JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 3 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogadas MARIA ALEJANDRA PICOT y MONICA NIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.966 y 65.053, respectivamente, en representación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra los autos dictados en fechas 30 de julio, 10 de agosto de 2007 y 18 de enero de 2008, que declararon improcedente la oposición por extemporánea, improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad del avalúo de fecha 7.2.2007 y el auto que dejo sin efecto las medidas judiciales recaídas sobre los inmuebles en litigio, en el procedimiento concursal de quiebra seguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DERLON BALDO y ANDRES ENRIQUE ALFONSO PARADISI contra sociedad mercantil NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., expediente No. AC71-R-2008-000046 (No. ANTIGUO 08-10175).
Oídas las apelaciones en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado a quo, en el efecto devolutivo, se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en fecha 10.6.2008.
Por auto de fecha 21 julio de 2008, el Tribunal fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante escrito presentado por la abogada MÓNICA MARÍA NIETO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.053, solicitó a este Tribunal se abstuviera de emitir pronunciamiento alguno en el presente expediente, por cuanto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud de avocamiento del procedimiento de quiebra, requirió el expediente original No. 7.627, al tribunal de la causa.
Ello así, este Tribunal evidencia que en fecha 28 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente se avocó al conocimiento del procedimiento concursal de quiebra de la sociedad de comercio, C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LACTEOS, C.A., con base a lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son absolutamente nulas dado que el referido tribunal es manifiestamente incompetente para sustanciar y decidir la solicitud de quiebra de la C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, en aplicación de la doctrina de la Sala y del artículo 925 del Código de Comercio. Así se decide.
Que los tribunales competentes para conocer y decidir de la solicitud de quiebra de la C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, son los tribunales mercantiles de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debido a que la referida sociedad de comercio tiene establecido estatutariamente como su domicilio la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
Que los juicios acumulados de las acciones mero declarativas ya fueron resueltos por sentencia emanada del Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 1996, del cual se desprende el carácter de acreedor del Banco Industrial de Venezuela; así como también el de estimación e intimación de honorarios profesionales, culminado por convenimiento homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2002, del cual se desprende el derecho que ostentan los profesionales del derecho Luís Enrique Derlon Baldo y Andrés Enrique Alfonzo Paradisi. Así se decide.
Que los juicios por cobro de bolívares vía ejecutiva y tercería, incoados; el primero, por el Banco de Comercio S.A.C.A. y continuado por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y el segundo, por LA PRADERA MILK PRODUCTS, deberán ser igualmente acumulado al procedimiento concursal de quiebra para ser resuelto por los tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio. Así se decide.
Que el juicio por fraude procesal demandado por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tenía como fundamento alegatos similares a los expuestos en la solicitud de avocamiento, por lo que declarada la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenada la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Mercantil que resulte competente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de quiebra, da por resuelto ese juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL AVOCAMIENTO el avocamiento solicitado por el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., y delegada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). En consecuencia, SE ANULAN todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su manifiesta incompetencia territorial en el procedimiento concursal de quiebra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS objeto de este avocamiento, de conformidad con la doctrina de esta Sala de Casación Civil y en aplicación del artículo 925 del Código de Comercio, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que resulte de la distribución de la presente causa, se pronuncie en relación a la admisión de la presente solicitud de quiebra y, proceda a la acumulación de los juicios que por cobro de bolívares y tercería han incoado contra C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, por el Banco de Comercio S.A.C.A. y su delegada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y La Pradera Milk Products, de conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio.”
Ahora bien, en virtud de lo decidido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, al declarar con lugar el avocamiento solicitado por el Banco de Comercio, S.A.C.A., y delegada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÒSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), anulando todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su manifiesta incompetencia territorial en el procedimiento concursal de quiebra de la sociedad de comercio C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por un Tribunal Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar terminada la presente incidencia al quedar anulados los autos objeto de apelación y remitir el presente expediente al tribunal a quo. Líbrese oficio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada del auto dictado, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo en esta misma fecha se libró Oficio Nº _______-14.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2008-000046
(No. ANTIGUO 08-10175)
AMJ/MCP.-
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