REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Anos: 204° y 155°
SOLICITANTE: ELOISA ISABEL MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.283.370.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y YUDITH DEL VALLE COELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.594 y 80.284, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
SOLICITUD: 11.180
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO SALAS LUIS y YUDITH DEL VALLE COELLO, actuando en su carácter de apoderados judicial de la solicitante, ciudadana ELOISA ISABEL MADARIAGA, sobre la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Tribunal el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial de y por el condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Eloisa Isabel Madariaga y Rafael Antonio Jiménez Díaz, en fecha 7 de abril de 1979, por ante la parroquia Santa Marta en Barranquilla de la República de Colombia, tal y como certificó la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, por Acta de Matrimonio que quedó inserta bajo el Nº 120.
Verificada la insaculación de causas el día 27 de julio del 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 08 de agosto del 2011. Por auto dictado en fecha 10 de agosto del 2011, el Tribunal le dió entrada y cuenta al juez, registrándose la solicitud en el libro de solicitudes bajo el No. 11.180 (f. 5).
Se desprende del folio 6 que en fecha 21 de septiembre del 2011 compareció ante esta Superioridad el abogado en ejercicio Carlos Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, y mediante diligencia consignó los siguientes recaudos
1. Marcado “A”, original de instrumento poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, otorgado a los abogados en ejercicio Carlos Alberto Salas Luis y Yudith Del Valle Coello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.594 y 80.284, respectivamente.
2. Marcado “B”, original de sentencia de divorcio, emitida en fecha 23 de mayo del 2007 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y por el condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducida y apostillada.
3. Marcado “C”, original de Acta No. 120, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, en fecha 7 de julio 1993, mediante la cual se certifica la exactitud del acta de matrimonio suscrita por la Autoridad correspondiente de Santa Marta, Barranquilla de la República de Colombia.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011 este Juzgado Superior admitió la referida solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público para su intervención en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también se ordenó citar al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Díaz, ello a los fines que manifestara su oposición o no referente a la presentes solicitud (f. 22).
Efectuadas las diligencias necesarias con el objeto de llevar a cabo la citación del ciudadano Rafael Antonio Jiménez Díaz, se observa al folio 51 del presente expediente que el mismo compareció ante esta Alzada en fecha 13 de junio del 2012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Bárbara Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.240, y mediante diligencia se dió por citado de la presente solicitud, manifestando su conformidad con ésta. Igualmente, en fecha 3 de noviembre del 2014 compareció la Dra. MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, a través del cual manifestó su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur, sin realizar observación alguna al presente procedimiento (f. 61-64).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
PRIMERO: Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in commento, y al respecto se observa:
Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 23 de mayo de 2007 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial de y para el condado de Miami-Dade, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Eloisa Isabel Madariaga y Rafael Antonio Jiménez Díaz es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, todo de conformidad con lo pautado en los Tratados Internacionales y en la Ley, así como lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, precepto normativo que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Destacado de este Juzgado).
Ahora bien, efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no tuvo carácter contencioso y una vez revisado el mismo, y en particular, examinado el contenido de la sentencia in commento se verifica que la presente solicitud fue presentada por la ciudadana Eloisa Isabel Madariaga, y sustanciada por ante el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial de y por el condado de Miami-Dade, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, órgano judicial que en fecha 23 de mayo de 2007 dictó sentencia decretando disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la solicitante y el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Díaz. Así se declara.
SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que, mediante el procedimiento de exequátur, se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial de y por el condado de Miami-Dade, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas,
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7. Que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
De acuerdo con el contenido de la citada norma rectora de la materia y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:
La sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio) y, en consecuencia, estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo, y así se establece.
Se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada, de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata de autos ya que la sentencia que riela desde el folio 9 al 20 del presente expediente, efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído en fecha 07 de abril de 1979, entre la ciudadana Eloisa Isabel Madariaga y el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Díaz, y así se establece.
La sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela dado que, por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y, por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es, el condado de Miami-Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador, y así se establece.
Del contenido de la sentencia se constata que la ciudadana Eloisa Isabel Madariaga pidió el divorcio en cuyo proceso se le resguardó al ciudadano Rafael Antonio Jiménez Díaz las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem. No se evidencia de estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con la sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem, y así se establece.
Finalmente debe reseñarse, que la representante del Ministerio Público Dra. MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, luego de haber sido notificada, compareció por ante este Juzgado Superior el día 3 de noviembre de 2014, sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur y manifestó la procedencia de la misma.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial de y por el condado de Miami-Dade, estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre los ciudadanos ELOISA ISABEL MADARIAGA y RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.283.370 y 15.792.551, respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial de y por el condado de Miami-Dade, estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre los ciudadanos ELOISA ISABEL MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.283.370 y RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.792.551, respectivamente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ORIANNA CAROLINA ROJAS
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó el presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ORIANNA CAROLINA ROJAS
Expediente No. 11.180
AMJ/OCR/mil.-
|