REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°


DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A e inscrita posteriormente, debido a cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADO
JUDICIAL: ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 45.021.

DEMANDADOS: SUMINISTROS VENZEMED G & N, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de septiembre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 86-A-Cto, y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.916.780.
DEFENSORA
JUDICIAL: FRANCIA VARGAS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000469

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTROS VENZEMED G & N, C.A. y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA V., contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la acción que por cumplimiento de contrato intentó la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS VENZEMED G & N, C.A. y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA V.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado de origen, mediante auto fechado 20 de septiembre de 2012, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la misma data se libró oficio de remisión.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 24 de septiembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 3 de octubre del mismo. Por auto dictado el 5 de octubre de 2012, y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Se observa de autos que ninguna de las partes presentó informes, evidenciándose que ninguna de ellas hizo uso de dicho derecho, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de enero de 2009, por ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con fundamento en los hechos siguientes: Que su representada concedió a la sociedad mercantil SUMINISTROS VENZEMED G & N, C.A. un préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), para ser pagadas en treinta y seis (36) meses y venciendo la primera cuota a los treinta (30) días de ser liquidado el préstamo, pactándose una tasa de interés anual por un 24,5% por un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.974.792,75), hoy equivalentes a MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.975,75), monto éste que podría ser ajustado por resolución de la Junta Directiva de su representada dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. De igual forma, se estableció que la tasa de interés modificada por su representada se aplicaría automáticamente, las cuales se publicarían en las oficinas, sucursales y agencias pertenecientes a la aquí actora. Que en caso de incumplimiento en el pago de lo acordado se perdería el beneficio a la tasa de interés fija y se utilizaría la máxima activa determinada por su representada. Que en los casos de mora se aplicaría la tasa máxima de intereses moratorios, aceptada por el Banco Central de Venezuela, del 3% anual. Que para el momento en el que se deseara recuperar el préstamo de manera judicial el Estado de Cuenta otorgado por su representada sería válido, siempre que se encontrare certificado por un Contador Público. Que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.916.780 se constituyó fiador solidario y principal a favor de su representada y establecieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas. El crédito fue liquidado por su representada mediante depósito en la cuenta bancaria No. 0134-0044070441036485 que se encuentra a nombre de la demandada.
Que la sociedad mercantil Suministros Venzemed G & N, C.A. y su fiador, ciudadano Gustavo Adolfo García Valderrama, adeudan la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 66.456,36) discriminados de la siguiente manera: CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 48.072,60) por concepto del saldo del capital; DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16.488,90) por concepto de intereses convencionales calculados a una tasa del 24,5% anual, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008; MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.894,86) por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa del 3%, desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008. Que la demandada dejó de pagar 16 cuotas con vencimiento los días 15 de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; siendo el caso que los requerimientos extrajudiciales fueron infructuosos, es por lo que demandan el cumplimiento de contrato para que le sean pagadas las cantidades antes mencionadas.
En cuanto al derecho la parte hizo mención de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.812, 1.815, 1.819, 1.836 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio.
Conjuntamente con el libelo de la demanda, el representante judicial de la accionante produjo las siguientes instrumentales:
• Poder autenticado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de octubre de 2002, bajo el No. 17, tomo 98, marcado “A”.
• Documento de concesión de préstamo a interés celebrado en fecha 15 de mayo de 2007 entre la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. y la sociedad mercantil Suministros Venzemed, G & N, C.A., marcado “B”
En fecha 15 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos que se llevó a cabo la citación, con la finalidad de que su diese contestación a la demanda.
En virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias para poder llevar a cabo la citación de la parte demandada y las mismas no resultaron fructíferas, en fecha 14 de julio de 2011 se designó a la abogada en ejercicio Francia Alejandra Vargas Sánchez como defensora judicial. Dicha profesional del derecho aceptó el cargo otorgado a su persona mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, quedando citada en fecha 26.4.2012 (f. 143).
En fecha 25 de mayo de 2012 compareció la abogada en ejercicio FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, con la finalidad de consignar Escrito de contestación de la demanda en el cual expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan dejado de pagar dieciséis cuotas de las treinta y seis establecidas, y que le deba a la parte actora la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 66.456,36). Que su representación se dirigió a la dirección indicada a fin de entrar en contacto con sus representados, sin embargo, no le fue posible encontrarlos por lo que en fecha 7 de diciembre de 2011 remitió telegrama a esa dirección y consignó copia del mismo así como factura No. 521.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2012 el juzgado de la causa fijó el día 8 de ese mismo mes y año a las doce y media del mediodía (12:30 m.) a los fines de que se celebrara la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar se observó que únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante y expuso: Insistió en el reclamo realizado en el escrito libelar y promovió la prueba anexa a dicho escrito y marcada “B”, así como solicitó al Tribunal realizara la prueba de informes a la entidad financiera para que lo informara acerca del estado de la cuenta a la fecha de la presentación de la demanda. Por auto de fecha 15.6.2012 el tribunal procedió a realizar a fijación de los hechos y los límites de la controversia, conforme al artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2012, el abogado ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:
• Original de documento de fecha 15 de mayo de 2007 en el que la demandada declaró que recibió de la entidad financiera en dinero en efectivo el préstamo solicitado, documento éste del cual se demuestra la existencia de la obligación contraída por la parte demandada.

