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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: CONDOMINIOS CHACAO C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados sus estatutos sociales en fecha 12 de noviembre de 1991 bajo el Nro. 80, Tomo 64-A-pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; En fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nro 9, Tomo 118-A-pro.
APODERADO
JUDICIAL: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.637.249 e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.
DEMANDADOS: RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. 3.482.094 y 203.621, respectivamente.
DEFENSORA: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)
MATERIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000726
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, contra el fallo dictado en fecha 20.5.2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio incoado por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A contra los referidos ciudadanos, en el expediente signado con el No. AH12-M-2007-000044 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 4 de julio de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma en fecha 7 julio 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 9 de julio de 2014. Por auto fechado 10 de julio de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes presentaron las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes compareció ante esta alzada por hacer uso de su derecho, dejando constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha, exclusive.
Mediante diligencia de fecha 14.8.2014, el representante judicial de la parte actora abogado LEOPOLDO MICETT, le solicitó a este Tribunal que se dicte sentencia.
En fecha 11.11.2014, por cuanto ese día finalizaba el lapso para dictar sentencia se difería su oportunidad para ser dictada dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, exclusive, dejando constancia que para el caso en que fallo se publicara fuera del lapso establecido se debía cumplir con la notificación de las partes, sin lo cual no transcurrirían los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares, interpuesta en fecha 23 de enero de 2007, mediante el cual consignó escrito libelar conjunto con diversos recaudos constante en su totalidad de veinticinco (25) folios útiles presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., en contra de los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, a través del cual alegó los siguientes hechos: 1) Que: “…Que su representada es Administradora del Condominio del Edificio “BOULEVARD”, situado con frente a la calle primera (1era) , zonas 2, 3 y 4 Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro para ejercitar el cobro de las Cuotas de Condominio vencidas y no cancelada por respectivo propietario…” 2) Que: “…Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 26 Marzo de 1981, bajo el Nº 12, Tomo ; 24, Protocolo Primero , que los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 3.482.094 y 203.621 respectivamente…” 3) Que: “… Que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de comunidad de un UNTERO CON VENTIUN MILESIMAS POR CIENTO (1,021%) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda., en fecha 27 de Agosto de 1980, bajo el Nro. 44, Tomo 18, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos de condominio , para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad” 4) Que: “…Consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que nuestra representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “BOULEVARD”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, antes identificados, por ser propietarios del apartamento del referido Edificio “BOULEVARD” y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO , deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que corresponda por estos gastos comunes…” 5) Que: “… Es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, antes identificados, estos adeudan a mi representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.18.094.160) correspondientes a los años, meses y montos…” 6) Que: “…Fundamento la presente demanda en las normas jurídicas que señala a continuación: Artículos 7,11,13,14,15,18,20 de Ley de Propiedad Horizontal. Artículos: 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 del Código Civil. Artículos: 339 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Articulo 70 de la Ley de Protección al Consumidor. Que: “… Inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de los precitados ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, antes identificados, el pago de las cantidades anteriormente detalladas es por lo que he recibido instrucciones precisas de mí representada para demandar como en efecto formalmente lo hago a los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, suficientemente identificados, para que convenga en pagar o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo por las cantidades siguientes : PRIMERO: La suma de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs18.094.160) por concepto del monto total de las cuotas de condominios adeudas y no pagadas, especificadas anteriormente. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.
En fecha 1 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos a que se refiere el libelo de la demanda, que constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales son los siguientes recaudos:
1. Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos CARLOS TALAVAN GARCIA y PERDRO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.393.934 y 5.445.372 respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director-Gerente en su orden, de la empresa CONDOMINIOS CHACAO, C.A. a los ciudadanos YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, venezolanos, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.556 y 50.974.
2. Originales de diecinueve (19) recibos de condominios cursante desde el folio siete (7) al veinticinco (25) inclusive, cursante en la pieza principal emitido por CONDOMINIOS CHACAO, C.A. comprendidos desde el mes de junio del año 2005 hasta diciembre del año 2006 inclusive, dirigido a los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, propietarios del apartamento distinguido con el Nº 83-B.
Por auto dictado en fecha 2 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda ordenando así, el emplazamiento de los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, identificados ut supra a los fines de comparecer en un lapso de hasta veinte (20) días de despacho con el objeto de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 28 de febrero de 2007, compareció ante el juzgado de la causa la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo en fechas 9 y 12 de marzo de 2014, el Alguacil JOSE RUIZ, adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los co- demandados.
