REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

Visto el cómputo que antecede, e igualmente la diligencia suscrita en fecha 5 de noviembre de 2014, por el abogado ALBERTO E. ROLDAN L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 22.10.2014, proferida por este Juzgado Superior Segundo, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 5 de noviembre de 2014 por el representante judicial de la demandante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 3 de noviembre de 2014 y agotado el día 17 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo, en virtud de que la misma fue realizada dentro del lapso correspondiente, y una vez consignada por lo expertos designados al efecto, no se ejerció en contra de la misma ningún recurso, lo que determina que se trata de un auto dictado en etapa de ejecución (Art. 312 Ord. 3º del Código de Procedimiento Civil), ello con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado en contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en el expediente signado con el Nº AP71-R-2014-0010821 de la nomenclatura del aludido juzgado, la cual queda confirmada, con la motivación expuesta por este sentenciador, con imposición de costas.

TERCERO: En atención, a lo antes expuesto y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el escrito libelar no consta en actas, no obstante, se pude apreciar que cursa en autos la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 30.6.2005 (f. 3), así como las cantidades demandadas en dinero arrojando un aproximado de Bs. 69.887.033,42 (f. 12) de la referida sentencia, observándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400), de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demandada debía exceder de 3.000 unidades tributarias. En consecuencia, con respecto al interés principal del juicio la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó asentado lo siguiente:

“… artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste pero sea apreciable en dinero, salvo que se trate de capacidad y estado de las personas (artículo 39 del Código de Procedimiento Civil). (Sentencia N| RH-00717 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Ángel Augusto Gutiérrez contra Nicola Affinito La Selva y otra)
Igualmente, se ha establecido, que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, pues el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 30, 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
Así mismo, la Sala considera pertinente señalar que “…sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento…”. (Sentencia Nº R-H 000313 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Roger Luna contra Salvatore Sortino Carusso).

De lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la sentencia dictada en fecha 15.3.2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 1 al 32), se debe concluir que en el presente juicio el interés principal del juicio para la fecha de interposición y admisión de la demanda, así como las cantidades demandadas en dinero arrojando un aproximado de Bs. 69.887.033,42 de la referida sentencia, se observa que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400), por lo que la estimación de la demanda ejercida era de 2.377,10 Unidades Tributarias, resultando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demandada debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía para ese entonces a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.200.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no cumple con el precitado requisito de la cuantía, razón que conlleva a esta Superioridad a negar el recurso de casación anunciado en fecha 5 de noviembre de 2014, por el abogado ALBERTO E. ROLDAN L, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. Así se declara.

Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día diecisiete (17) de noviembre de 2014.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2014-000821
AMJ/MCP.-