentran llevar al día los libros o registros contables o especiales, ya que en caso contrario, son sujetos de sanciones conforme lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código Orgánico Tributario.-
… omissis…
Sin embargo en criterio de este juzgador siempre esta presente la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, que solo hace procedente el examen de Los Libros de comercio en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.-
Como consecuencia de los antes expuestos, este Juzgador NIEGA la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, sobre los libros y comprobantes contables de la parte actora, por no tratarse este asunto de casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso, que constituyen las excepciones para la procedencia del examen de los libros de comercio y consiguiente levantamiento de la prohibición que consagra el articulo 41 del Código de Comercio...”
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en la incidencia que se analiza, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado en fecha 1° de abril de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la admisión de la practica de la experticia de los libros contables promovida por la parte demandada se encuentra ajustada o no a derecho.
Pues bien, en el caso que se analiza la representación judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas cursante en copia certificada desde al folio 88 vto de este expediente, promovió la prueba de experticia contable en los siguientes términos:
“…III
PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 451y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia, que deberá ser practicada en el domicilio del ciudadano MERVIN FERRER, ubicado CALLE CAINAMA EDIFICIO LA TRINIDAD DOS, TORRE I, PENTHOUSE APARTAMENTO I, UNRBANIZACIÓN JUANICO, MATURIN ESTADO MONAGAS. Con la finalidad de que los expertos en contabilidad que sean designados a tal fin, una vez que hayan analizado los libros y comprobantes contables de toda índole, respondan a los siguientes particulares.
1. Los montos reflejados en los libros diario, mayor del inventario y demás documentos contables del ciudadanos MERVIN FERRER correspondientes a los abonos hechos por PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. a partir del año 2012 hasta la presente fecha. Las fechas en las que se realizaron los abonos así, como los montos correspondientes a cada uno de ellos.
El objeto de la presente prueba de informes es demostrar la recepción de los pagos realizados por nuestra representada y los montos facturados por el ciudadano MERVIN FERRER.…”.
La doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los medios de prueba consagrados por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial, la prueba de Informe, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso.
Estatuyen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Énfasis de este ad quem).
Como se aprecia de las disposiciones legales ya citadas, una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, el operador de justicia está facultado para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se le autoriza al operador de justicia para que ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 41 del Código de Comercio dispone:
“…Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”.
Respecto a la prueba de experticia contable sobre los libros de sociedades mercantiles, ha señalado la doctrina que: “...Los Libros contables como pruebas, consiste en la practica bastante difundida de admitir las inspecciones judiciales sobre la contabilidad mercantil de los comerciantes. A juicio de doctrinarios como Govea, L. y el Cabrera Romero, E., tal prueba es manifiestamente ilegal, en materia de exhibición de los libros de contabilidad, por cuanto permite a la contraparte conocer datos adicionales que: “…darían al tratarse con el secreto comercial de los libros...” por lo que considera que la prueba de inspección judicial, debería ser inadmisible, por cuanto la prueba que transgrede un derecho o una garantía constitucional no se puede admitir.”
En cuanto a la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185 de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. No 05-1914 caso: U21 Casa de Bolsa C.A., en los siguientes términos:
“...En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.
El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.
En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.
La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.
En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de amparo constitucional debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala que el a quo erróneamente declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ya que luego del análisis, al considerar que los autos impugnados eran violatorios al derecho a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio, señaló que no eran violatorios del derecho a la libre empresa y los declaró nulos, cuando en realidad dicha acción de amparo luego del análisis realizado debió ser declarada con lugar.
En consecuencia, esta Sala, por las razones anteriormente expuestas, al constatar la inconstitucionalidad del auto dictado el 6 de junio de 2005, ratificado el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la apelación interpuesta, modifica el fallo apelado y declara con lugar la acción de amparo interpuesta y, en virtud de dicho pronunciamiento, declara nulos los autos referidos. Así se decide…”.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que ciertamente el articulo 41 del Código de Comercio, establece de manera restringida y expresa los casos en los cuales deberá proceder la manifestación y el examen exhaustivo de los libros contables y esto es, en razón a la información contenida en los libros, por consiguiente, el legislador ha restringido su libre acceso plasmando de forma expresa los casos en que efectivamente lo amerite en razón a la gravedad y su trascendencia.
Lo antes expuesto es aplicable al sub iudice, y en el caso de marras se evidencia de forma factica que el promovente de la experticia contable, solicita la misma en los libros diario, mayor, de inventario y demás documentos contables sin encontrarse inmerso en los casos en concreto establecidos por nuestro legislador (Art. 41 citado), incumpliendo de esta manera los requisitos que la ley exige para la procedencia de la prueba in comento, por lo que debe impretermitiblemente este jurisdicente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión cuestionada, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera positiva y precisa .ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado RAUL REYES REVILLA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000501
AMJ/MCP/Var.
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