REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 204º y 155º


ACCIONANTES: SYLVIA NORA AZUAJE y EDUARDO PARILLI WILHELM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.971.731 y 6.298.389, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Acto de evacuación de inspección judicial realizada el 7 de octubre de 2014).
TERCERO
INTERVINIENTE: MERY DE LOS RIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.785.152.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO JESUS RAMIREZ PERDOMO y NEVAI RAMIREZ BALDO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.791 y 124.443, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-O-2014-000038


I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en sede constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por los ciudadanos SYLVIA NORA AZUAJE y EDUARDO PARILLI WILHELM, representados judicialmente por el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, -ambos identificados supra-, por considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas infringió con el acto de evacuación de la prueba de inspección de fecha 7.10.2014, su derecho a la defensa al no poder controlar la prueba (Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por la violación a la garantía de confianza legitima.

Así, se inicia la acción de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2014, quien asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en virtud de la distribución legal realizada, por lo cual nos fueron remitidas las actuaciones, siendo recibidas en fecha 16 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014, se admite la acción de amparo y se ordena la notificación de la ciudadana: MERY DE LOS RIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.785.152, en su propio nombre y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales PEDRO JESUS RAMIREZ PERDOMO y NEVAI RAMIREZ BALDO, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.791 y 124.443, respectivamente, así como de Juez del Tribunal señalado como presunto agraviante y la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 30.4.2014, se acordó lo solicitado por el accionante en amparo en el sentido de que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitar información a la Coordinación de Alguacilazgo, quien indicó por oficio de fecha 4.11.2014 “…le informo que para el día 07 de octubre del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía fijada en su apunte de agenda inspección judicial alguna para ser anunciada. Sin embargo, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se constató que dicha Inspección Judicial fue fijada previamente para su celebración, según consta de auto dictado en fecha Tres (03) de Octubre del presente año, para el martes, siete (07) de octubre del año en curso, habilitando para ello todo el tiempo que resulte necesario. (…) le participo que no existe normativa interna del circuito Judicial donde sea obligatorio agendar ese tipo de actos (Inspecciones Judiciales)”. (f. 100 y 101).

Asimismo, mediante oficio de fecha 5.11.2014 el Juez del Tribunal señalado como agraviante, ejercicio la facultad de informar con respecto a los hechos que motivan el amparo, indicando: “Precisamente en atención a las indicadas circunstancias, este Tribunal acordó no despachar el día martes 7 de octubre de 2014 y habilitó todo el tiempo necesario de esa fecha a los efectos de la practica de la inspección judicial, cuya nulidad pretende el accionante en amparo. Como prueba de lo anterior, se acompaña certificación del libro diario, correspondiente al día 07 de enero de 2014, donde consta la razón por la cual este tribunal dispuso no despachar en la indicada fecha.
El auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba y se habilitó el tiempo necesario, fue visto por la parte quejosa con suficiente antelación, sin ningún impedimento, tal como lo afirma en el escrito mediante el cual intenta la acción de amparo.
“Omissis”

La simple lectura de dicha norma, establece de modo imperativo que el juez “concurrirá” (obviamente al lugar donde practicará la inspección judicial) y que para las partes es facultativo concurrir al acto, sin que en ese precepto legal, ni en ningún otro, se contempla el anuncio del acto en la sede del tribunal, antes que el tribunal concurra al sitio en que evacuara la prueba.

Lo anterior esta tan cierto, que la parte quejosa en amparo no indica ni una sola norma legal o sub-legal en la que se establezca, de forma expresa, clara y explicita, la supuesta obligación del juez de anunciar el acto de inspección judicial en la sede del tribunal, antes de iniciar su traslado al sitio de evacuación de la prueba.

Pese a que la costumbre no es fuente directa del derecho procesal civil, se debe señalar que es falso que el anuncio de una inspección judicial en la sede del tribunal, antes de iniciar el traslado al sitio donde la misma habrá de ser evacuada, sea una practica judicial capaz de crear expectativas plausible en los usuarios de los órganos de administración de justicia, siendo que la verdadera practica forense es que los abogados litigantes suelen informarse con antelación si el tribunal requiere de un vehículo para su traslado o si concurrirá directamente al sito donde se practicara la inspección judicial.”