El día 12 de marzo de 2007, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su condición de apoderado judicial de parte actora a los fines de solicitar al Juzgado a quo la procedencia de la citación por carteles, en razón a la imposibilidad de la citación de personal de los demandados.
Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado a quo dictó ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con el 223 de nuestra ley Adjetiva Civil y finalmente en fecha 24 de abril de 2007, el representante judicial de la parte actora consignó ejemplares de la publicación del respectivo cartel de citación.
En fecha 4 de mayo del año 2007 se deja constancia que el referido cartel de citación fue fijado por la secretaria del juzgado a quo en fecha 2 de abril del año 2007 (F. 50)
En fecha 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor ad litem a la parte demandada, el cual fue acordado por le juzgado a quo, ordenando así librar boleta de notificación a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, en su condición de defensora judicial, siendo notificada por el alguacil José Ruiz el día 25.5.2007
Mediante diligencia presentada en fecha 30.5.2007, compareció la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, a los fines de presentar juramento en su condición de defensora judicial.
En fecha 1 de octubre de 2007, la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, en su condición de defensor judicial consignó mediante escrito de contestación constante de cuatro (4) folios útiles en donde alegó lo siguiente: 1) Que: “(…) a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida…”. (f. 61 y 62)
Abierto ope legis la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora aportó medios probatorios en los siguientes términos:
1. marcado con la letra “A” promovió e hizo valer en todas y cada unas de las partes copia simple del Documento de Condominio del Edificio “BOULEVAR”, a los fines de demostrar en juicio la obligación de todos y cada uno de los copropietarios de pagar los gastos comunes en razón de su alícuota.
2. Promovió el merito favorable de todos y en cada una de sus partes, diecinueve (19) recibos de condominios en original, los cuales cursan desde el folio siete (7) al veinticinco (25) inclusive a los se refiere el libelo de la demanda, los cuales fueron consignado con posterioridad a la interposición del presente juicio.
3. Marcado con la letra “B” promovió e hizo valer en todas y cada unas de las partes copia simple del Acta de Junta de Condominio, celebrados en fecha 8 de junio de 2005, en el cual consta la autorización dirigida a la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A, en su carácter de administrador con el objeto de realizar todas las actuaciones judiciales pertinentes para el cobro de deudas de condominio, en el cual se encontrase incurso algunos de copropietarios de algunos de los apartamentos correspondiente al edificio “BOULEVAR”.
4. Promovió e hizo valer en todas y cada una de las partes copia simple del Contrato de Mandato de Administración de Condominio, previamente celebrado por CONDOMINIOS CHACAO, C.A y los propietarios de las Residencias BOULEVARD.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitieron las pruebas promovidas por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de junio de 2009,la cual fue oída en ambos efectos, remitiéndose las presentes actuaciones para su distribución
En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda del por parte del defensor judicial en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada.
En vista de la inhibición planteada el día 10 de julio de 2012, por el Juez Luis Rodolfo Herrera G, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas. Le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó agregar resultas provenientes del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el cual declaró con lugar la IHBICION propuesta por el Juez Luis Rodolfo Herrera G Juzgado Juez Titular Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas.
En fecha 17 de junio de 2013 comparece el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su condición de alguacil titular de ese circuito judicial dejando constancia que la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, en su condición de defensor judicial fue notificada.
Seguidamente en fecha 3 de julio de 2013 la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, en su condición de defensor público consignó mediante escrito de contestación constante de tres (4) folios útiles en donde alegó lo siguiente: 1) Que: “(…) procedí a realizar multiples gestiones recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mis representados, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro- de sus intereses. Muestra de lo anterior, le constituye un telegrama remitidos a los mismos cuya copia se acompaña en este escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, en fecha 26 de junio del año en curso fui a la siguiente dirección: Edificio Boulevard, frente a la calle 1 era., zonas 2,3 y 4 Sector Sur de la Urbanización La Urbina, apartamento 83-B, piso 8 Municipio Sucre del Estado Miranda, sin poder ubicar a mis representados, procediendo a dejar fotocopia de la demanda en la puerta del apartamento…”. 2) Que: “…Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente…” 3) Que: “… Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo vento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida…”. En dicho escrito de contestación realizado por el defensor judicial de la parte demandada, comprobó haber realizado las diligencias pertinentes, a los fines de entablar comunicación con los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON en su condición de demandados en el presente juicio, puesto que la misma consignó en su escrito de contestación copia simple de la planilla de telegramas emitido por IPOSTEL, la cual es dirigida a los ciudadanos anteriormente mencionados.
