REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204 y 155º
DEMANDANTES: ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, VÍCTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZADIE CASTRO BIAGGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.993.187, 18.304.030 y 8.466.885, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: RAMÓN S. BURGOS R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.109.
DEMANDADA: LORENA DE LA TERGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.809.722.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.
JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO (Admisión)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001078
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre del 2013 por el abogado en ejercicio RAMÓN BURGOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, VÍCTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZADIE CASTRO BIAGGI, contra el auto dictado en fecha 1° de octubre del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interdictal en razón de la caducidad de la misma por haber transcurrido más de un año a partir de la fecha en la cual ocurrió el supuesto despojo.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 24 de octubre del 2013, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 7 de noviembre del 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto de fecha 08 del mismo mes y año, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2013, se dejó constancia que en esa misma fecha precluyó la oportunidad procesal para la presentación de informes y, visto que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, es por lo que la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente.
En fecha 27 de noviembre del 2013 compareció ante este despacho el abogado en ejercicio Ramón Burgos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito constante de un (1) folio útil en el cual alegó: i) Que: “El artículo 6 del Código Civil establece que no pueden relajarse las leyes que estén en observancia del orden público y las buenas costumbres, así como el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece que en materias de orden público el juez de oficio podrá dictar alguna providencia legal que considere, mientras que el artículo 212 eiusdem establece que cuando se violenten normas de orden público el juez podrá decretar la nulidad del acto; finalmente, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que cualquier acto que viole o menoscabe los derechos constitucionales deberá ser decretado nulo” ; ii) Que: “El artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece que las normas contenidas en la misma son de orden público y obligatorio cumplimiento, motivo por el cual el lapso establecido en el artículo 56 eiusdem se le debe otorgar al cónyuge no arrendatario, de manera que éste ejerza su derecho a permanecer en la vivienda, derecho este que no fue llevado a la práctica por la ciudadana demandada”; iii) Que: “interpretar en sentido contrario la norma prevista en el artículo 56 de la Ley ut supra mencionado sería considerar que se pudo haber solicitado la restitución del inmueble en ese plazo de 2 meses, sin embargo, por tratarse de materia de orden público la sentencia dictada por el tribunal de la causa debe declararse nula”; iv) Que: “No puede el juez a través de una sentencia obligar a un particular a renunciar o desconocer un precepto normativo, así como tampoco puede ignorarla de conformidad con lo establecido en al artículo 2 del Código Civil, motivos por los cuales solicita se declare con lugar la apelación”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido al conocimiento de la presente causa a esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre del 2013, por el abogado en ejercicio RAMÓN BURGOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, VÍCTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZADIE CASTRO BIAGGI, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el interdicto de despojo en virtud de su caducidad, fundamentando su decisión en que transcurrío más de un año desde que se efectuó el hecho considerado como despojo del inmueble y la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde que el ciudadano Alessandro Grosso dejó el inmueble, tomándose la fecha en la cual el Alguacil Miguel Bautista dejó constancia de las resultas de la citación, el 3 de julio del 2012, hasta la fecha de interposición del escrito libelar el día 8 de agosto del 2013. La sentencia recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:
“…Así las cosas, observa quien suscribe, que la hipótesis interdictal por despojo, además de otras condiciones y requisitos que el Tribunal, no entrará en este momento a revisar, requieren que el hecho del despojo, no haya ocurrido mas (sic) allá de un (1), (sic) año, antes de la demanda de interdicto, porque de lo contrario la acción habrá caducado.
En el caso de especie, se repite sin entrar en la valoración relativa así (sic) la hipótesis libelada, ya que la demandante expresa haber tenido conocimiento de lo que califica como despojo el tres (3) de julio de 2012, (mediante diligencia del alguacil del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción,) y la demanda fue propuesta el 8 de agosto de 2013, esto es, después de haber cumplido el año del presunto despojo. ASI SE DECLARA.
No cuenta plazo alguno de sesenta (60), (sic) días, conforme a la ley de protección inquilinaria porque ese plazo lo prevé la Ley Especial, a favor de los potenciales subrogados, en el riendo y no a favor del presunto damnificado por despojo.
Por las razones que han quedado expuestas, esta sentenciadora, considera caducada la acción interdictal que hoy ocupa a este Tribunal, tal como así será declarada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE…”. (Resaltado y Subrayado de la cita).