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante auto de 6 de noviembre de 2014, se fijó la audiencia oral y pública en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día miércoles doce (12) de noviembre de 2014.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el agraviado su acción de amparo constitucional en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 49 ordinal 1º, del Texto Fundamental, por haberse lesionado a su decir el derecho a la defensa al no poder controlar la prueba y en violación a la garantía de confianza legitima por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se interpone en contra de la actuación del tribunal señalado como agraviante, indicando que fecha 4 de octubre de 2014, dictó auto que acuerda la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte actora en el juicio principal de tacha de falsedad, siendo fijada para el día 7 de ese mismo mes y año a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), habilitando para ello todo el tiempo necesario y alegó: 1.- Que en fecha 7 de octubre de 2014, compareció en representación judicial de la parte accionante, en amparo a la sede de los Tribunales de Primera Instancia, percatándose que no había despacho, y en vista de la hora en que tendría que haber sido anunciado el acto en el área usualmente establecida para ello en el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, el cual no fue anunciado, ante ello señala que acudió ante el Alguacil encargado, quien le informó que no tenía agendado el referido acto. Siendo ello así, a los fines de tener certeza de que el acto no se llevaría a cabo, se dirigió a la taquilla de atención al público del Alguacilazgo del Circuito Judicial, ya referido, y fue atendido por el coordinador manifestándole que se dirigiera al secretario del juzgado presuntamente agraviante, en vista que algunos tribunales no agendan el anuncio de los actos ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Que al ser localizado el secretario Jonathan Morales, atendió al representante legal de la accionante en la taquilla de atención al público por los secretarios, el cual le comunicó que el acto se estaba llevando a cabo y que el tribunal a quo no anunciaba ese tipo de actos la oficina de Alguacilazgo. 3.- Que la prueba se estaba evacuando sin ningún control de sus patrocinados, y que mucho menos se estaba llevando a cabo, en forma legal incumpliendo con las practicas y normas que usualmente conocen los litigantes en los tribunales, y a que ningún tribunal se constituye oficiosamente a practicar la prueba de inspección judicial, sino que se trasladan desde su sede previa verificación de las partes, todo lo cual es precedido del ANUNCIO IN CONTINENTI por parte del Alguacilazgo. 4.- Que el día 8 de octubre de 2014 en el juicio principal, se encontraba inserta el acta de inspección judicial, constatándose que se había evacuado, -lo que a su decir- constituiría una violación a la garantía constitucional de confianza legitima al derecho de control de prueba que le asiste a sus patrocinados, y que para cuyo ejercicio acudió en fecha 7.10.2014 puntualmente a la ya referida sede, en espera de que fuese anunciado el acto y así poder trasladarse junto al tribunal al lugar donde se constituiría para llevar a cabo la práctica del acto. 5.- Señaló que éste es el medio procesal y no la apelación para enervar los efectos de una prueba evacuada en juicio e incorporada a los autos, sin control ni consentimiento de la parte que no fue su promovente, ya que no se trata de una sentencia o auto el acto impugnado, sino de una actuación material, que permitió llevar a cabo la evacuación de la prueba faltando a las formalidades esenciales para ello, en un día en que no hubo despacho, en violación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional en fecha 1.2.2001, vulnerando el derecho de control de la prueba que forma parte integral del derecho a la defensa de la parte que no fue su promovente. 6.- Que si la ley procesal denomina como acto a la actividad material mediante la cual el juez se prepara y se conduce hacia el lugar fijado para la práctica de la inspección judicial, dicho acto debe ser anunciado IN CONTINENTI por el Alguacilazgo, a tenor a lo previsto en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciable que es una practica forense que el alguacil anuncia pública y en viva voz la apertura de un acto procesal fijado por el tribunal antes de que se lleve a cabo y verifica la presencia de las partes interesadas. 7.- Que si el acto no fue anunciado al público, tal omisión produjo en esa representación judicial la convicción de que no se llevaría a cabo; situación que atenta contra el principio de transparencia en la actividad de los órganos del Estado contenido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduciendo que si el tribunal agraviado decidió no dar despacho, ningún otro acto procesal pudo tener lugar ese día y sólo de esa manera se justificaría el hecho de no haberse anunciado el acto por el Alguacilazgo, a tenor a lo dispuesto con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de haber habilitado el tiempo necesario para ello. Por último, peticionó se declare la procedencia de la acción ejercida y en consecuencia, la nulidad de la referida prueba.