En fecha 29 de julio de 2013, el abogado LEOPOLDO MICET en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad correspondiente promovió todos y cada unos de los medios probatorios, igualmente promovidos señalados antes de procederse a la reposición de la causa en el presente juicio.
Seguidamente el día 25 de septiembre del año 2013, el juzgado a quo ordenó la admisión de las pruebas presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2014 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró con lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el presente asunto con apoyo a los siguientes argumentos:
El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…Establecidos como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal pasa a decidir, con base a las consideraciones siguientes:
El demandante pretende el pagó de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.094.160,00), hoy en día equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 16/100 (Bs.18.094,16), por concepto del monto total de las cuotas de condominio correspondientes al mencionado edificio, desde el mes de junio 2005, hasta el mes de diciembre del año 2006 (ambos inclusive), por encontrase adeudadas por los co-demandados, y en este sentido es menester señalar que la presente acción se encuentra subsumida en leyes especiales que regulan la materia, por considerarse que las afirmaciones narradas en el libelo de demanda se contraen a lo dispuesto en los artículos 11, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que disponen lo siguiente:
Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios.
c. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto
…Omnisis…
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
De las normas antes transcritas se colige, lo previsto con relación al concepto de gastos comunes, los cuales se encuentran debidamente especificados en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que a saber, son los siguientes: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios, y c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio. Asimismo, fue establecido que aquellos co- propietarios de bienes inmuebles, que por su naturalaza se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal, tales y como son los apartamentos o locales inherente a una comunidad de inmuebles susceptibles de aprovechamiento independiente, están obligados a realizar el pagó, de los gastos exigidos por el administrador a los co-propietarios, incluso cuando tales obligaciones se hayan originado antes de su adquisición.
De esta manera, queda determinada la fuerza ejecutiva de las planillas emitidas por el administrador del bien inmueble a los co-propietarios, con respecto a las cuotas correspondiente a los gastos comunes del bien inmueble. Ahora bien bajo tales premisas, se tiene que resultó imposible practicar la citación personal de los co-demandados, lo cual conllevó a que se practicara su citación mediante la publicación de carteles, sin obtenerse de las actuaciones antes indicadas resultado alguno de su compareciera en el plazo correspondiente, bien sea por si mismo o mediante la representación de apoderado judicial, motivo por el cual, se les designó un Defensor Judicial, con el objeto de resguardar, proteger y defender los derechos e intereses de los co-demandados en la presente causa, y es este sentido, siendo que la Defensora Judicial de los mismos dentro de la oportunidad procesal correspondiente compareció presentando escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el demandante, es imperioso traer a colación lo previsto tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes al señalar que el acto de contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que nos ocupa, el cual se tramita mediante la aplicación del procedimiento ordinario, y una vez celebrada la contestación de la demanda., en virtud de que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”, conforme a lo dispuesto en el articulo 509 de la Norma Adjetiva, conlleva a la parte demandante demostrar mediante elementos de convicción el reclamo del derecho que se pretende, y quien lo contradice o se excepciona, debe demostrar los fundamentos para la desvirtuar dicha pretensión por cualquier medio de prueba encaminado a comprobar la inexistencia de los hechos afirmados por la demandante.
En función de lo antes expuesto, se observó que la negativa y la contradicción pura y simple de los hechos narrados en el libelo de la demanda, efectuada por la Defensora Judicial de los co-demandados, no constituye el despliegue de una verdadera acción defensiva e insidiosa orientada a desvirtuar la pretensión de la parte demandante, ni constituye una inversión de la carga probatoria, en virtud de que el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda, su contradicción o excepción puede prosperar sino se demuestran los hechos alegados, motivo por el cual es necesario, proceder a realizar la determinación de las afirmaciones de la demandante, en contraste con las pruebas valoradas, que cursan de los autos, a los fines de establecer, la procedencia de la presente acción de cobro de bolívares.
Así se precisa.