Prueba ésta que fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 por cuanto la misma no era contraria y derecho ni a las buenas costumbres.

En fecha 6 de julio de 2012 el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual fijó el día 3 de agosto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de realizar la Audiencia Oral. En la oportunidad para que tuviera lugar dicha audiencia a la que acudieron los representantes judiciales de ambas partes y en la cual el Juez de la causa declaró que la accionante demostró la existencia de la obligación no cumplida por parte de la sociedad mercantil Suministros Venzemed G & N, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también declaró que la parte demandada no probó hecho positivo alguno que desvirtuara los alegatos de su contraparte, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil razón por la que condenó a la accionada al pago de las siguientes sumas de dinero: CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 48.072,60), por concepto del saldo deudor de la cantidad otorgada en préstamo; DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16.488,90), por concepto de intereses convencionales calculados a un 24, 5%, causados desde el día 16 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008; MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.894,86), por concepto de interés moratorios calculados a una tasa del 3%, desde el día 16 de agosto de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008; los intereses que se sigan causando desde el día 1º de diciembre de 2008 hasta que sea declarado el fallo definitivamente firme.

En fecha 10 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó y público el fallo in extenso mediante la cual declaró procedente en derecho la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS VENZEMED G & N, C.A. y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA VALDERRAMA. Asimismo, se condenó a la parte demandada al pago de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 48.072,60), por concepto del saldo deudor de la cantidad otorgada en préstamo; DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16.488,90), por concepto de intereses convencionales calculados a un 24, 5%, causados desde el día 16 de julio de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008; MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.894,86), por concepto de interés moratorios calculados a una tasa del 3%, desde el día 16 de agosto de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008; los intereses que se sigan causando desde el día 1º de diciembre de 2008 hasta que sea declarado el fallo definitivamente firme y, por último, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio Francia Alejandra Vargas Sánchez, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de origen. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre del 2012.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2012, por la abogada FRANCIA VARGAS SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, SUMINISTROS VENZEMED G & N, C.A., y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA V. contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la demanda por cumplimiento de contrato incoada. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…este juzgador estima que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el 15 de mayo de 2007, en particular las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandados; así se establece.-
En cambio, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó que sus defendidos deban cantidad alguna de dinero a la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de éstos hace valer Banesco, Banco Universal, C.A. desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, quedando evidenciado que su conducta se subsume en incumplimiento de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial; y así igualmente se establece.-
Por consiguiente, al desconocer los codemandadaos la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento de una obligación contractual; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así igualmente se establece…” (Negritas de la cita).
Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró procedente en derecho la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. contra la sociedad mercantil Suministros Venzemed G & N, C.A. y el ciudadano Gustavo García Valderrama, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Como se indicó ut supra la parte demandante solicitó el cumplimiento de contrato de préstamo a interés donde las partes se obligaron a pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), mediante treinta y seis (36) cuotas de reintegro del préstamo, para estos efectos, se consignó original del documento de préstamo a interés suscrito por la actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y los demandados SUMINISTROS VENZEMED G & N, C.A. y GUSTAVO GARCÍA VALDERRAMA, en fecha 15.5.2007.
Cumplidos los actos y lapsos procesales que rigen el procedimiento oral, la abogada FRANCIA VARGAS SÁNCHEZ en su condición de defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2012, contestó la demanda aduciendo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por ser falsos los hechos narrados en la libelo de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió original de documento privado de préstamo a interés de fecha 15 de mayo de 2007 celebrado entre la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. y la sociedad mercantil Suministros Venzemed, C.A., documento éste del cual se demuestra la existencia de la obligación contraída por la parte demandada. Al respecto el Tribunal observa que por tratarse de un documento firmado entre las partes y consignado en original éste posee al no haber sido impugnado quedó reconocido y produce valor probatorio como los documentos públicos. De lo antes expuesto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento de préstamo a interés de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.
Se colige de las actas que conforman el expediente que se suscribió entre las partes un contrato de préstamo a interés, siendo éste un contrato bilateral del cual se reclama el cumplimiento, siendo aplicables al caso los siguientes presupuestos normativos:

“Artículo 527° El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Artículo 528° En los préstamos hechos por tiempo indeterminado no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.

Artículo 529° El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimarán para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.”

“Artículo 547° El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.” (Resaltado de esta Alzada).
siendo aplicables al caso los siguientes presupuestos normativos:

“Artículo 527° El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Artículo 528° En los préstamos hechos por tiempo indeterminado no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación.

Artículo 529° El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimarán para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.”