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de noviembre de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad señalada por este Tribunal mediante auto de fecha 6 del mismo mes y año, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose anunciado el acto quedó asentado lo siguiente: (…), el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, en su carácter acreditado en autos, interviene a los fines de expresar en forma oral y pública sus alegatos: “Ratificó lo alegado en su escrito de amparo en cuanto a la violación al derecho a la Defensa y al del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como la lesión al principio de la confianza legítima plausible, ya que tres Tribunales comprobados en autos anunciaron sus actos y dado que existía duda respecto a la evacuación de la prueba de inspección, pues con mas razón debía cumplirse el anuncio del acto y dado que no se anunciaron en alguacilazgo la evacuación de la prueba de inspección judicial, la cuál fue fijada para el día 7 de octubre del presente año; y siendo que otros tribunales tenían agendado teniéndolo como costumbre, que dichos actos fueran anunciado por alguaciles; aunado a que se habilitó el tiempo necesario para que se evacuara la prueba (no teniendo el juzgado de la causa despacho); y que a pesar de que no hay una norma donde se obligue al alguacilazgo anunciar dicha evacuación probatoria, siendo costumbre procesal dicho anuncio, por lo que se ocasionó, con dicha omisión lesión a su derecho constitucional del derecho a la defensa, por cuanto al haberse trasladado el tribunal directamente a la sede de la notaria, sin previo anuncio del acto, se le impidió con ello ejercer el control de la prueba, siendo este control muy esencial, y mas a sabiendas de la existencia de irregularidades en el acta levantada en dicha inspección, infringiendo lo establecido en el articulo 442 ord. 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces esta una prueba ilícita, gozando así de nulidad absoluta, por lo que solicitó que la presente acción de amparo se declare con lugar.”. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra la representación judicial del Tercero interviniente ejercida en esta oportunidad por la abogada NEVAI A. RAMIREZ, quien expuso: “Que el apoderado recurrente tenia pleno conocimiento de cuando se iba a evacuar la prueba, ya que se fijó mediante auto expreso la fecha y la hora del acto de evacuación de la inspección judicial, no siendo el abogado accionante diligente, por cuanto se encontraba en la sede del juzgado el día de la evacuación de la prueba en vez de estar en la sede donde se iba a practicar la referida inspección. Asimismo, señaló que no existe norma alguna que obligue al circuito de alguacilazgo anunciar el acto.”. Luego intervino el abogado PEDRO J. RAMIREZ, y expuso: “indico que no hubo despacho ya que el juez de la causa se encontraba evacuando la prueba de inspección judicial, y no puede dar despacho cuando el juez se encuentra fuera de la sede del tribunal; asimismo, señaló que no tiene sentido anular lo actuado con la presente acción de amparo. Es todo”. Los terceros intervinientes consignaron escrito constante de cuatro (4) folios útiles y una copia certificada como anexos. Seguidamente hizo uso del derecho a replica la parte accionante y expuso: “Que se transgredió el ord. 7 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la intervención del testigo de manera anticipada, y que no podía irse corriendo a legitimar una conducta lesiva que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, ejercida por el accionado, no pudiendo de ninguna manera llegar al acto, y que la actuación realizada por el accionado lesiona las garantías constitucionales dadas a las partes y el indubio prodefensa, y que según la jurisprudencia vinculante y la doctrina aplicable avalan la presente acción de amparo, por lo que solicitó la condenatoria de costas procesales a los terceros que intervinieron en la presente acción y que se declare con lugar la acción de amparo.”. Igualmente y haciendo lo propio, ejerció su derecho a réplica el representante judicial del Tercero Interviniente abogado PEDRO J. RAMIREZ y expuso: “Que ratifica lo alegado previamente ya que no se observa violación a las garantías constitucionales presuntamente vulneradas y que tampoco se observa, como se indicó antes, la necesidad de anular dicho acto de inspección judicial, por lo que no se debe declarar con lugar la presente acción de amparo, siendo que el presente proceso, respecto a la tacha se llevo de manera impecable. Es todo.” Seguidamente hizo uso de su derecho de palabra el abogado CHRISTIAN T. VIVAS G., en su condición de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas (…). Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien manifestó “que en el presente caso, luego del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado en las partes en la presente audiencia constitucional y por el representante del Ministerio Público, aprecia este Tribunal que efectivamente en el presente caso no se observa violación directa al Texto Constitucional, específicamente en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se desprende de autos, que la evacuación de la prueba de inspección judicial fue fijada con debida antelación, indicándose expresamente la hora y habilitándose el tiempo necesario, cumpliendo con lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ninguna normativa que indique que dicha actuación debía ser anunciada por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, teniendo pleno conocimiento las partes del lugar donde se evacuaría la prueba, estando facultados para ejercer el control de la misma no existiendo violación del principio de confianza legítima plausible, motivo por el cual, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional impetrada contra la evacuación de inspección judicial realizada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto no se considera temeraria la presente Acción de Amparo, no hay condenatoria en costas ni para el accionante, ni para el tercero interviniente…”.