Y en este orden, se dimana de los autos que la parte demandante acompaño anexo junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión, 19 planillas originales, emitidas por la administradora CONDOMINIOS CHACAO, C.A, a favor de los ciudadanos RUBEN REYES y TEODORO REYES,. constantes desde el folio 7 al folio 25, (ambos inclusive), de las cuales se evidencia la existencia de una obligación de pagó, atinente a las cuotas o monto total adeudado por concepto de condominio del edificio BOULEVARD, comprendidas desde el mes de junio de 2005, hasta el mes de diciembre de 2006, (ambos inclusive). Así se precisa.
Asimismo, se desprende que los montos contenidos en las referidas planillas, comprenden una deuda total representada en sumas liquidas y exigibles, por lo tanto debe considerarse viable la presente acción por cobro de bolívares, con ocasión a que no se desprende de los autos ningún elemento de convicción que permita demostrar la ejecución del pagó en estas contenida, y es por ello, que se debe proceder a precisar y decidir sobre los pedimentos realizados cuanto haya lugar en derecho, y en este estado se entienden demostrados lo hechos siguientes:
Se evidencian las facultades de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A; para ejercer la administración del edificio BOULEVARD, y para realizar actuaciones de carácter judicial y extrajudicial, con el objeto de reclamar deudas insolutas de condominio del mencionado edifico, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 20, literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se aprecia.-
Asimismo, se tiene que los co-demandados son propietarios de un bien inmueble, sujeto al régimen de propiedad horizontal, y por ende les corresponde asumir las obligaciones de pagó sobre un porcentaje de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%), sobre los derechos y cargas de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el capítulo octavo del documento de condominio al cual se le otorgo pleno valor probatorio conforme al artículo 429 de la Norma Adjetiva, y que además es considerado un contrato de adhesión, que a todas luces surte efectos entre los co-propietarios, al momento de adquirir el bien inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, en el entendido de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y en consecuencia, deben cumplirse tal y como fueron contraídos a tenor de lo previsto en los artículos 1.133 y 1159 del Código Civil . Así se establece.-
Que efectivamente, la administradora del edificio BOULEVARD, de acuerdo al contrato de mandato de administración emitió a los co- planillas correspondientes a los gastos causados por conservación y mantenimiento de las áreas comunes del referido bien inmueble, los cuales comprenden una deuda total de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.094.160,00), hoy en día equivalente a la cantidad BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 16/100 CENTIMOS (Bs.18.094,16), desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2005, y desde enero, hasta diciembre del año 2006, por los conceptos que allí se discriminan, conforme a los dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se precisa.-
Por consiguiente, se puede considerar que la presente acción es procedente en cuanto a derecho se requiere, al poderse colegir fehacientemente de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, que la parte demandante cumplió con la carga de probar la existencia de una obligación de pagó, de cuotas insolutas por concepto de condominio correspondiente a un apartamento signado con las siglas 83-B, ubicado en el edificio BOULEVARD, imputables a las partes co demandadas, así como lo relativo a las cargas de la comunidad con respecto a sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del referido bien inmueble.
En consecuencia, al haberse demostrado el incumplimiento de la obligación de pagó de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.094.160,00), hoy en día equivalente a la cantidad BOLÍVARES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.18.094,16), por concepto de monto total de las cuotas de condominio contenidas en las planillas de liquidación que dieron origen a la presente controversia, sobre un porcentaje de un entero con veintiún milésimas por ciento (1,021%), de los derechos y cargas de la comunidad, y que representan los gastos comunes del edificio BOULEVARD, correspondiente a los periodos comprendidos: desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2005, y desde enero, hasta el mes de diciembre del año 2006, (ambos inclusive), así como la procedencia de los intereses de mora y los gastos de administración, esgrimidos en las mencionadas planillas de liquidación, se debe declarar con lugar la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A, en contra de los ciudadanos RUBEN REYES y TEODORO REYES. Así se decide.-
Con respecto, a la solicitud de indexación atinente a la suma adeudada, se entiende que la misma debe concederse por el lapso de duración del juicio, de conformidad con lo dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05 de abril del 2000, en el expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo, mediante en el cual quedo fijado el criterio sobre “ La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”, en consecuencia se declara procedente la aplicación de la corrección monetaria o indexación sobre la suma del monto adeudado, de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta quedar definitivamente firme la presente sentencia, a través de la experticia complementaria establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara…”
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014 por el Juzgado a quo, la cual declaró con lugar el presente juicio se encuentra o no ajustada a derecho. Así, la pretensión de la actora persigue el pago de diecinueve (19) cuotas de condominio que dice insolutas. Por su parte la defensora judicial designada a los accionados, se limitó a rechazar la pretensión en todas y cada una de sus partes y de forma pura y simple, dada la imposibilidad de contactar a sus representados.
