REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)




ACCIONANTE: JOSÉ RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.177.700.
APODERADA
JUDICIAL: JUANA ANTONIA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.919.

ACCIONADO: Asociación Civil CLUB EL AGUASAL, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión, estado Miranda, bajo el No. 20, folios 160 Vtos. Al 170 Vto., Tomo 1º, adicional, Protocolo Primero, en fecha 10.12.1980.
APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO MUJICA BOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.143

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN) Fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001044



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión de las apelaciones ejercidas en fechas 13 y 14 de octubre de 2014, por el abogado JUAN FRANCISCO MUJICA BOZA, apoderado judicial de la parte accionada, y por la otra la abogada en ejercicio JUANA ANTONIA HERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte accionante en amparo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2014, la cual declaró terminado el procedimiento de Amparo Constitucional iniciado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, en contra de la Asociación Civil CLUB EL AGUASAL.

Dichos recursos de apelación fueron oídos en un solo efecto mediante auto fechado 16 de octubre del año que discurre, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en esa misma data fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por efectos de la insaculación realizada del día 20 de octubre del presente año, el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo, siendo recibido en fecha 21 del mismo mes y año, por lo que mediante auto de esa misma, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha exclusive, a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 eiusdem.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, fundamentó su pretensión en la presunta violación de sus derechos contenidos en los artículos 115, 49.1º y 6º, 21. 1º y 2º, 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a todos los ciudadanos a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna.

Así, se inició el sub iudice, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 3 de julio de 2014, por el ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli, en los siguientes términos: i) Que desde el 18 de mayo de 2013 hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional le ha sido negada la entrada al Club de Playa El Aguasal, impidiéndosele el acceso, sin poder disfrutar con su familia de las instalaciones, a pesar de cumplir con su obligación en el pago de las cuotas de mantenimiento. ii) Que dicho Club sigue incurriendo en desacato a la autoridad haciendo caso omiso al estado de derecho, por lo cual acudió al organismo encargado del acceso a los bienes y servicios INDEPABIS, quien dictó una resolución, en la cual se estableció la restitución de manera inmediata de todos sus derechos como socio y de todos los acreditados en la cuota de participación Nº 3985, sin que hasta la fecha al Club de Playa El Aguasal, haya cumplido siendo infractor y sancionado por incumplimiento de los deberes correspondientes a la prestación de los servicios, se le ordenó el cumplimiento de dicha Resolución, sin obviar la respectiva responsabilidad civil o penal a que tenga lugar. iii) Que se evidencia que por efecto del articulo 21 ordinales 1º y 2º de la Constitución, fueron violados sus derechos a pesar de tener una orden administrativa de restitución de mis derechos e intereses de forma continua, regular, eficaz eficiente e ininterrumpida como consta en el acta de fecha 20 de septiembre de 2013, haciendo caso omiso de dicha Resolución del INDEPABIS, burlando Constitución y las leyes venezolanas. A tal efecto considera violada la norma constitucional del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita se restituya su derecho de acceso al Club Aguasal y se respete el derecho de propiedad. Así, como el cese de las violaciones reiteradas, sin abrir un procedimiento disciplinario, y sin existir ninguna notificación y menos una sanción que provenga del procedimiento administrativo que niegue el acceso al Club.

Notificadas las partes, en fecha 7.10.2014, oportunidad fijada por la audiencia constitucional, no compareció la parte accionante, por lo que se declaró terminado el procedimiento.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, por auto de fecha 30.10.2014, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció el abogado Francisco A. Mújica Boza, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Club El Aguasal, a fin de consignar escrito contentivo de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles.

Por diligencia del 18 de noviembre de 2014, presentada por la abogada Juana Antonia Hernández, apoderada judicial de parte accionante en amparo (f. 71), desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2014, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre del año que discurre, que declaró terminado el procedimiento de Amparo Constitucional iniciado por el ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli, en contra de la Asociación Civil Club El Aguasal.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad procesal para dictar sentencia el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió en fecha 8 de octubre de 2014, la sentencia cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa, en los siguientes términos:

“…A los fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli, en contra de la Asociación Civil Club El Aguasal, quienes presuntamente lesionaron a la parte accionante su Derecho Constitucional a la Propiedad, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos y consagrados en los Artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 26 de Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite esta Sentenciadora citar Sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:

…/… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)

Así las cosas y acogiendo el Criterio Jurisprudencial anteriormente citado, considera esta Sentenciadora en Sede Constitucional, que de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que los hechos delatados como violatorios de preceptos constitucionales afectan el orden público, por cuanto los mismo van directamente relacionados con hechos particulares, acontecidos según lo alegado, por el Ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli. Así se decide.-

En este orden de ideas, y por cuanto se desprende claramente, que el Ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.177.700, no compareció ni por si mima ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 07 de Octubre de 2014, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora en Sede Constitucional, en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, declarar TERMINADO presente procedimiento de Amparo Constitucional.- Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: TERMINADO el Procedimiento de Amparo Constitucional iniciado en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli, en contra de la Asociación Civil Club El Aguasal.-
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la Acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este sentenciador a proferir sentencia en la presente causa, lo cual realiza con fundamento en lo siguiente:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente éste Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial que declaró terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia fijada.