IV
DE LA OPINION FISCAL

En la referida audiencia constitucional de fecha 12 de noviembre de 2014, el representante de la Vindicta Pública, ejercida por el abogado CHRISTIAN T. VIVAS G., Fiscal Octogésimo Noveno 89° con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresó su opinión del caso sub iudice, en los siguientes términos:

“Oídas las exposiciones de las partes, así como previa lectura del informe del presunto Juez agraviante y demás actas procesales que cursan el presente Amparo, el Ministerio Público es de la opinión que no se evidencia de la actuación judicial ningún quebrantamiento o violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución, alegada por el accionante, ya que este se encontraba en conocimiento de la fecha y la hora para la evacuación del acto de inspección judicial, razón por la cual solicita respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada improcedente. Es todo”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita el fallo in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Este Tribunal debe pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su parte in fine lo siguiente:

“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido fue realizado por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO: En perfecta sintonía con lo antes expuesto y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, tenemos que en el sub iudice, la acción de amparo ha sido interpuesta contra la actuación procesal de evacuación de la inspección judicial realizada el día 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida a los accionantes, por cuanto –a su decir- les ha sido lesionado el derecho a la defensa por no poder controlar la prueba y violación de la garantía de la confianza legitima por el juzgado señalado como presunto agraviante, en el juicio por tacha de falsedad incoado por la ciudadana MERY DE LOS RIOS ROMERO en contra los ciudadanos SYLVIA NORA AZUAJE y EDUARDO PARILLI WILHELM, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-1006 de la nomenclatura del aludido tribunal.


Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito de tutela constitucional, se evidencia que el accionante indica como hechos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales los siguientes:

• Que el tribunal señalado como agraviante no se constituyó en su sede a la espera que se anunciara el acto de inspección judicial, siendo que a la hora fijada para ello, se constituyó directamente en la sede de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, contrariando la forma usual como lo hacen otros juzgados en el referido circuito judicial.
• Que el tribunal, practicó el referido medio de prueba el día 7.10.2014, a pesar que ese día acordó no despachar, contrariando lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia que lo interpretó emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que al no anunciarse el acto por Alguacilazgo, produjo que no asistiera a la evacuación de la prueba impidiéndosele controlar la misma.