Ahora bien, este sentenciador pasa a resolver el fondo de la presente causa y lo hace, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, los recibos de condominio consignados con posterioridad a la presentación del libelo de la demanda, como instrumento fundamental en originales de diecinueve (19) recibos de condominios cursantes desde el folio siete (7) al veinticinco (25) inclusive, cursante en la pieza principal emitidos por CONDOMINIOS CHACAO, C.A. comprendidos desde el mes de junio del año 2005 hasta diciembre del año 2006 inclusive, dirigidos a los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, propietarios del inmueble ya identificado. Al respecto, este Juzgado Superior Considera que las planillas o recibos de condominios gozan, salvo prueba en contrario, de fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se le da todo el valor probatorio que de ellas dimana y se ordena pagar las siguientes cantidades, las cuales se señalan a continuación :
Mes, Año, Monto apartamento
No 83-B (1,021 %)
Junio 2005 627,697
Julio 2005 489,046
Agosto 2005 514,905
Septiembre 2005 1.041,667
Octubre 2005 524,496
Noviembre 2005 522,426
Diciembre 2005 517,274
Enero 2006 536,340
Febrero 2006 525,921
Marzo 2006 2.466,095
Abril 2006 629,170
Mayo 2006 2.511,977
Junio 2006 1.210,679
Julio 2006 752,167
Agosto 2006 770,227
Septiembre 2006 760,345
Octubre 2006 763,158
Noviembre 2006 2.076,770
Diciembre 2006 853,800
Total: DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs F.18.094, 16).
Lapso Probatorio:
• Merito favorable de diecinueve (19) recibos de condominio originales cursante desde el folio siete (7) al veinticinco (25) inclusive, cursantes en pieza principal emitido por CONDOMINIOS CHACAO, C.A. comprendidos desde el mes de junio del año 2005 hasta diciembre del año 2006 inclusive, dirigido a los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON. Con respeto a la presente instrumental, esta alzada ya realizó la valoración de las mismas con anterioridad.
• Marcado con la letra “A” copia simple del documento de condominio del Edificio “BOULEVAR”, situado con frente a la calle primera (1era), zonas 2, 3 y 4 Sector Sur de la Urbanización La Urbina, apartamento 83-B, piso 8 Municipio Sucre del estado Miranda con el objeto de demostrar la obligación de los copropietarios el pago de gastos comunes en razón a la alícuota correspondiente. Al respecto, este sentenciador valora dicha instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
• Marcado con letra “B” copia simple del Acta de la Junta de Condominio del Edificio Boulevard, celebrada en fechas 8 de junio de 2005 con el objeto de demostrar la autorización otorgada por la Junta de Condominio del Edificio Boulevard, para realizar las actuaciones judiciales pertinentes para el cobro de deudas insolutas del condominio del referido edificio. A dicha prueba se le confiere valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la misma no fue impugnada por el adversario, por consiguiente la misma se considera fidedigna. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” copia simple del contrato de administración de condominio celebrado entre la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A y los co-propietarios del Edificio BOULEVAR, el cual tiene como objeto demostrar “la contra prestación del servicio de la sociedad mercantil Condominios Chacao, C.A, para las gestiones adicionales de cobranza indicadas en la cláusula Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima estipulado al 3% mensual sobre el monto adeudado”. Con respecto a dicha prueba esta superioridad, le confiere valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Se evidencia a los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Realizado el análisis probatorio de rigor, corresponde dilucidar el fondo de la presente controversia por lo que esta Alzada considera necesario indicar que el presente asunto, trata de una acción de cobro de bolívares a través de unas planillas de condominio adeudadas por los demandados ya identificados ut supra, que deriva del inmueble in comento, en razón que el mismo se rige por una legislación especial como lo es la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, es menester para esta superioridad señalar el contenido del artículo 11 de la ley Propiedad Horizontal el cual establece a la letra:
“…Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”
Asimismo, en la parte in fine del artículo 14 de la ley in comento se señala:
“…Artículo 14 Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”
De las normas transcritas se evidencia de forma clara lo que nuestra legislación considera gastos comunes, entendiéndose así, que los mismos son dirigidos a un mejor disfrute de las cosas y por consiguiente de los servicios que éstas prestan, no obstante, los mismos son utilizados para la conservación de cosas comunes en los cuales los propietarios comparten un mismo interés y en razón a esto, el deber individualizado de cada uno de los copropietarios a contribuir con los gastos que éstas originan.