Dicho fallo fue recurrido por las partes, alegando la accionada que la ejercida por la apodera judicial de la parte actora abogada Juana Antonia Hernández –ya identificada-, en fecha 14 de octubre de 2014, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto del 16 de octubre del año que discurre, lo fue en forma extemporánea.

Así el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días hábiles luego de dictado el fallo, los cuales en el presente caso vencían el día 13.10.2014, motivo por el cual teniendo esta Alzada la facultad de revisión de la tempestividad del recurso ejercido, resulta evidente que el mismo no podía ser oído, al haber sido ejercido luego de vencido el lapso para ello, motivo por el cual no puede ser atendible por extemporáneo, resultado innecesario emitir ningún pronunciamiento con respecto al desistimiento que del mismo se realizara en fecha 18.11.2014, y Así se declara.

Con relación al recurso de apelación ejercido tempestivamente el 13 de octubre de 2014, por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, apoderado judicial de la Asociación Civil Club El Aguasal, se desprende del examen pormenorizado de las actas procesales que en fecha 17 de noviembre de 2014, presentó por ante esta Alzada el abogado ut supra identificado, escrito contentivo de alegatos, constante de cuatro (4) folios útiles, en los términos siguientes: i) Que la recurrida en su narrativa hace un breve resumen de la exposición oral hecha por su representación en la audiencia oral señalando no solamente el rechazo y contradicción que se hiciera sobre la aclaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 LOASGDC por haber transcurrido suficientemente el lapso para la interposición de la acción desde la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos violatorios de las garantías y derechos constitucionales, explanado suficientemente en el escrito de contestación, además de la solicitud de temeridad y maliciosidad de la acción constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Trujillo y de la aplicación de los efectos de la cosa juzgada, toda vez que, tal como quedo plasmado y demostrado a los autos, el recurrente en acción constitucional antes de interponer la acción ante el a quo, había accionado por ante el Juzgado del Municipio Ejecutor de Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda con fundamento en los mismos hechos contenidos en el libelo que encabeza estas actuaciones, tribunal que declaró inadmisible la acción según el artículo 6.4 LOASDGC, decisión que al ser consultada con el juzgado de alzada, confirmó la sentencia declarando en definitiva la inadmisibilidad de la acción. Por tales motivos, solicitó se le aplicaran al solicitante las sanciones establecidas en los artículos 28 y 33 LOASDGC y más específicamente la condenatoria en costas por los gastos que ha hecho incurrir a su representada. ii) Que la juez a quo al no emitir ningún pronunciamiento sobre los alegatos y defensas realizados por su representado al momento de dar contestación a la acción constitucional violó los dispositivos anulados, motivos que lo conducen a solicitar mediante la interposición del recurso de apelación que conoce de su nulidad y revocatoria y, en consecuencia, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción constitucional interpuesta; caso contrario, se declare su temeridad y maliciosidad conforme a lo expuesto en el mencionado escrito; y se impongan las sanciones señaladas en la ley que rige la materia.

En este sentido, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la Asociación Civil Club El Aguasal, con relación al fallo recurrido, donde si bien es cierto todo fallo debe cumplir con los requisitos intrínsicos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, existen casos de excepción donde no es preciso su cumplimiento vgr. la sentencia dictada en revisión constitucional. En el caso de la sentencia sub análisis, al haberse declarado terminado el procedimiento por abandono del tramite, el tribunal de la recurrida solo debía analizar este aspecto y lo relacionado con la temeridad de su ejercicio y los efectos que ello producía para el accionante.

Sobre éste particular resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en sentencia fechada el 22 de julio de 2005, Exp. N° 05-0450, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, el cual es del siguiente tenor:

“…En efecto, tal como lo consagra el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Sin embargo, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el procedimiento de amparo establecido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Señalado lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligasen al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, sin embargo esta Sala estima que no debió declararse “desistida” la presente acción de amparo constitucional, ya que lo procedente era declarar la terminación del procedimiento de la indicada acción, pues el desistimiento, salvo disposición expresa de ley, implica una manifestación expresa de voluntad del facultado para ello, lo que no se ha evidenciado en el presente caso. Así se declara.
En consecuencia, la decisión objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho, respecto a la declaratoria de terminación del procedimiento por lo que, en ese aspecto debe ser confirmada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara”. (Negritas de la Sala)
Al hilo del criterio Constitucional, transcrito parcialmente supra, éste Juzgador considera que al no estar involucrado el orden público la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional determina que deba declararse terminado el procedimiento por abandono del trámite por lo que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este aspecto debe ser confirmado, y Así se decide.
Por otra parte, con respecto al alegato formulado por la parte accionada en fecha 17 de noviembre de 2014, en el escrito de alegatos por el cual fundamenta su apelación, constante de cuatro (4) folios útiles, donde solicitan se declare la temeridad y maliciosaidad de la acción constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli, y se apliquen las sanciones establecidas en los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la condenatoria en costas por el dispendio de actividad jurisdiccional y los gastos que ha incurrido su representado para ser frente a la acción de amparo ejercida y que ya había sido tramitada previamente por los mismo hechos y declarada inadmisible, por los tribunales competentes de la circunscripción judicial del estado Miranda; se debe igualmente traer a colación lo que en este aspecto, quedó asentado la sentencia ya citada de fecha 22 de julio de 2005, que textualmente expresó:
“…La temeridad con que actuó el ciudadano Alexis Kevork Linares es evidente, pues del análisis del contenido de las dos (2) acciones de amparo, antes aludidas, y de la que ocupa la presente decisión, se evidencia que los libelos de demanda son idénticos, sólo variando la letra utilizada en uno u otro, los tribunales que conocieron de ellas y el abogado que actuó como apoderado judicial, en un (1) caso el abogado Ezequiel González Rivas y en los otros dos (2) el abogado José Buloz, ambos coapoderados del ciudadano Alexis Kevork Linares.
De igual manera, no deja de escandalizar a la Sala, lo temerario que resulta la interposición del presente amparo constitucional que evidentemente, como lo plantearon los terceros interesados, pretende impedir la ejecución de una decisión definitivamente firme de desalojo de un inmueble, a toda costa, burlando a la administración de justicia mediante el ejercicio de múltiples defensas de una misma índole, propendiendo a que una de ellas le resulte favorable.
Cabe destacar que el ejercicio de una acción temeraria permite o faculta al juez para la imposición de una sanción severa. Es así como para evitar que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. (destacado de la Sala)
Hace esta referencia la Sala con la intención de advertir a los abogados representantes del accionante la obligación que tienen como profesionales conocedores del derecho de advertir a su cliente de los riesgos que comporta el ejercicio de acciones de amparo constitucional infundadas, tanto para éste como para aquéllos.
Tal proceder, además, a juicio de la Sala, atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso, conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aunado al hecho de que esa conducta censurable entorpece las labores de los tribunales de instancia y de esta misma Sala, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa (en cuanto es pertinente):
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
(...)
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. (...)
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; (...).”
Por otra parte, se advierte a la parte y sus abogados que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorizan al juez para dictar las medidas que sean necesarias para impedir la falta de probidad. Los mencionados dispositivos legales establecen:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente”. (Subrayado añadido).
Con fundamento en las normas transcritas, advierte finalmente esta Sala que en lo sucesivo los abogados representantes del accionante y este mismo deberán abstenerse de incoar acciones de amparo temerarias, de lo contrario la Sala podrá, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar el arresto preceptuado en la citada norma. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores judiciales con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
Por último, se impone el pago de las costas al ciudadano Alexis Kevork Linares, por haber resultado vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ello así, resulta claro para quien aquí decide actuando en Sede Constitucional, que efectivamente lo denunciado por el recurrente, en el sentido que no se condenó en costas a la parte accionante, debe ser revisado por cuanto en las actuaciones procesales efectivamente corren insertas copias fotostáticas de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, marcada como anexo “B”, (f. 159), decisión que fue tomada de la página www.tsj.gob.ve no impugnada por la parte accionante en amparo y verificado por este Tribunal en el sitio www.tsj.gob.ve Regiones, en la cual se evidencia que fue sometido a consulta de ley el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, que declaró inadmisible conforme al artículo 6.4 del la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos Constitucionales, la acción interpuesta por el ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli contra la Asociación Civil Club Aguasal, resultando que la misma versa sobre hechos idénticos a los planteados en la acción que actualmente es objeto de análisis por quien aquí decide, motivo por el cual el juzgado a quo ha debido considerar temeraria la acción de amparo ejercida como lo solicitaron los accionados en el audiencia constitucional, acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial ya citado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte agraviante contra la decisión proferida en fecha 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de Amparo Constitucional iniciado por el ciudadano José Rafael Trujillo Bartoli, en contra de la Asociación Civil Club El Aguasal y en consecuencia, queda modificado dicho fallo con la motivación aquí expuesta, tal y como se hará constar en el dispositivo en forma positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, apoderado judicial de la parte accionada, y extemporáneo el ejercido por la otra la abogada en ejercicio JUANA ANTONIA HERNANDEZ, en fecha 14.10.2014 actuando como apoderada judicial de la parte accionante en amparo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2014, la cual declaró terminado el procedimiento de Amparo Constitucional iniciado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, en contra de la Asociación Civil CLUB EL AGUASAL.

SEGUNDO: TERMINADA, por abandono del trámite la acción de amparo constitucional impetrada por el accionante ciudadano JOSÉ RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, en contra de la Asociación Civil CLUB EL AGUASAL, ambos ut supra identificados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante por los motivos antes expuestos.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ














Exp. No.: AP71-R-2014-001044
AMJ/MCP/or.-