Al respecto, se debe indicar que una de las actuaciones que conforman las actas procesales lo constituye el auto fechado 3 de octubre de 2014, emanado por el juzgado presuntamente agraviante, donde expresó lo siguiente: “…se estableció que la practica de la inspección judicial promovida, en el Capitulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, tendrá lugar a las 8:30 a.m., del día martes, siete (07) de octubre del año en curso, habilitando para ello el tiempo que resulte necesario…”

Así, se observa del auto ut supra citado, que se acordó el día y la hora para la evacuación de la inspección judicial, siguiendo para ello, lo pautado en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”
De lo anterior se infiere que la inspección judicial comporta un aprueba directa del hecho indicador que se pretende demostrar correspondiendo su realización al juez, quien debe trasladarse al sitio donde pueda constatar o verificar la ocurrencia de tal hecho, no siendo indispensable que concurra el secretario del tribunal, pudiendo hacerlo otra persona que haga sus veces, que es el caso del llamado secretario accidental (como ocurrió en el caso bajo análisis), siendo facultativo para las partes concurrir al acto, eso si, resultando imprescindible que estas tengan pleno conocimiento de las condiciones de modo tiempo y lugar de su evacuación a los fines de garantizarles el derecho de controlar la prueba, so pena de nulidad, que no es mas que el derecho que tiene la parte contra quien se opone una prueba, de gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, lo que incluye su derecho de contraprobar, es decir, que la prueba debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.

En este sentido, se debe señalar que no resultó un aspecto controvertido que la representación judicial de los accionantes en amparo, se encontraba en pleno conocimiento del auto que fijó la oportunidad de evacuación de dicha prueba, como se desprende de lo alegado en el escrito de amparo y de la copia certificada de la actuación realizada el día 6.10.2014 en el tribunal de la causa con respecto a la evacuación de la declaración del testigo Richard Gorka. Asimismo, consta en autos oficio No. 2014-0418 emanado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se da respuesta a la información requerida por este Tribunal conforme al artículo 433 eiusdem, donde se indica: “…le informo que para el día 07 de octubre del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía fijada en su apunte de agenda inspección judicial alguna para ser anunciada. Sin embargo, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se constató que dicha Inspección Judicial fue fijada previamente para su celebración, según consta de auto dictado en fecha Tres (03) de Octubre del presente año, para el martes, siete (07) de octubre del año en curso, habilitando para ello todo el tiempo que resulte necesario. (…) le participo que no existe normativa interna del circuito Judicial donde sea obligatorio agendar ese tipo de actos (Inspecciones Judiciales)”.

De lo anterior, resulta oportuno señalar que los artículos 191 y 192 ibídem, no ordenan habilitar el traslado del tribunal; vale decir las horas de los actos que se efectuarán fuera de su sede. Sólo ordena la ley habilitar el acto cuando este se va a efectuar fuera de las horas de despacho, independientemente que vaya a realizarse en la sede del juzgado o en otro lugar distinto y como índica el autor patrio Arístides Rangel Romberg, sólo se requiere que los actos realizados fuera de la sede del tribunal, cuenten con el previo decreto de traslado o constitución para el conocimiento de las partes.