Ahora bien, dicho pagos son requeridos por el administrador por medio de lo que la misma ley denomina -liquidaciones o planillas- las cuales son dirigidas a los propietarios en razón a la alícuota correspondiente por gastos comunes que en el sub iudice es del 0,021% y el incumplimiento de dicha obligación goza de fuerza ejecutiva tal como lo establece el articulo 14 citado, otorgándole así al administrador o al que hiciera sus veces, el ejercicio del privilegio en referencia, en razón al cumplimiento de dicha obligación. Así se decide.
De esta forma, en materia de la carga probatoria que corresponde a las partes en un proceso, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En adición a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente No. 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente:
“… El art 506 CPC, complementándose con la primera parte del art 254 eiusdem, reitera el contenido del art 1.354 CC, siendo que las partes de no cumplir validamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga caos en anarquía...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Con referencia a las normas antes transcritas, concernientes a la distribución de la carga de la prueba, se evidencia que como se dijo anteriormente, la parte actora demandó el cobro de bolívares mediante unas planillas o recibos de condominio, los cuáles tienen fuerza ejecutiva según se desprende del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la actora probó el hecho constitutivo de la obligación, a saber, el origen de la deuda, sin que la parte demandada probara el hecho extintivo de la misma, el cuál, sería en este caso, el pago de su obligación condominal por lo que resulta evidente el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada, respecto al pago de la cuota correspondiente, por lo que este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar con lugar la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria o indexación por parte de la actora, sobre los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas y en virtud del fenómeno inflacionario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente: “…La Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem…”.
Conforme a la doctrina citada, y por cuanto la corrección monetaria, como dijimos, fue solicitada en el escrito libelar, este Juzgado estima procedente acordar que la señalada cantidad actual de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (18.094,16) sea corregida por inflación, pero observando el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No.714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, donde el tribunal de la causa – debido a la ausencia de complejidad del peritaje – nombrará un único experto que establecerá indexación judicial sobre la cantidad demandada excluyendo intereses, aplicando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, haciendo dichos cálculos desde el 2 de febrero de 2007 exclusive, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2007 al 2014 inclusive (receso judicial) (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2007 al 2014 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año) y finalmente desde la fecha 3 de abril del año 2009 exclusive, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió el fallo revocado, hasta el 22 de febrero de 2012 fecha en la cual Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial anulo el fallo dictada por el juzgado a quo antes mencionado ordenando así reponer la causa al estado de contestación de la demanda por parte de la defensora judicial. Así se decide.
En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y derecho manifestados por las partes, es deber de este Juzgado declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la defensora judicial asignados a la parte demandada, y en consecuencia, se declara con lugar la demanda que por cobro de bolivares intentara por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda ratificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A ., en contra de los ciudadanos RUBEN REYES BARRIOS y TEODORO REYES LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.482.094 y 203.621 respectivamente, en consecuencia, se condena: 1) Al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (18.094,16), correspondientes a la suma total de las diecinueve (19) cuotas de condominio comprendidas desde el mes de junio del año 2005 hasta diciembre del año 2006, ambos inclusive, adeudadas por el inmueble identificado como apartamento 83-B, piso 8 situado en el Edificio “BOULEVAR”, con frente a la calle primera (1era), zonas 2, 3 y 4 Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda.
TERCERO: Se ACUERDA el pedimento de la parte demandante referente a la indexación judicial, solo en lo que respecta a la cantidad demandada tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela para el período comprendido desde el 2 de febrero de 2007 exclusive, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2007 al 2014 inclusive, (receso judicial) (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2007 al 2014 inclusive, (vacaciones judiciales de navidad y fin de año) y finalmente desde la fecha 3 de abril del año 2009 exclusive, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió el fallo, hasta el 22 de febrero de 2012 fecha en la cual Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción anuló fallo dictado por el juzgado a quo antes mencionado ordenando así reponer la causa al estado de contestación de la demanda por parte de la defensora judicial, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un experto único designado por el juzgado a quo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ORIANNA CAROLINA ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ORIANNA CAROLINA ROJAS
Expediente Nº AP71-R-2014-000726
AMJ/va.
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