“Artículo 547° El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.” (Resaltado de esta Alzada).
De esta forma y del contenido de las normas citadas supra, se tiene que podemos conceptualizar el préstamo mercantil, como la relación jurídica bilateral en la cual una persona recibe un bien fungible en propiedad por parte de otra, que en este caso es una entidad bancaria, y se obliga a devolver la cantidad prestada más los intereses convenidos, a una tasa de amortización del 24, 5 % anual, y una tasa de interese de mora del 3% anual adicional.
Sobre esta materia expusieron los autores Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte en su obra “Instituciones de Derecho Mercantil, Volumen II”, página 332, lo siguiente:
“…Igualmente se ha de recordar que el préstamo dentro de la actividad bancaria, se pacta como un contrato consensual, que tiene por consiguiente un carácter bilateral, en cuanto que nacen obligaciones a cargo de ambas partes: del banco de entregar la cantidad a la que se refiere el préstamo en la cuantía y en el momento convenido y del cliente prestatario de pagar los intereses y de devolver la cantidad prestada de una o varias veces en el momento indicado en el contrato…”
Siendo de esta forma, es forzoso entender que a los fines de identificar un préstamo como mercantil se deben cumplir dos requisitos, establecidos l ex artículo 527 eiusdem, los cuales son que una de las partes sea un comerciante y que dicho préstamo sea destinado a realizar sus actividades de comercio.
Al respecto, expuso el autor Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Los Contratos Mercantiles, Tomo IV”, página 2286:
“…El préstamo mercantil de dinero está regulado en los artículos 527 al 531 del Código de comercio. La Ley mercantil atribuye al préstamo cualidad comercial cuando concurren las circunstancias siguientes:1º, que alguno de los contratantes sea comerciante; y 2º, que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…”
De autos se evidencia que una de las partes era una sociedad mercantil e igualmente se evidencia del contrato celebrado que dicha sociedad de comercio destinaría el préstamo a capital de trabajo, es decir, sería utilizado en provecho de su actividad comercial, por lo que los requisitos exigidos por la ley fueron cumplidos.
Se observa en el expediente que, efectivamente, las partes firmaron un contrato de préstamo a interés en el cual la aquí demandada se comprometía a pagar treinta y seis (36) cuotas de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.974.792, 75), hoy equivalentes a MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.975,75), siendo el caso que dejaron de pagar con dieciséis (16) de las cuotas adeudadas. Pues bien, se evidencia que la defensora de la parte demandada se limitó a negar que su representada y el fiador solidario adeudaran tal cantidad de dinero, si que probara nada al respecto.
Los autores Fernando Sánchez Calero y Juan Sánchez-Calero Guilarte en la obra antes mencionada, página 292, con respecto a los intereses de mora, señalan lo siguiente:
“…Si el deudor demora el pago de su deuda, una vez vencida, debe satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o en su defecto, el legal (art. 316.1º). El Código hace referencia en este precepto al supuesto de la falta de pago por el prestatario de , tanto si el préstamo es oneroso –es decir, se ha pactado un interés a cargo del prestatario—como si no. Estamos, por consiguiente, ante un supuesto de intereses moratorios, y precisamente por ello el artículo 316.1º nos dice que el prestatario habrá de pagar , cuya cuantía, como sabemos, se determina anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado…” (Resaltado de esta Superioridad).
Ahora bien, la parte accionada no probó haber pagado la cantidad total del préstamo así como la cantidad del interés pactado al 24,5% y el interés moratorio que darían un total de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 66.456.36), es decir, no cumplió con la carga establecida en el artículo 1354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales según las cuales:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Al respecto menciona el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Código de Procedimiento Civil Tomo III, lo siguiente: “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: …”
De lo anterior se infiere, que las partes de un proceso judicial deben demostrar los hechos que alegan y fundamentan en las leyes, sin importar cuál sea su posición procesal, demandante o demandado, y así lo establece el Código Civil y la Ley Adjetiva en sus artículos 1354 y 506 antes transcritos, respectivamente. En el caso de marras se evidencia que la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada adeudara la cantidad antes mencionada sin probar la extinción de su obligación, por lo que mal podría exigir se eximiera a su representada de cumplir con el contrato contraído por ella el cual quedó reconocido en juicio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conforme lo expresado y vistos los hechos precedentemente narrados, en opinión de quien aquí decide, la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada resulta improcedente, debiendo cumplir la obligación contraída por su representada con la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., conforme al artículo 1.264 del Código Civil, en virtud de que no probó la extinción de la misma, motivo por el cual se declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la entidad bancaria mencionada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012 por la abogada en ejercicio FRANCIA VARGAS SÁNCHEZ actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS VENZEMED G & N, C.A. y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA V., antes identificados, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares ejerciera la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS VENZEMED G & N, C.A. y el ciudadano GUSTAVO GARCÍA V., en consecuencia, se condena a los codemandados a pagar a la actora las cantidades siguientes: i) CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 48.072,60) por concepto del saldo del capital; ii) DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 16.488,90) por concepto de intereses convencionales calculados a una tasa del 24,5% anual, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008; iii) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.894,86) por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa del 3% anual adicional, desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, iv) Los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 1.12.2008, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, para su calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante un solo experto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la tasa pactada en la presente sentencia y en el contrato de préstamo fundamento de la demanda .
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente No. AP71-R-2012-000469
AMJ/MCP/mil.-