No obstante, se aprecia que el juzgado de la causa indicó en forma clara, oportuna y habilitando el tiempo necesario, el momento para su traslado para evacuar la prueba fijada, esto es, declarando utilizable las horas del día donde acordó no despachar, a fin de evacuar la prueba, lo que no viola la norma del artículo 197 ibídem, en cuanto a la forma de computar por días de despacho los lapsos de prueba, permitiendo la ley realizar actos procesales fuera de la sede del tribunal según la naturaleza del acto Vgr., el traslado para practicar la prueba de inspección judicial (Art. 472); el examen y confrontación de los protocolos y registros en el incidente de tacha de falsedad de instrumentos (ord. 7º, Art. 442); la notificación de prohibición de continuar la obra nueva en los interdictos prohibitivos (Art. 714); la declaración del testigo en su morada (Art. 490); ejecución de medidas de embargo (Art. 591), fijación de lindero provisional (Art. 723); entrega material de la cosa vendida (Art. 929), etc. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta al derecho a controlar la prueba y la interpretación de las normas que regulan esta materia y de manera general, la interpretación de las normas a favor del derecho a la defensa en aplicación del principio in dubio pro defensa, y relacionándolo con el derecho de acceder a la prueba, de raíz constitucional (Art. 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), existen casos en que éste colide con derechos fundamentales de los seres humanos, y surge al juez la disyuntiva ante esa colisión, de cual norma debe prevalecer para cumplir con la finalidad del proceso de realizar la justicia, siendo esta última un valor fundamental, como lo reconoce el principio enunciado en la norma constitucional, así como en su Preámbulo, cuyo logro es una garantía para todos, por lo cual en esos casos ambiguos u oscuros donde se enfrentan valores constitucionales (como el de derecho de acceso a la prueba) con derechos individuales –así sean humanos- la interpretación debe ser favorable a la prueba o al debido proceso, cuando éstos actúan como herramientas para la búsqueda de la justicia, y como señala nuestro profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su nueva obra “La prueba ilegitima por inconstitucional”, Ediciones Homero, pág. 19, “No es que se proclame una desaparición o disminución de los derechos individuales fundamentales, sino que en ciertos casos fácticos ambiguos, o pocos diáfanos, que no encuadran con precisión dentro de esos derechos, ellos deben ceder terreno a favor de las instituciones (como el proceso o la prueba) destinadas a realizar uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: la justicia, la cual se logra mediante el proceso (Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (…) A nivel pruebas, el debido proceso garantiza la contradicción de las pruebas promovidas por la contraparte (la oposición y la impugnación), el control de las mismas por los litigantes cuando se reciben en la causa, lo que implica la publicidad de los actos probatorios.”

Ello así, resulta evidente en el presente caso que la evacuación de la prueba que motiva la presente acción de amparo, se realizó dentro del marco legal correspondiente y garantizando a las partes el control de la misma, sin que exista normativa que indique que dicho acto debería ser anunciado por el Alguacilazgo de dicho circuito judicial, siendo la regla que el juez se traslade directamente al lugar de su evacuación previa fijación por auto expresó para ello, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, pudiendo incluso, para el caso de que existan apreciaciones u observaciones que las partes quieran exponer de los actos probatorios, hacerlo en los actos de alegaciones, como lo es por ejemplo el acto de informes, no estando el juez ligado a las apreciaciones que de las pruebas hagan las partes, pues de conformidad con el principio iura novit curia, sólo a él le corresponde aplicar el Derecho a los hechos alegados y probados en el juicio, y en consecuencia, determinar los efectos que de esos hechos se derivan, por lo que en el sub iudice considera este Tribunal, que no existe violación al derecho a la defensa, ni a la garantía de confianza legitima plausible alegados por el accionante, al no haber actuado el juez señalado como agraviante, fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional. Así se decide.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones o actuaciones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

Asimismo, con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando desde la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.(...)” (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, no aprecia este Tribunal que de los hechos denunciados como lesivos y que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, específicamente en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se desprende de autos, que la evacuación de la prueba de inspección judicial fue fijada con debida antelación, indicándose expresamente la hora y habilitándose el tiempo necesario, cumpliendo con lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno conocimiento las partes del lugar donde se evacuaría la prueba, estando facultados para ejercer el control de la misma y sin que exista violación del principio de confianza legítima plausible, por lo que al no cumplirse los requisitos de procedencia ya indicados, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE tal y como será declarado en la parte in fine del presente dictamen y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SYLVIA NORA AZUAJE y EDUARDO PARILLI WILHELM, precedentemente identificados, contra la actuación realizada de fecha 7.10.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la acción ejercida, no se produce condenatoria en costas.

Se ordena oficiar al Tribunal señalado como presunto agraviante, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Expídase copia certificada del presente fallo, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AP71-0-2014-000038
AJMJ/MCP.-