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo que declaró caducada la acción por interdicto de despojo intentada por los ciudadanos ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, VÍCTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZADIE CASTRO BIAGGI contra la ciudadana LORENA DE LA TERGA, identificados ut supra, se encuentra o no ajustada a derecho.
En este sentido establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Del precepto normativo transcrito efectivamente se desprende que todo aquél que haya sido víctima de un despojo, esto es, todo aquél que tuviera la posesión, bien sea legítima o precaria, y le fuere impedido el ejercicio de la misma, tiene derecho a solicitar la restitución del bien confiscado dentro del año siguiente a la fecha que tuvo lugar el hecho del despojo.
Se observa de autos que el origen de la presente causa se encuentra determinado en el vínculo arrendaticio existente entre la ciudadana Zadie Castro y el ciudadano Alessandro Grasso, la primera en su carácter de arrendadora del inmueble por ser madre de los propietarios del mismo, en ejercicio de la patria potestad de la cual era responsable al momento de celebrar el contrato locativo. En el sub iudice expuso la representación judicial de los aquí demandantes que la madre de sus representados presentó una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante un tribunal de municipio, no obstante, en fecha 3 de julio del año 2012 el Alguacil de dicho tribunal dejó constancia que ese mismo día intentó realizar la citación del ciudadano Alessandro Grasso, siendo el caso que quien habitaba el inmueble no era éste, sino su supuesta cónyuge, ciudadana Lorena De La Terga, afirmando la representación de los apelantes que sus mandantes entraron en conocimiento del rompimiento del grupo familiar tras la publicación de las resultas del Alguacil en el expediente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y vistos los alegatos expuestos por el apelante, considera menester este sentenciador analizar primero la noción sobre “Orden Público”. Al respecto, señala el autor patrio Emilio Calvo Baca –citando a Aníbal Dominici- que “el orden público significa en las leyes de este Código el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas”.
En este orden de ideas, establecen los artículos 6 y 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, lo siguiente:
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento…”.
“Artículo 56°. Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
De la norma legal transcrita, se evidencia que para que sea aplicada la misma, se debe verificar el día en que efectivamente el arrendatario notifique su voluntad de no renovar el contrato o lo desiste en virtud de la ruptura del grupo familiar; no obstante, el conocimiento de tal hecho, alega el actor que comenzó a transcurrir desde la fecha en la que el Alguacil del Tribunal Municipal dejó constancia de la no presencia del arrendatario en el inmueble en cuestión. Lo que ab initio no puede ser objeto de análisis siendo en el decurso del proceso donde se deberá debatir este punto y el lapso para accionar. Y así se declara.
Dilucidado lo anterior, debe esta Alzada determinar si procede o no la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, resulta menester acotar que hay doctrina abundante acerca de la admisión no de una demanda, tanto de tratadistas patrios como de nuestro Máximo Tribunal; así, nuestro ordenamiento jurídico vigente impone al juez el deber de revisión de las demandas interpuestas, ello con el objeto de determinar que las mismas cumplan con los tres requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) Que no sea contraria al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no esté prohibida por alguna disposición expresa de la Ley, asimismo, los jueces de la República pueden incluso negar la admisión de la demanda en virtud de su evidente improponibilidad. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales, de lo cual se deduce que el mencionado artículo 341 de la Ley Civil Adjetiva resulta ser un límite al principio in dubio pro actione.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley -principio iura novit curia-, por lo cual deben verificar la admisibilidad de una acción propuesta con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo anteriormente mencionado. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa: “…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.
Del mismo modo, y en cuanto al principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”.
Conforme a lo antes explanado y en opinión de este Juzgador, los fundamentos y circunstancias fácticas dadas por la parte demandante en el libelo para la interposición de la acción impetrada, resultan ab initio sin analizar aspectos de fondo, suficientes para considerar admisible la misma, en aplicación del principio in dubio pro actione, sin que de ésta manera se incurra en una vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de octubre del 2013 por el abogado RAMÓN BURGOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, VÍCTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZADIE CASTRO BIAGGI, contra el auto dictado en fecha 1° de octubre del 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción, el cual queda revocado con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena admitir la demanda que por interdicto de despojo incoaran los ciudadanos ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, VÍCTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZADIE CASTRO BIAGGI, antes identificados.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y vente minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Exp. No. AP71-R-2013-001078
AMJ/MCP/mil.-
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